CSDJ - F11001010200020120243101ADJUNTA20130322094807-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120243101ADJUNTA20130322094807-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Acción de Tutela / Derecho de Petición CONCEDE TUTELA/ El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” El ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos: (i) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (ii) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (iii) El derecho a recibir una respuesta de fondo de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición. (iv) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202431 01
Aprobado según Acta de Sala No. 18 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 14 de diciembre
de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, a través del cual “Tuteló”, el derecho fundamental de petición del ciudadano JAIRO ORLANDO PEÑALOZA SÁNCHEZ, dentro de la acción de tutela instaurada contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JAIRO ORLANDO PEÑALOZA SÁNCHEZ, presentó acción de tutela buscando protección del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por hechos que se resumen como sigue: 1 Proveído del 6 de marzo de 2013 (folio 10 c. o. segunda instancia) 2 Sala integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y la Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. Presentó derecho de petición ante la entidad accionada el 27 de septiembre de 2012, informando sobre su deseo de continuar afiliado a COLPENSIONES, por cuanto “requiere el subsidio aporte a pensión” teniendo en cuenta que ya había estado vinculado; la mencionada entidad vencido el término legal no ha respondido su solicitud. COLPENSIONES le está vulnerando el derecho constitucional fundamental de petición.
Por lo anterior pretende que: Se tutele el derecho fundamental de petición y se ordene a COLPENSIONES decidir de fondo el derecho de petición, 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 6 de diciembre de 2012 admitió a trámite la acción de tutela, dispuso notificar a la entidad accionada,
COLPENSIONES y como tercero al Liquidador del ISS (folios 21 y 22 c. o. primera instancia). 3.- La Asesora de Presidencia (e) del ISS, ANA CECILIA AGUILAR ZAPATA por medio de escrito signado 16 de enero de 2013 se pronunció sobre los hechos de la tutela, informando que en el presente caso se encuentran en el proceso de envío del expediente administrativo a COLPENSIONES, para que esta entidad emita la respuesta de fondo al accionante, razón por la cual solicita, se le conceda un término prudencial para concluir el proceso efectivo de migración de dichos expedientes (folio 37 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de fallo del 14 de diciembre de 2012, resolvió tutelar el derecho de petición del accionante, aduciendo que en la presente acción se llevaron a cabo una serie de actividades tendientes a verificar la ocurrencia real de los hechos que dieron lugar a la presunta infracción del derecho fundamental de petición, sin embargo no fue posible que la entidad accionada diera respuesta a las pretensiones de la tutela, razón por al cual conforme al contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”, dispuso tutelar el derecho fundamental de petición ordenando
a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dentro del término improrrogable de diez (10) días diera respuesta de fondo el referido derecho de petición (folios 28 a 33 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Gerente Nacional de Defensa Judicial (e) de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de memorial suscrito el 25 de enero de 2013 deprecó la aclaración, modificación o corrección del fallo de primera instancia y de manera subsidiaria la impugnación, indicando que: - La Corte Constitucional ha fijado su postura respecto a la posibilidad de ajustar los fallos emitidos en acciones de tutela, Sentencia T171 de 2009, magistrado Ponente, doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, Sentencia T086 de 2003, Magistrado Ponente, doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. - Los incisos cuarto y quinto del artículo 3, Capítulo I del Decreto No. 2013 del 28 de septiembre de 2012 establecieron en cabeza del ISS, la obligación de entregar y suministrar a COLPENSIONES, el insumo necesario junto con la copia del fallo de tutela, esto es, la remisión de los expedientes administrativos e información completa para que la nueva administradora, pueda cumplir el fallo de tutela. - COLPENSIONES aún no ha recibido el expediente administrativo del accionante, el cual contiene la información necesaria para resolver de fondo la solicitud pensional presentada ante el ISS, lo cual genera una situación de imposibilidad material para responder la petición, razón por al cual no es posible imputarle la responsabilidad del
trámite, cuando ni siquiera se cuenta con el expediente administrativo del accionante. - La entidad que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno al petente de amparo, pues es el ISS quien debe entregar la información completa para poder acatar la orden judicial de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” De la procedencia de la acción de tutela Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela –y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional–como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento el petente de amparo pretende la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por cuanto presentó la mencionada solicitud el 27 de septiembre de 2012 y la referida entidad no le ha dado respuesta; lo anterior significa que se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto, al momento de instaurar el libelo de tutela (diciembre de 2012) sólo habían transcurrido tres meses, lapso que se encuentra dentro del señalado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, para hacer uso oportuno de esta acción constitucional. De otra parte, el petente de amparo no cuenta con otro mecanismo judicial para proteger su derecho fundamental de petición, razón por la cual, la presente tutela se torna procedente. Precisa la Sala que al presente trámite tutelar fue vinculada la entidad accionada COLPENSIONES y además se vinculó tercero al Instituto de Seguros Sociales, es decir, está debidamente conformado el litis consorcio necesario. Del caso concreto Se trata de establecer si la autoridad accionada ha vulnerado el derecho
fundamental de petición al accionante, porque presuntamente no dio respuesta a una solicitud que éste hiciera. Al respecto, estima esta Corporación que al petente de amparo como bien lo consideró la Sala a quo se le trasgredió el aludido derecho, por cuanto ciertamente no se ha dado respuesta a la petición incoada por éste desde el 27 de septiembre de 2012, específicamente pronunciamiento sobre su deseo de continuar afiliado al Instituto de Seguros Sociales. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, consagra como derecho fundamental de todas las personas, elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. El derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación y control ciudadano y, su importancia radica en que, a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de información, a la participación política, a la libertad de expresión, a la seguridad social, entre otros. Todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero ellas deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentadas, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta, el objeto de la petición, las razones en las cuales se apoya, la relación de documentos que se acompañan. En el caso materia de estudio, se evidencia claramente como el actor acudió al amparo de tutela a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental de petición el cual estimó vulnerado frente al silencio guardado tanto por el Instituto de Seguros Sociales, como por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por cuanto no se ha dado respuesta a su solicitud.
En orden a emitir la determinación a lugar, sea lo primero recordar como el derecho constitucional fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular3. Así mismo, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo4. Sentadas tales premisas, considera la Sala que efectivamente existe en el evento de ocupación una afectación del derecho fundamental de petición del actor, en tanto, el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - no ha dado respuesta de fondo a la solicitud del actor, veamos: 3 T-180 de 1998 4 Según lo manifestado por la Gerente Nacional de Defensa Judicial (e) de
COLPENSIONES, LINA MARÍA SÁNCHEZ UNDA, corresponde al ISS remitir el expediente del caso del actor para poder resolver de fondo la petición de éste, por lo tanto, mientras no tengan acceso al mencionado proceso administrativo, la entidad que representa no puede cumplir el fallo de tutela. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos[1]: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la
autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[2]. La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]” 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada,
no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6]. 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.” Para esta Corporación, conforme al acervo probatorio obrante en el plenario se evidencia la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto como se plasmó en precedencia, no se ha dado respuesta a la solicitud impetrada por éste desde el 27 de septiembre de 2012, el derecho de petición supone un resultado, el cual se manifiesta en la obtención de la pronta resolución, lo cual no ocurre en este evento, tornándose imperativo confirmar el fallo de primera
instancia, mediante el cual se tuteló el derecho de petición del actor. Finalmente, esta Colegiatura, teniendo en cuenta que el Liquidador del Instituto de Seguros Sociales fue vinculado como tercero, al presente trámite tutelar, adicionará el fallo objeto de impugnación en el sentido disponer que el Instituto de Seguros Sociales remita en forma inmediata el expediente del petente de amparo a COLPENSIONES para que esta entidad cumpla lo ordenado en la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo objeto de impugnación proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 14 de diciembre de 2012, mediante el cual tuteló al accionante JAIRO ORLANDO PEÑAÑOZA SÁNCHEZ el derecho fundamental de petición y ordenó a COLPENSIONES que en el término improrrogable de 10 días resolviera de fondo la petición incoada por el actor, para ADICIONARLO en el sentido de ordenar al ISS, remita en forma inmediata el correspondiente expediente a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para lo pertinente y CONFIRMAR en lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial