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CSDJ - F11001010200020120243200ADJUNTA20121116110945-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120243200ADJUNTA20121116110945-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201202432 00 Aprobada según Acta Nº 97 de la misma fecha.

REF: Aparente Conflicto.

VISTOS Sería el caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Reparación Directa promovida por la señora CENAIDA ZORRO CASTAÑEDA contra la ESE HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES, sin que pueda dirimirlo esta Superioridad por no ser la competente.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La señora CENAIDA ZORRO CASTAÑEDA, a través de apoderado, el 8 de octubre de 2008, presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja demanda de Reparación Directa, contra la ESE Hospital Regional de Miraflores, con el propósito que se declare administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados, como consecuencia de la falla en la presentación del servicio médico en que incurrió la demandada y que produjo la muerte de su menor

hijo OSCAR ARLEY MORENO ZORRO.

2. La demanda correspondió al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, quien mediante auto del 4 de febrero de 20091 la admitió

y dispuso el trámite correspondiente. Posteriormente en auto del 7 de marzo 1 Visible a folio 23 del c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202432 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 20122, la juez sustanciadora se declaró impedida para conocer del asunto fundamentando su pedimento en el artículo 160 del C.C.A., el cual fue modificado por la ley 446 de 1998, disponiendo que son causales de impedimento para los jueces administrativos, las señaladas en dicha norma y las que consagra el artículo 150 del C.P.C., que dispone: “…5ª Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.” (Negrillas del despacho).

Indicó, que en el presente caso se estructura dicha causal de impedimento, en atención a que suscribió memorial “poder otorgado al apoderado de la parte actora, Dr. YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS, para reclamar acreencias laborales a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja”.

3. Mediante auto del 21 de marzo de 20123 el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Tunja, consideró que “En el presente proceso se estructura esta causal de impedimento, como quiera que el suscrito juez recientemente, suscribió memorial poder otorgado al apoderado de la parte actora YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS, para reclamar acreencias laborales a la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial de Tunja, lo que conlleva a encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 150 del CPC”. En tal virtud, el expediente fue remitido al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Tunja por intermedio de la Oficina de Servicios.

4. A su turno, mediante auto del 18 de abril de 20124, Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Tunja aceptó el impedimento y avocó el conocimiento del asunto.

Posteriormente, el precitado Juzgado5, señaló: El artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala frente al desaparecimiento de la causal invocada como impedimento lo siguiente: Art.153.- Modificado Decreto 2282de 1989 Art. 1. Num 88. Juez o magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado. El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación, será reemplazado por el 2 Visible a folio 551 c,o. 3 Visible a folio 558 c,o. 4 Visible a folio 581 c,o. 5 Visible a folio 582 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202432 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismo ramo y categoría que le siga en turno, atendiendo el orden numérico y a falta de éste por el juez civil o promiscuo de igual categoría o de otra rama que determine el tribunal superior del respectivo distrito. En el último caso, si desaparece la causal invocada en contra del funcionario, volverá a éste el

conocimiento del asunto. (Subraya el despacho). Adveró, que conforme a la norma transcrita y comoquiera que el Juez 14 Administrativo del Circuito de Tunja, fue designado y tomó posesión en el cargo de Magistrado en Descongestión ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen, por la extinción de la causal de impedimento invocada por el funcionario.

5. En proveído del 26 de septiembre de 2012,6 el Juzgado 14

Administrativo del Circuito de Tunja señaló: “En el presente caso, el Juez 14 Administrativo del Circuito de Tunja se declaró impedido, remitiendo el expediente al juez del mismo ramo (Administrativo) y categoría (circuito) que le sigue en turno, que para el caso es el Juzgado 1° Administrativo de Tunja, luego se aplicó el trámite previsto en el art. 153 del CPC, para el evento donde existe un juez del mismo ramo y categoría que le siga en turno. (…) Para el caso concreto, el trámite de reemplazo del juez que se declaró impedido, no fue en el segundo evento que prevé el artículo 153, pues lo reemplazó el juez del mismo ramo y categoría, luego no es procedente devolver el expediente a este juzgado, invocando esta norma, la que para el caso no es aplicable, como lo señalamos antes, en consecuencia la devolución no tiene fundamento legal. (…) Por lo anterior no es causal para regresarlo al juzgado que inicialmente lo tramitaba el hecho de haber desaparecido el motivo que lo originó, es decir que el Dr. JAVIER PEREIRA, ya no labore en este despacho, pues de

aceptarse esta posibilidad se presentaría incertidumbre en el desarrollo de las actuaciones que podrían estar pasando de un juzgado a otro con notable detrimento de la celeridad y conocimiento del asunto a fallar.” En atención a lo expuesto, el juzgado planteó conflicto negativo de competencias entre el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Tunja y ese despacho judicial. 6 Visible a folio 586 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202432 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. En efecto, el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. La competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado, es la medida de la jurisdicción

asignada a un órgano del Poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los procesos en que es llamado a conocer por razón de materia, de cantidad y de lugar, en todo aquello en que no ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente. De otro lado, es claro que la jurisdicción es el poder - deber del Estado destinado a solucionar conflictos de intereses e incertidumbres jurídicas en forma exclusiva y definitiva, a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible-. El artículo 116 de la Constitución Política, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Al respecto la doctrina7 ha considerado: 7 Teoría General del Proceso, Tomo I; Novena edición ed. Temis JAIME AZULA CAMACHO. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202432 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa `derecho, y dicere, que quiere decir `declarar`, `dar`. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función – como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las

relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto.” La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él8”. Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reaclaman o repudian el conocimiento del asunto.

Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, establece:

“ARTICULO 37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

8 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202432 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes

funciones especiales:

1. Modificado por el art. 12, Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del

Consejo de Estado. Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. (Subrayado fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, no es posible considerar la existencia de un conflicto entre distintas jurisdicciones –lo cual permitiría a esta Superioridad decidir conflicto de esta naturaleza, en los términos del Artículo 112-2, de la Ley 270 de 1996-, toda vez que los despachos que

rehúsan la competencia para conocer del proceso Reparación Directa promovido por la señora CENAIDA ZORRO CASTAÑEDA contra la E.S.E. Hospital Regional de Miraflores, pertenecen a la misma jurisdicción, esto es, a la Contencioso Administrativa, razón por la cual el competente para dirimirlo es el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, como ha quedado visto, Corporación a la cual se remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE REMITIR la actuación por competencia, al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, con el fin de que dirima el conflicto suscitado entre los Juzgados 1° Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado 14° Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en atención a los argumentos planteados en esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202432 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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