CSDJ - F11001010200020120243400ADJUNTA20130214083258-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120243400ADJUNTA20130214083258-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Seis de febrero de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 05 de febrero de 2013 Radicado. 110010102000201202434 - 00 Aprobado según Acta Nº. 007 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Quinto Administrativo de Oralidad, ambos de la ciudad de Tunja, por razón del conocimiento de la demanda ejecutiva, presentada contra el Fondo del Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor Benjamín Ramírez Alarcón interpuso demanda ejecutiva contra el Fondo del Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduprevisora Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación, a fin de que se cancelen los intereses moratorios más altos vigentes correspondientes a las mesadas pensionales que se dejaron de pagar al demandante conforme a la sentencia del 9 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Como hechos fundantes de la demanda ejecutiva, se expuso en la demanda que el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, con base en la primera copia de los fallos emitidos por la jurisdicción
ordinaria -Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en segunda instancia-, expidió la Resolución No. 499 del 8 de marzo de 2012, en la que ordenó indexar la primera mesada pensional del actor y dispuso el pago del retroactivo de las mesadas por el período que va del 1° de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2010, pero sólo se hizo efectivo el 25 de septiembre de ese mismo año, y no canceló los intereses moratorios que también fueron ordenados en el numeral 5° de la sentencia aludida. Lo anterior, se afirma en la demanda, es el incumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en lo relacionado con el pago de los intereses moratorios De la posición de los Despachos judiciales colisionados. El reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que en auto del 11 de septiembre de 2012, sin argumentación jurídica diferente a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, resolvió remitir la demanda al reparto de los Juzgados Administrativo. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de la ciudad de Tunja, en providencia del 27 de septiembre de ese mismo año, resolvió abstenerse de avocar el conocimiento del asunto y provocó el conflicto de competencia entre jurisdicciones para ser resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a que “haciendo una interpretación sistemática de la normatividad
del nuevo Código, entre el objeto de la jurisdicción, los asuntos atribuibles a su conocimiento y los documentos que constituyen título ejecutivo, conforme a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 104 del C.P.A.C.A se tiene entonces que, si bien las copias auténticas de los actos administrativos con sus constancias de ejecutoria constituyen título ejecutvo para esta jurisdicción, dichos documentos solo se refieren a los que se derivan de un contrato celebrado por una entidad pública, es decir, a los actos administrativos de carácter contractual… “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho advierte que: 1) la providencia judicial presentada como título ejecutivo no fue proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, 2) no se encuentra acto administrativo alguno que el ejecutante pretenda hacer valer como título ejecutivo y, 3) en caso de que se entendiera que es un acto administrativo el título ejecutivo, la situación planteada haría concluir que dicho acto no emanaría de un contrato celebrado por una entidad pública sino de una relación laboral entre las partes. Razones más que suficientes para concluir que en virtud de lo establecido en el numeral 6° del artículo 104 del C.P.A.C.A, se carece de competencia para conocer del asunto”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Quinto
Administrativo de Oralidad, ambos de la ciudad de Tunja. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado por el señor Benjamín Ramírez Alarcón contra el Fondo del Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduprevisora Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación, a fin de que se cancelen los intereses moratorios más altos vigentes correspondientes a las mesadas pensionales que se dejaron de pagar al demandante conforme a la sentencia del 9 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Como hechos fundantes de la demanda ejecutiva, se expusieron que el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, con base en la primera copia de los fallos emitidos por la jurisdicción ordinaria -Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en segunda instancia-, expidió la Resolución No. 499 del 8 de marzo de 2012, en la que ordenó indexar la primera mesada pensional del actor y dispuso el pago del retroactivo de las mesadas por el período que va del 1° de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2010, pero sólo se hizo efectivo el 25 de septiembre de ese mismo año, y no canceló los intereses moratorios que también fueron ordenados en el numeral 5° de la sentencia aludida. Lo anterior, materializa a decir del demandante, el incumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Tunja, confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en lo relacionado con el pago de los intereses moratorios. Para casos como el presente, la Sala viene sosteniendo en punto de los ejecutivos1: “Decisión del caso. Conforme lo previó el artículo el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de este año, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto). Razón legal para que el caso de autos, sea resuelto conforme a esa normativa, por el hecho de haberse presentado la demanda el 21 de agosto de esta misma anualidad, lo cual implica las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de asuntos propios de la jurisdicción, cuando se derogan asuntos inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. Entonces, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión 1 Ver providencia que resolvió conflicto similar en el radicado 110010102000201202235 - 00 aprobado el 10 de octubre de 2012
judicial o arbitral en firme”, y el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub exámine, a la demanda se aportaron las resoluciones que reconocieron el costo acumulado a cada uno de los demandantes y el recibo de pago por el cual se canceló dicho emolumento, para demostrar con ello, la mora que ahora reclaman vía ejecutiva, respecto de los intereses que genera tal situación administrativa. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclaman los demandantes, no ha sido avalada por acto administrativo alguno, pues en principio se reconoció el ascenso en el escalafón y se canceló la diferencia salarial por dicho ascenso o lo que se llamó el costo acumulado, por lo tanto, los intereses que pudo generar esa mora dada a partir del reconocimiento, es asunto que bien puede tramitarse por vía ejecutiva, en tanto los perjuicios se tasan anticipadamente por la propia ley. No se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino la mora en el cumplimiento mismo, resulta indudable por tanto que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de
estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento del ascenso en el escalafón como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho y cancelada la diferencia salarial por ese hecho, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Ahora, como las disposiciones del Nuevo Código Contencioso Administrativo, estipularon en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción, a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción, En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo, en el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competenciaart. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias de Estado. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que al calificar los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, reseñó: - Las decisiones en firme dadas con ocasión de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, donde la (sic) entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dineros en forma concreta; - sus sentencias debidamente ejecutoriadas; - los contratos, documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo por el cual se declara el incumplimiento, acta de liquidación del mismo o acto proferido con ocasión de la actividad contractual, claro está, sin perjuicio del cobro coactivo que pueden ejercer las entidades públicas; - así mismo las copia auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, donde conste el reconocimiento de un derecho o existencia de una obligación especifica, pero exigible a cargo de la autoridad
administrativa respectiva. No puede entenderse entonces, que se trata en este item normativo de nuevos supuestos no previstos en el artículo 104 que regula la competencia general de lo contencioso administrativo, sino de una complemento obvio, en el cual, para poner en funcionamiento el aparato judicial en esa especialidad ejecutiva, debe acreditare la naturaleza del título bajo las premisas legales reseñadas, no se trata de un enfrentamiento de normas ni yuxtaposición de las mismas, simplemente el artículo 297 delineó los documentos que materializarán la pretensión por vía ejecutiva, en punto de lo preceptuado en el numeral 6 Ibídem. De manera alguna puede pensarse que existe al interior del Código una controversia normativa o que se repelen unas a otras, cuando lo lógico es observar y analizar todas las normas en forma holística e integral, por ende, nada enseña que se haya planteado nuevos ejecutivos en el artículo 197(sic) diferentes a los del artículo 104, pues como bien previó el primer precepto aludido, fue diseñado para dejar claro qué constituye título para hacer valer ante esa jurisdicción, pero conforme al numeral 6° del segundo precepto enunciado. Como puede apreciarse, ninguna pretensión ejecutiva ha de tramitarse por esta jurisdicción especializada que no esté relacionada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, sin que pueda criticarse el que se esté haciendo un análisis exegético o demasiado legalista, en tanto las normas de competencias son de expresa regulación de inmediata aplicación. El permitir cualquier clase de interpretación es lo que lleva a los jueces a proponer conflictos y, de contera, se afrenten principios de
celeridad y eficiencia”. Bajo ese precedente y en aras de que situaciones de hecho similares tengan soluciones iguales en derecho, el asunto de autos para nada tiene que ver con los ejecutivos previstos en los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, normatividad aplicable en lo contencioso administrativo teniendo en cuenta que la demanda fue incoada el 3 de agosto hogaño, pues se trata de una sentencia judicial emitida por los Jueces Laborales la que constituye la base de ejecución. Las únicas sentencias ejecutables ante lo contencioso administrativo, son las que se profieran al interior de esa misma jurisdicción, en tanto no existe norma actual que regule lo contrario en materia de competencia, lo cual se corrobora con la Ley 794 de 2003, que reguló expresamente la competencia en el mismo juez ordinario que profiere la providencia objeto de ejecución, al respecto precisó esa normativa2: “Ejecución. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (...)
La ejecución por condenas impuestas en sentencias de Tribunales Superiores en única o primera instancia o de la Corte Suprema en única instancia, se adelantará conforme a las reglas generales sobre competencia. (…)”. Por lo tanto, bien puede afirmase que como está planteada la demanda, los anexos a la misma y la pretensión como tal, es asunto que escapa al resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, razón 2 Así reza precisamente el artículo 335 de la Ley 794 de 2003 suficiente para sostener de la mano del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que debe conocer la justicia ordinaria de todo aquello que no esté atribuido por la Ley a otra jurisdicción, como sucede en autos. No tiene pues el Juez Contencioso Administrativo en este caso específico, aptitud legal para ejercer su jurisdicción, no le ha otorgado el Estado esa facultad ni le ha reservado su conocimiento, que en la práctica es lo que traduce jurisdicción y competencia. Por ende, habrá de adscribirse el conocimiento del caso de autos, a la justicia ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por el apoderado del señor Benjamín Ramírez Alarcón, contra el Fondo del Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y Fiduprevisora Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en este caso en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo de de Oralidad de Tunja para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación: N° 110010102000201202434 00 Aprobado según Acta N° 07 de la misma fecha NO ACLARACIÓN DE VOTO Revisada una vez más la providencia aprobada, debo manifestar que no hay punto de inconformidad, por lo tanto retiro la aclaración. Respetuosamente,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado