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CSDJ - F11001010200020120243700ADJUNTA20130213164638-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120243700ADJUNTA20130213164638-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Seis de febrero de dos mil trece Aprobado Según Acta de Sala No. 007 de la fecha Registro de proyecto: cinco de febrero de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201202437 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a pronunciarse frente a la compulsa dispuesta por la doctora Nubia Alcira Peña Villalobos, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a efecto se investigara a los doctores RAMIRO RIAÑO RIAÑO y JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las posibles irregularidades cometidas al otorgar la prisión domiciliaria de la señora Ilsa Yazmín Flórez, al interior del proceso penal N° 11001310401200424601. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 24 de junio de 2011, emitida dentro de la actuación disciplinaria adelantada contra el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, por haber concedido alguno de los mecanismos sustitutivos, como detención domiciliaria, prisión domiciliaría o sistema de vigilancia electrónica “en asuntos, que a juicio del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, Dr. Fabio Valencia Cossio, se trataba de sindicados y condenados con alto perfil

de peligrosidad.”, la doctora Nubia Alcira Peña Villalobos, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó el archivo definitivo al inicialmente indagado, por cuanto fue la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien concedió la Prisión domiciliaria a la Señora Ilsa Yazmin Flórez. En virtud de ello dispuso la compulsa de copias a esta Colegiatura para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P1 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19962, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. La génesis de la presente actuación se contrae a la decisión emitida el 4 de junio de 2009 por parte del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal, en la 1 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados

de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. que dispuso revocar la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para en su lugar otorgar la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria a la señora Ilsa Yazmín Flórez, en razón a su condición de madre cabeza de familia. En efecto, la mencionada providencia obra dentro de las copias allegadas a esta Colegiatura y de su contenido se advierte que los Magistrados integrantes del referido Tribunal, resolvieron el recurso de apelación interpuesto por la señora Ilsa Yazmín Flórez contra la decisión del 9 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la cual se le había negado la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria, disponiendo entonces su revocatoria, para acceder a lo pretendido por la solicitante al interior de la actuación penal, con sustento en las siguientes consideraciones: “Ahora el artículo 68 del Código Penal, Ley 599 del 2000 adicionado por la ley 1142 del 2007, artículo 32, establece que no se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional, tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo

los beneficios por colaboración regulados en la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona hay (sic) sido condenada por delito doloso dentro de los cinco años anteriores; situación que en manera alguna se presenta en relación con la procesada ILSA YAZMIN FLOREZ, quien fue condenada por el delito de DESTINACIÓN ILICITA DE INMUEBLE PARA LA VENTA DE ESTUPEFACIENTES, negándosele la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, en providencia de noviembre 17 del año 2004, por hechos ocurridos el 28 de octubre de 2003, fecha que permite concluir que, aún en el evento de poseer condenas por delitos dolosos durante los cinco años anteriores, por no estar rigiendo la ley 1142 del 2007, le sería oponible por favorabilidad la normatividad anterior y en consecuencia, aún poseyendo condenas anteriores como no regía esa prohibición, la misma no le sería aplicable de manera desfavorable, cobijándole las normas mas benignas sobre este aspecto. Pero de la actuación tampoco resulta evidencia alguna que indique que la condenada posee antecedente alguno por delito doloso durante los cinco (5) años anteriores. (…) De ahí que remitiéndonos al caso concreto de la condenada ILSA YAZMIN FLOREZ, se ha demostrado que la misma es madre cabeza de familia, que tiene sus hijos bajo su exclusivo cuidado en tanto no convive con el padre de éstos, como declaró juradamente el señor Cervelón Rodríguez Herrera ante el Notario 56 de Bogotá, quien sostiene que le consta que la señora ILSA

YAZMIN FLOREZ es madre de seis (6) menores de edad, con quienes vive bajo el mismo techo; que aquella no convive con el padre de los menores y que es quien vela por el sustento y manutención de los niños, pese a que no posee vivienda, ni bienes raíces…, situación corroborada por múltiple documentación en tal sentido certificada por sus vecinos y a la que se hizo referencia precedentemente. Además porque se encuentra demostrado que el delito por el que fue condenada DESTINACION ILICITA DE INMUEBLE PARA LA VENTA DE ESTPEFACIENTES no se enuncia en el listado de la ley 750 como los prohibidos para conceder este beneficio y que en verdad con la prisión intramural que actualmente purga la procesada ILSA YAZMIN sus descendientes se encuentran desamparados. De ahí que procedente encuentra la colegiatura sustituir la prisión carcelaria por la domiciliaria por haber acreditado en el expediente que en verdad la condenada ese madre cabeza de familia, institución para la que no opera es aspecto objetivo del artículo 38 del Código Penal, esto es, que tratándose de madre o padre cabeza de familia, no se tiene en cuenta la pena por el delito por el que fue condenada, puesto que para ella no opera el requisito aludido como aspecto objetivo general del art 38, en tanto no lo consagra la ley 750 del 2002, solo (sic) sería improcedente frente a los delitos allí enlistados, por consiguiente se revocará la decisión del a quo y se procederá de conformidad.”3 3 Folios 35-51 C. O Dilucidado lo anterior, no encuentra la Sala fundamento para disponer el

inicio de una actuación disciplinaria contra los doctores RAMIRO RIAÑO RIAÑO y JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quienes resolvieron revocar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para en su lugar otorgar la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria a la señora Ilsa Yazmín Flórez, con base en la acreditación de ser madre cabeza de familia y en pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, observándose que lo decidido en ese sentido, lo fue en ejercicio de su competencia funcional. Precisamente a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir que, por sus decisiones no son sujetos disciplinables en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada de los Magistrados al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía judicial y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional como principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417

de 1993, de antaño ha dicho la Corte Constitucional lo siguientes: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Posteriormente, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007, respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y

tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) Los anteriores argumentos deben tenerse en cuenta para que esta Sala se abstenga de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados RAMIRO RIAÑO RIAÑO y JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, por haber revocado la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para proceder a sustituir la prisión intramural por la domiciliaria en favor de la señora Ilsa Yazmín Flórez, al

encontrarse acreditada la condición de madre cabeza de familia y aplicable el principio de favorabilidad, pues las posturas jurídicas para que sean trasladadas al campo disciplinario deben contener errores groseros o protuberantes, y no es éste el caso, por cuanto, los disciplinables expusieron su criterio jurídico de manera razonada y sin que sea el Juez Disciplinario el competente para decidir si la razón le asistía o no. Así las cosas, con este recuento todo apunta entonces, a un caso tramitado conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, sin que sea función del Juez Disciplinario de quienes conocieron el caso, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sería entrar en juicio al interior del debate en ese asunto penal. En conclusión, lo expuesto implica la irrelevancia disciplinaria de los hechos puestos de presente, en consecuencia, ésta Sala considera que habrá de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria tal como lo dispone el parágrafo 1° del artículo 150 del Código Disciplinario Único4, en concordancia con el

artículo 2105 Ibídem, y por tanto, se ordenará, como en efecto se hace, el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 4 Art. 150 Ley 734 de 2002, Parágrafo 1°: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” 5 Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores RAMIRO RIAÑO RIAÑO y JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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