CSDJ - F11001010200020120242700ADJUNTA20121116145949-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120242700ADJUNTA20121116145949-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CONFLICTO NEGATIVO / CONFLICTO ENTRE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA LABORAL, POR EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA EJECUTIVA
DE PRIMERA INSTANCIA ANTE EL JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE TUNJA, PARA QUE SE LIBRARA MANDAMIENTO DE PAGO CONTRA, EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, A EFECTOS DE OBTENER EL PAGO DE LA BONIFICACIÓN DEL 15 % SOBRE LA ASIGNACIÓN BÁSICA, EN RAZÓN A QUE
LOS DEMANDANTES LABORARON EN SU CALIDAD DE DOCENTES EN UN
ÁREA DE DIFÍCIL ACCESO.
SE ASIGNÓ LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre del dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202427 00 (4778 – 14) Aprobado Según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva que instauró la señora ANDREA MARÍA FRANCO GUÍO como apoderada de los docentes LAURA PAVA
TÉLLES y MANUEL JOSÉ GUAMÁN en contra del DEPARTAMENTO DE
BOYACÁ Y LA SECRETARÍA DE EDUCACION DEL MISMO ENTE
TERRITORIAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 26 de julio de 2012 la señora ANDREA MARÍA FRANCO GUÍO como apoderada de los señores LAURA PAVA TÉLLES y MANUEL JOSÉ GUAMÁN, interpuso demanda Ejecutiva de Primera Instancia ante los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Tunja, para que se librara mandamiento de pago contra EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, a efectos de obtener el pago de la bonificación del 15 % sobre la asignación básica, en cuanto los demandantes laboraron como docentes en un “área de difícil acceso” de ese Departamento, así como los intereses moratorios de cada una de las mesadas causadas y no canceladas, a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Bancaria, hasta la fecha en que se satisfagan las pretensiones. Por lo anterior elevaron las peticiones correspondientes con el fin de obtener dicho reconocimiento, ante la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, quien mediante oficios No.10061.32-R-164536-11 y No. 10061.32182619-11 del 27 de enero y 23 de marzo de 2011, respectivamente
informó, que “dichas bonificaciones no se cancelan con recursos propios, sino con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, recursos estos que no administra, ni sobre los cuales tiene disposición alguna el Departamento de Boyacá” .(folios 40 a 43 cuaderno 1° instancia) 2.- Arribada la actuación al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja, este Despacho en auto del 9 de agosto de 2012, resolvió rechazar la demanda ejecutiva por falta de competencia y remitió el asunto de autos, al conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja. Señaló en sus argumentos el Despacho que “Teniendo en cuenta que el día 2 de julio del año en curso, comenzó a regir el nuevo código contencioso administrativo ley (1437 de 2011), cuya entrada en vigencia modificó las competencias de los Juzgados Laborales del Circuito en torno a los procesos ejecutivos cuyo título base del recaudo lo constituye un acto administrativo, y las transfirió a los Juzgados Administrativos del Circuito, …” (Sic) (fl. 45 c. o.). 3Recibida la actuación en el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, dicho Despacho mediante auto del 27 de septiembre de 2012, trabó conflicto de competencia respecto del pronunciamiento del Juzgado Laboral en referencia, aduciendo que el conocimiento del asunto de marras, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene una regla expresa de competencia para conocer de los proceso ejecutivos, prevista en el artículo 104 de la Ley 1437
de 2011. Adujo además que “En el sub examine, se pretende librar mandamiento de pago contra el Departamento de Boyacá-Secretaría de Educación por unas sumas de dinero a favor de las demandantes, obligación que se sustenta en los oficios No.10061.32-R-164536-11 y No. 10061.32-182619-11 del 27 de enero y 23 de marzo de 2011 que en su sentir son los documentos que constituyen título ejecutivo, son actos administrativos emanados de la entidad demandada que tienen efectos jurídicos particulares y concretos sobre los demandantes por una bonificación del 15 % sobre el salario devengado, reconocimiento que se origina de la relación laboral que existe entre los demandantes y la entidad pública demandada” “Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho advierte que los actos administrativos presentados como títulos ejecutivos, no emanan de un contrato celebrado por una entidad pública sino de una relación laboral entre las partes, razón por la cual, en virtud de lo señalado en el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se carece de competencia para conocer del asunto, de allí que, corresponde asumir su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral por lo indicado en el numeral 5° del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral.” (Sic) (fls. 52 a 56 c.o.). Por lo anterior, ordenó remitir la presente actuación a esta Corporación para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto en mención, es necesario señalar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores en los cuales se enmarca una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y
competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior cuando estima lo siguiente: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de
la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del objeto del presente conflicto. Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda ejecutiva que instauró la señora ANDREA MARÍA FRANCO GUÍO como apoderada de los docentes LAURA PAVA TÉLLES y MANUEL JOSÉ GUAMÁN en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 2.1.- Caso Concreto. Formularon los actores demanda Ejecutiva de Primera Instancia ante los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Tunja, para que se librara
mandamiento de pago contra EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y LA SECRETARÍA DE EDUCACION DE BOYACÁ, a efectos de obtener el pago de la bonificación del 15 % sobre la asignación básica, pues los demandantes laboraron en su calidad de docentes en un “área de difícil acceso”, así como los intereses moratorios de cada una de las mesadas causadas y no canceladas, a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Bancaria, hasta la fecha en cual se satisfagan las pretensiones. Con fundamento en lo anterior elevaron las peticiones correspondientes con el fin de obtener dicho reconocimiento, ante la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, quien mediante oficios No.10061.32-R-164536-11 y No. 10061.32-182619-11 del 27 de enero y 23 de marzo de 2011 respectivamente, le informó que “dichas bonificaciones no se cancelan con recursos propios, sino con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, recursos estos que no administra, ni sobre los cuales tiene disposición alguna el Departamento de Boyacá”. Ahora bien como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, los demandantes se encuentran vinculados laboralmente con los Municipios de Tasco y Labranzagrande, al trabajar la señora LAURA PAVA TÉLLES en la Institución Educativa “Llanitos” del Municipio de Tasco, y el señor MANUEL JOSÉ GUAMÁN en la Institución técnica “Valentín García” del Municipio de Labranzagrande, tal como lo certificó la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá y reconoció a su vez el nombramiento en propiedad que se les realizó a los accionantes.
En segundo orden, en el caso de estudio, nos encontramos frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria en su especialidad Laboral y la Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de carácter laboral interpuesta por los accionantes, en aras de obtener el pago de la bonificación del 15 % sobre la asignación básica, en razón a que los demandantes laboraron como docentes en un “área de difícil acceso” de ese Departamento, así como los intereses moratorios de cada una de las mesadas causadas y no canceladas, a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Bancaria, hasta la fecha en que se satisfagan las pretensiones. Ahora bien el artículo 100 del Código Sustantivo de Trabajo, establece: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5 del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” Aunado lo anterior, se trata de una acreencia laboral reclamada por los demandantes, deviene del reconocimiento por parte de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá, al cual tienen derecho los accionantes del pago de la bonificación del 15 % sobre la asignación básica,
por haber laborado los demandantes como docentes en un “área de difícil acceso” de ese Departamento, y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo, sino el cumplimiento del pago de los valores reconocidos y la sanción moratoria establecida por la Ley, resulta indudable la competencia para conocer del asunto recaída en la Jurisdicción Ordinaria. Ahora bien, si el tema de discusión radica en la existencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal, al interior del proceso ordinario, el cobro del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984) ni en la Ley 80 de 1993, es decir no se originó de un contrato estatal ni es producto de una sentencia emitida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo las dos única opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Igualmente es de resaltar, que teniendo en cuenta la demanda origen de la presente controversia, esta se presentó el día 26 de julio de 2012, fecha en la cual ya se encontraba vigente el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma. De igual forma se debe tener en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida
por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sean parte las entidades públicas referidas anteriormente. En este orden de ideas, es claro que el presente asunto se sale de la órbita de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en su lugar es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, máxime si se tiene en cuenta la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral no correspondientes a otra autoridad, que para el caso en autos, hace referencia a la mora generada por la entidad demandada en el pago de los valores solicitados por los accionantes, situación en la cual podemos establecer se ubican las pretensiones de la demanda en una acción ejecutiva, encontrando acierto en lo expresado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, al establecer que es la pretensión principal, del cobro por vía ejecutiva de una obligación insatisfecha por la administración al manifestar: “son actos administrativos emanados de la entidad demandada que tienen efectos jurídicos particulares y concretos sobre los demandantes por una bonificación del 15 % sobre el salario devengado, reconocimiento que se origina de la relación laboral que existe entre los demandantes y la entidad
pública demandada” Finalmente es de resaltar por esta Colegiatura, que en el presente asunto la demanda ejecutiva de Primera instancia materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas por los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 7 del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P.C., representada en el presente caso por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, al cual se le radicará la competencia. Por consiguiente y de conformidad con las normatividad previamente analizada esta Superioridad considera que es a la Jurisdicción Ordinaria Laboral a quien corresponde resolver el litigio planteado en la presente demanda. En consecuencia, la competencia de la demanda propuesta por la señora ANDREA MARÍA FRANCO GUÍO como apoderada de los docentes LAURA PAVA TÉLLES y MANUEL JOSÉ GUAMÁN en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y LA SECRETARÍA DE EDUCACION DE BOYACÁ, será asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de la
misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja y copia de la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial