CSDJ - F11001010200020120242901ADJUNTA20130124144819-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120242901ADJUNTA20130124144819-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201202429 01 / 2473T Aprobado según Acta N° 02 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, el 26 de noviembre de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada, a través de apoderado judicial, por el ciudadano MARTÍN ESPINOSA RAMÍREZ en contra de la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOYACÁ (con vinculación de la Procuraduría Provincial de Guateque). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor instauró la presente acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Libre acceso a la Administración de Justicia, vulnerados con el proferimiento del fallo dictado en segunda instancia por la Procuraduría Regional de Boyacá, dentro del expediente disciplinario radicado IUS-2010-161761, que confirmó la sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término
de DOCE (12) AÑOS, impuesta en primera instancia por el Procurador Provincial de Guateque (Boyacá). Sustenta la acción de amparo en los siguientes hechos: 1.- El actor se desempeñaba como Alcalde Municipal de Machetá, Cundinamarca para el día 13 de diciembre de 2007, cuando, en ejercicio de sus funciones, 1 Sala integrada por los Magistrados Nancy Stella Patiño L. (Ponente) y José Oswaldo Carreño H. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202429 01 / 2473T Tutela Segunda Instancia suscribió la orden de compra N° 275 para la adquisición de doce (12) licuadoras de alto rendimiento. Con sustento en ello, se presentó en su contra queja disciplinaria, dando lugar al inicio del expediente en mención, en el cual se le formularon cargos, entre los cuales prosperaron los identificados como tercero y cuarto, los cuales transcribe el accionante, y que se concretan, respectivamente, en la falta disciplinaria gravísima del artículo 48.31 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo y en la falta, también gravísima dolosa, descrita en el canon 48.3 ibídem. 2.- El hoy accionante, había formulado denuncia penal contra la representante legal de la comercializadora contratista de la aludida orden de compra, señora SONIA PRIETO, quien en el curso del proceso penal aceptó cargos y, en razón de
ello se le impuso por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, sentencia condenatoria como autora responsable del delito de Peculado por Apropiación, con imposición de la pena respectiva. El antecedente fáctico de dicha sentencia lo constituyó la denuncia hecha por el señor Espinosa Ramírez, al encontrar que se había pactado bajo el compromiso contractual contenido en la Orden de Compra en cita, la adquisición de licuadoras de alto rendimiento; pero formalmente se había entregado otra clase de mercancía. 3.- Según lo expuesto, la primera de las faltas gravísimas endilgadas, no pudo configurarse en etapa precontractual ni contractual, sino en la entrega de la mercancía, donde no participó el hoy demandante de tutela, por razones de índole institucional y funcional, pues era el Alcalde Municipal. Sin embargo –en sentir del tutelantey pese a que su actuación se cumplió con la convicción errada e invencible de haber adquirido licuadoras de alto rendimiento; no se analizó, interpretó ni aplicó el Decreto 855 de 2004, conforme al principio de legalidad, ni se tuvo en cuenta que por la denuncia penal que presentara, se recuperó la totalidad de los dineros, denotando ello una actuación diligente. 4.- En cuanto al otro cargo endilgado, sostiene el patrocinador judicial del accionante que se incurrió en una dualidad de la imputación, al enrostrarle la falta gravísima del artículo 48.3 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo; al tiempo que se le endilgó la comisión de faltas contenidas en los numerales 1, 15 y 21 del
artículo 34 ibídem, calificando las faltas como graves a título de dolo. Para el República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202429 01 / 2473T Tutela Segunda Instancia demandante, resulta evidente que las dos faltas no podían concurrir y que, existiendo consecuencias sancionatorias diversas para una y otra, por principio de favorabilidad, sólo podía mantenerse la grave dolosa, no así la gravísima bajo igual forma de imputación. Dicha situación –según el tutelantefue advertida por el juez disciplinario de segunda instancia, al señalar que el pliego “no se refirió de forma independiente a las diferentes y presuntas faltas, ni a las normas violadas, ni al concepto de violación y no definió la modalidad de la conducta” (transcripción hecha así, en negrilla, por el demandante), lo cual dificultaría la defensa del disciplinable; ante lo cual –asevera al actorha debido traducirse en una declaratoria oficiosa de la nulidad de lo actuado, configurándose así una vía de hecho. Solicita, en concreto, la protección de los derechos fundamentales mencionados y, como consecuencia de ello, pide “… decretar como mecanismo transitorio la suspensión de los citados actos administrativos resolución de junio 29 de 2012-08, proferida por la Procuraduría Provincial de Guateque, Boyacá, y en segunda
instancia por la Procuraduría Regional de Boyacá, dada la sensible afectación de derechos fundamentales constitucionales a que tiene derecho, su evidente y manifiesta vulneración, hasta tanto la jurisdicción administrativa contenciosa ejerza el control de legalidad y se determine la obligación o obligatoriedad –sicde instaurarla por parte de mi poderdante”. Asimismo, pide como medida provisional, se ordene la SUSPENSIÓN INMEDIATA de los actos administrativos sancionatorios ya mencionados, “dada la VÍA DE HECHO, cometida al momento de expedir la sanción disciplinaria dado su absoluto desconocimiento de los presupuestos de legalidad, debido proceso, debida motivación y en general de los derechos fundamentales constitucionales aquí expuestos y los conexos, lo que hace un acto inaplicable por ser manifiestamente contrario a derecho, en los términos aquí demostrados y probados” (fls. 1 – 33). Allega como anexos, entre otros, los siguientes documentos: (i) Copia informal de la Resolución Sancionatoria de segundo grado, dictada por la Procuraduría República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202429 01 / 2473T Tutela Segunda Instancia Regional de Boyacá, el sin fecha legible2; (ii) Copia del fallo de primera instancia, dictado por la Procuraduría Provincial de Guateque, el 29 de junio de 2012 en contra del accionante; y, (iii) Copias de algunas piezas procesales tomadas del
citado proceso disciplinario. (fls. 34 – 148). La acción de amparo fue presentada directamente ante esta Superioridad, correspondiéndole a quien hoy funge como Ponente, quien a través de auto calendado el 29 de octubre hogaño, decidió remitirla a la Sala homóloga Seccional de Boyacá, con la finalidad de facilitar el acceso a la doble instancia (fls. 157 – 158). Mediante auto calendado el 13 de noviembre de 2012, el Magistrado a quien le correspondió el asunto, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando las notificaciones tanto al extremo activo como al pasivo de la demanda de amparo ius fundamental; y decretando algunas pruebas. En el mismo proveído denegó la medida provisional solicitada por el tutelante, “por carecer de sustento probatorio dicha petición.”. (fls. 163 – 164, c.o.). INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El doctor VLADIMIR A. ARTEAGA TOVAR, Procurador Regional de Boyacá, explicó el trámite dado al proceso disciplinario y los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión sancionatoria, tras lo cual deprecó la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por existir otros medios de defensa y no concurrir los presupuestos legales para su estudio como mecanismo transitorio. Señaló que solicitud de improcedencia la sustenta en la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos atacados en esta sede, cual es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, para lo cual trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema. (fls. 171 – 179). 2 Aunque en la copia allegada luego por la accionada se observa que dicho acto administrativo data del 19 de septiembre de 2012 (fl. 246). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202429 01 / 2473T Tutela Segunda Instancia 2.- La Procuraduría Provincial de Guateque, por su parte, por intermedio de la profesional del derecho LYNDA MELISSA DÍAZ ALVARADO, hizo su pronunciamiento en el trámite tutelar, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos de la demanda y deprecando, también, la improcedencia de la acción de amparo, aduciendo la existencia de otro medio de defensa judicial y la no concurrencia de un perjuicio irremediable que autorice la intervención del juez constitucional en este asunto. Sostuvo que las autoridades accionadas no incurrieron en violación de los derechos fundamentales alegados por el extremo activo, pues ni se presentó defecto sustantivo, ni fáctico, ni orgánico, ni procedimental. (fls. 192 – 201). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, profirió el fallo objeto de impugnación el 26 de noviembre del cursante
año, mediante el cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada, a través de apoderado, por el ciudadano MARTÍN ESPINOSA RAMÍREZ en contra de la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOYACÁ (con vinculación de la Procuraduría Provincial de Guateque). Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el tema de debate, destacó que “la sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de catorce (14) años, impuesta en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Guateque al señor Martín Espinosa Ramírez y que fue confirmada en segunda instancia por la Procuraduría Regional de Boyacá, no puede ser considerada en sí misma como un perjuicio irremediable y que por ende, proceda en forma excepcional y con carácter transitorio la acción de tutela”. (fls. 269 – 293). República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante el cual
se declaró improcedente la tutela deprecada, impugnó el mismo, pidiendo, en primer lugar, se decrete la nulidad de lo actuado, con sustento en que no fue tenido en cuenta un memorial allegado por el demandante el 25 de octubre de 2012, ante el Consejo Superior de la Judicatura, el cual, por razones que desconoce, no fue incorporado al expediente, informando que dicho memorial contenía el “panorama de legalidad” de la demanda tutelar. En segundo lugar, afirma que la acción de amparo sí es procedente, como quiera que está demostrado con claridad que el mecanismo ordinario es ineficaz para salvaguardar o proteger derechos fundamentales de primer orden, como lo es el debido proceso, agregando que en la demanda de tutela “y en el escrito adicional, radicado el día 25 de octubre de 2012, que en forma desafortunada e inexplicable no se integró al libelo demandatorio, se expone con suficiente claridad las VÍAS DE HECHO en que incurrió la Procuraduría y allí se denominaron CAUSALES GENÉRICAS DE PROCEDIBILIDAD, conforme a la Doctrina del Organismo de Cierre Constitucional, Honorable Corte Constitucional”. (Resaltado original). En relación con el perjuicio irremediable, aduce el apoderado judicial del accionante que éste “se encuentra visiblemente demostrado, amenazado y vulnerado, por cuanto mi poderdante MARTÍN ESPINOSA RAMÍREZ, fue elegido como Alcalde por voto popular, para igualmente ejercer los otros derechos fundamentales constitucionales a ser elegido y a representar el voto programático
conforme lo ordenado en el Art. 40 numerales 1 y 6 de la C.P.”. Insiste en los argumentos centrales de la tutela sobre las vías de hecho y sobre la afectación del derecho al debido proceso y sobre los fundamentos fácticos del proceso disciplinario tramitado contra su prohijado, concluyendo que “al confeccionar el libelo demandatorio y su escrito adicional presentado ante el Honorable Magistrado Doctor OVIDIO CLAROS, se demostró en detalle la sensible y cierta afectación de derechos fundamentales constitucionales tanto –por República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202429 01 / 2473T Tutela Segunda Instancia principio de legalidaddebido proceso, falta de motivación, violación directa de la Constitución Nacional y otros, que hacen procedente la acción por la tutela.// Por constituir los actos administrativos de destitución de primera y segunda instancia, verdaderas vías de hecho y por ello se acudió como mecanismo transitorio –para salvaguardar derechos fundamentales constitucionalescomo mecanismo transitorio hasta tanto se decida la acción contenciosa por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, dada la evidente y directa violación de DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES en los términos del líbelo demandatorio del escrito adicional y del presente recurso”. (Resaltado original, sic para todo lo transcrito, fls. 304 – 317, c.o.). Allegó como anexo copia del escrito
radicado en esta Superioridad el 25 de octubre hogaño. (fls. 318 – 322). Posteriormente, en el trámite de segunda instancia, el apoderado judicial del demandante allegó escrito adicionando la sustentación de la alzada, haciendo énfasis en que a su patrocinado le fue vulnerado el principio de legalidad; ampliando la argumentación en punto al defecto fáctico que dice tener el acto administrativo sancionatorio; y allegando otras copias de piezas procesales del expediente disciplinario; tras lo cual reitera su pedimento de amparo ius fundamental. (fls. 4 – 25, c. 2ª inst.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Sobre la solicitud de nulidad. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202429 01 / 2473T Tutela Segunda Instancia En primer lugar, se ocupará la Sala de analizar la petición de nulidad de lo actuado que hace el apoderado del accionante en la sustentación de la impugnación del
fallo de primera instancia, como quiera que, de prosperar ésta, dicha circunstancia le impediría a la Sala abordar el estudio de fondo de la acción constitucional. Pues bien, sostiene el impugnante que debe decretarse la aludida nulidad de lo actuado, puesto que, inexplicablemente, no se incorporó al expediente de tutela el escrito allegado ante esta Superioridad el día 25 de octubre hogaño, cuando se encontraba la demanda inicial a estudio del hoy Magistrado Ponente pues, como se vio en la reseña de los antecedentes de este trámite tutelar, la misma se radicó directamente ante esta Colegiatura pero, se dispuso mediante auto datado el 29 de octubre hogaño, remitirla a la Sala homóloga Seccional de Boyacá, con la finalidad de facilitar el acceso a la doble instancia (fls. 157 – 158). Sin embargo, analizado el cuaderno principal de la demanda de tutela, se aprecia que, contrario a lo sostenido por el procurador judicial del accionante, el aludido memorial sí fue insertado al expediente y obra a folios 151 – 156, constatación que resulta más que suficiente para desestimar el pedido de nulidad que hace el demandante; quien, de manera inexplicable, hace en su escrito de impugnación una aseveración a todas luces contraria a la verdad. 3.- Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por el ciudadano MARTÍN ESPINOSA RAMÍREZ en contra de la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOYACÁ, en la que reclama la protección de los derechos
fundamentales al Debido Proceso y de libre Acceso a la Administración de Justicia, al estimar que la accionada incurrió en VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA con el proferimiento del fallo dictado en segunda instancia por la Procuraduría Regional de Boyacá, dentro del expediente disciplinario radicado IUS-2010-161761, que confirmó la sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de DOCE (12) AÑOS, impuesta en primera instancia por República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202429 01 / 2473T Tutela Segunda Instancia el Procurador Provincial de Guateque (Boyacá), lo cual lesiona sus garantías fundamentales. Es claro, entonces, que el ataque formulado por el accionante es contra las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia al interior del proceso disciplinario que –según se extrae de las documentales allegadas a esta acción constitucional-, conforme a las previsiones de la Ley 734 de 2002, se tramitó en contra del accionante en su condición de Alcalde Municipal de Macheta y que concluyó con la imposición de sanción que viene de reseñarse, al hallar probado que el investigado –aquí accionanteincurrió en las falta s disciplinarias gravísima a título de culpa gravísima, descrita en el artículo 48.31 del CDU (cargo tercero que resultó probado y no desvirtuado); “GRAVÍSIMA a título de CULPA
GRAVÍSIMA y GRAVES a título de culpa GRAVÍSIMA, al tenor de lo contemplado en el numeral 3 inciso segundo del artículo 48 de la ley 734 de 2002 y los numerales 1, 15 y 21 del artículo 34 de la citada norma” (resaltado original, fl. 244). Pues bien, antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. En aras de determinar, entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, conviene recordar los lineamientos jurisprudenciales anunciados, principalmente en cuanto han destacado que, por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos deviene improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, juez natural ante quien se puede, incluso, solicitar la medida cautelar de suspensión provisional. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201202429 01 / 2473T Tutela Segunda Instancia Así, por ejemplo, expresó el máximo Tribunal Constitucional colombiano3: “6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”4. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda5. La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, ‘hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto’6. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: ‘....resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas
que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-037 de 2009, Exp. T-1.756.767, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 28 de enero de 2009. 4 Sentencia SU-544 de 2001. (Nota de la Corte Constitucional). 5 La posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos se encuentra consagrada en el artículo 238 de la Constitución Política, el cual establece expresamente que: [l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Dicho mandato es a su vez desarrollado por los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. (Nota de la Corte Constitucional). 6 Sentencia SU-544 de 2001. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202429 01 / 2473T Tutela Segunda Instancia la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo
para conceder el amparo solicitado’. Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se afirmó: ‘Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos’.”. Ahora bien, descendiendo al caso concreto sometido a estudio de esta, encontramos que el actor interpone la acción de tutela haciendo alusión a su interposición como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero ningún hecho concreto ni ninguna prueba allega con la que demuestre encontrarse en condición de padecer un perjuicio irremediable y que, en consecuencia, el juez de los derechos fundamentales estaría habilitado para intervenir adoptando medidas de protección inmediata orientadas a conjurar tal
situación. Simplemente refiere que la sanción impuesta constituye una vía de hecho administrativa, centrando su argumentación en tratar de demostrar ese República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202429 01 / 2473T Tutela Segunda Instancia hecho, aseverando que el reproche disciplinario lesiona sus garantías fundamentales y que el perjuicio irremediable “se encuentra visiblemente demostrado, amenazado y vulnerado, por cuanto mi poderdante MARTÍN ESPINOSA RAMÍREZ, fue elegido como Alcalde por voto popular, para igualmente ejercer los otros derechos fundamentales constitucionales a ser elegido y a representar el voto programático conforme lo ordenado en el Art. 40 numerales 1 y 6 de la C.P.”. Sin embargo, contrastando la situación planteada por el accionante, con las pruebas allegadas al expediente de tutela a la luz de las condiciones excepcionales señaladas por la Corte Constitucional como susceptibles de configurar un perjuicio irremediable, lo primero que se hace necesario precisar es que una simple y desprevenida lectura del fallo disciplinario de primera instancia es claro al individualizar el sujeto disciplinable que “se trata de MARTÍN ESPINOSA RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.304.538 de Bogotá, en su calidad de Alcalde municipal de Macheta, 2004-2007” (fl. 209,
negrilla subrayada no original), lo cual significa que, al haber culminado ya el período como Alcalde Popular de Gacheta para cuando se profirió la decisión sancionatoria, en modo alguno puede aducirse –como lo hace el apoderado judicial del demandanteque dicha situación pondría en situación de vulneración o amenaza los derechos fundamentales derivados de tal elección. Pero, por otra parte, en modo alguno puede traducir la sanción impuesta luego de tramitado un proceso disciplinario, en el cual se halló probada la incursión del disciplinable como autor responsable de las faltas que se le habían endilgado en los cargos tres y cuatro del auto de imputación, en un perjuicio irremediable, en la medida en que tal medida constituye una carga u obligación legal que debe soportar el disciplinado. Y, aún si se aceptara en gracia de discusión que el trámite de la acción contenciosa resultaría demasiado prolongado, no se puede soslayar el hecho de que las medias adoptadas por el Legislador en los últimos años, con miras a descongestionar la jurisdicción contencioso administrativa, han venido ofreciendo resultados que si bien podría decirse, no son los ideales en términos de agilidad total en los procesos de esa jurisdicción, sí han significado un avance hacia la República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia
efectivización de la administración de justicia en esa jurisdicción, al punto que hoy resultaría insostenible el criterio que otrora mantuvo la Sala Plena Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en punto a la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo para la protección de los derechos de los asociados. Ha sido la misma Corte Constitucional la que en reiteradas oportunidades ha venido sosteniendo que, al existir incluso la posibilidad de solicitar y obtener la medida cautelar de la suspensión provisional de los actos administrativos en esa sede jurisdiccional, la acción de amparo resulta improcedente cuando con ella se trata de cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues no puede olvidarse que la acción de tutela sólo procede como mecanismo excepcional y transitorio, cuando el otro medio de defensa judicial se evidencia como ineficaz. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela, conforme lo concluyó el fallador de primera instancia. Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados, puesto que, se reitera, ese es un asunto que deberá ventilarse ante el juez natural de los actos administrativos, que lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD propuesta por el impugnante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 26 de noviembre de la
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