🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120243600ADJUNTA20130508092716-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120243600ADJUNTA20130508092716-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dos de mayo de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto. 30 de abril de 2013 Radicado. 110010102000201202436 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 032 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por el señor Gil Eduardo Ortega Pinto contra los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores GABRIEL

GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y J.

GUILLERMO CORAL CHÁVES HECHOS Como se anunció, se trata del escrito signado por el señor Gil Eduardo Ortega Pinto, quien puso de presente supuestas irregularidades cometidas por los Magistrados anunciados, consistentes en que, interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, por cuanto tramitó proceso de paternidad doble vez entre las mismas personas, al punto que aceptó un incremento de cuota alimentaria, situación que implica violación a derechos fundamentales, por ende, solicitó se investigue disciplinariamente tanto a los Magistrados como al Juez en Cita. No especificó en qué consiste la conducta contraria al régimen disciplinario de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, colegiado ante el cual interpuso la acción de tutela, pero al anexar a la queja la decisión

de tutela, se entiende que es por esa providencia el cuestionamiento aludido. Precisamente aportó al escrito de queja, copia de la sentencia de tutela emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de fecha 7 de septiembre de 2012, por la cual resolvió “DENEGAR por improcedente la acción de tutela propuesta por el señor Gil Eduardo Ortega frente al Juzgado segundo de Familia del Circuito de Pasto”. Así mismo aportó copia de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto de fecha 13 de noviembre de 1991, en la cual se absolvió de todo cargo al acá quejoso respecto de la pretensión de declararlo padre extramatrimonial de Carlos Humberto Guerra. PERA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Como se mencionó en los hechos, éstos hacen referencia a que el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, le resolvió negativamente al señor Gil Eduardo Ortega Castro, la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, donde pretendió que se dejara sin efecto el 2° fallo judicial del mismo Juzgado respeto de la paternidad que desde 1991 había sido fallada en su favor declarándolo no padre del Carlos Humberto Guerra, incrementándole inclusive la cuota alimentaria en un 18% de su salario mensual. Solución. Con la información puesta de presente, a la cual anexó copia de la decisión que “DENEGO por improcedente” la acción de tutela, bien puede la Sala entrar a inhibirse de conocer del asunto de autos por vía disciplinaria, en razón de la inexistencia de mérito para dar continuidad, o iniciar un proceso de esta naturaleza. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, conformada por los Magistrados GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y J. GUILLERMO CORAL CHÁVES, evidentemente decidieron el 7 de septiembre de 2012, “DENGAR por improcedente” la acción de tutela que interpuso el quejoso de autos contra el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, para lo cual motivaron: 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales

delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. “Dese este postulado, se otorga la razón a lo resuelto en los proveídos de controversia en los diferentes procesos tramitados por parte del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, pues sus razonamientos no se advierten arbitrarios o antojadizos, sino fruto de un juicio razonable de estimación y una ponderación poco reprochable de las probanzas recabadas, pues su actuación se ha efectuado conforme a los preceptos legales que para el caso se han establecido, resaltando siempre en su actuar el debido proceso sustancial y material, en aras de resolver de fondo los debates jurídicos planteados en los procesos de la referencia, de modo que ante la ausencia de esta recuesta constitutiva de la vía de hecho, el amparo reclamado se torna improbable, amén de que esta clase de procesos, no hacen tránsito a cosa Juzgada material, sino formal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 de nuestro estatuto de enjuiciamiento civil, como quiera que tales contiendas pueden volverse a plantear ante el Juez natural, ya sea solicitando, según el caso, la reducción o exoneración de la cuota alimentaria” Argumentos que planteó en esa sentencia, con apoyo jurisprudencial de su superior jerárquico, como es la Corte Suprema de Justicia, para lo cual invocó pronunciamiento del 15 de julio de 2008 dado en el expediente T. N° 110010203000200801079-00. Así mismo, expuso para decidir la tutela conforme lo hizo, en el hecho que tampoco la petición amparo cumple con los requisitos de inmediatez, para lo

cual tuvo en cuenta que los proveídos cuestionados tienen fecha noviembre de 2008 y noviembre de 2011, sin haber puesto de presente razón alguna justificante de la tardanza en interponer la acción de amparo constitucional. En este orden de ideas, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su soberanía judicial y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener, pero que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez.

Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Sin que sea de recibo, que por la simple inconformidad del quejoso frente a la decisión adoptada, que fue contraria a sus intereses, se torne en suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente, pues tal como se advirtió, los funcionarios denunciados, actuando como jueces de instancia, fundamentaron su decisión tanto en la realidad procesal que se les puso de presente, como en el hecho de haber incumplido principios como el de inmediatez, por lo tanto quedó revestida tal decisión de legalidad, en consecuencia es comportamiento ajustado al deber funcional. Agréguese a la autonomía que se pone de presente como derecho de los jueces, el que se tuvo en cuenta además de parte de los funcionarios judiciales denunciados, el hecho de haberse presentado nuevamente el proceso de filiación bajo causal diferente de aquella alegada y derruida en el año 1991, por cuanto en el primer caso lo fue por la causal del ordinal 4° del artículo 6° de la

Ley 75 de 1968, mientras en el expediente posterior -radicado 2006-0397se surtió conforme la casual del ordinal 1°, pero lo fundamental, es que fue el mismo actor quien aceptó esa paternidad en el segundo juicio, al igual que aceptó como cuota alimentaria el 18% de los ingresos mensuales, al punto de haber sido ofrecidos por él mismo y aceptados por el demandante y el Juzgado. Es más, se tiene como corroborado por la Sala denunciada, que el segundo proceso no se surtió con base en huellas como alegó el actor en la tutela, sino que la paternidad se determinó con prueba genética de ADN practicada por Medicina legal, la cual arrojó una probabilidad de paternidad del 99.99999%, de allí lo infundada de la pretensión tutelar. Al resolver entonces como se hizo, carecen los hechos denunciados de relevancia disciplinaria y por lo tanto, esta Superioridad se inhibirá de iniciar actuación en su contra y consecuentemente ordenará el archivo de las presentes diligencias. En ese orden de ideas, y en vista de que no existen hechos para investigar por parte de ésta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 24 de 19923, que conforme al artículo 38 de la ley 190 de 19954, tiene aplicación en materia disciplinaria, pues lo contrario conllevaría a un desgaste irracional de la Administración de Justicia. 3 Ley 24 de 1992, Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de

Colombia: Art. 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. (Negrillas fuera de texto) 4 Ley 190 de 1995: Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa: Art. 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. (Negrillas fuera de texto) En consecuencia de lo anterior, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1505 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos irrelevantes disciplinariamente.

Otra determinación. Como el quejoso endilga irregularidades en el comportamiento del Juez Segundo de Familia del Circuito de Pasto, al conocer, tramitar y decidir el segundo proceso de paternidad y cuota alimentaria bajo el radicado 2006-0397, se compulsarán copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para lo de su competencia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y J. GUILLERMO CORAL CHÁVES , conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias. Segundo. Por Secretaría Judicial líbrese la compulsa a que se hizo alusión en la parte motiva de esta providencia, como “otras determinaciones”. 5 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...