CSDJ - F11001010200020120243800ADJUNTA20141110153058-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120243800ADJUNTA20141110153058-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201202438 00
Registro proyecto: 4 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta N°: 93 de 6 de noviembre de 2014 Única instancia. Evaluación de indagación REFERENCIA: preliminar Luis Edmundo Rivas Argote, Evangelista
DENUNCIADO: Caballero Ospina y Jairo Ernesto Escobar Sáenz, magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia
DENUNCIANTE: Juan Camilo José Mejía Cano DECISIÓN: Terminación y archivo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada con el fin de verificar si los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Luis Edmundo Rivas Argote, Evangelista Caballero Ospina y Jairo Ernesto Escobar Sáenz pudieron haber incurrido en falta disciplinaria alguna, en relación con la queja de haber permitido la prescripción de un proceso disciplinario contra una abogada.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja. El 15 de agosto de 2012 el señor Juan Camilo José Mejía Cano presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia una queja
disciplinaria contra el magistrado Luis Edmundo Rivas Argote, de ese Consejo Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201202438 00 Seccional, “por haber permitido la prescripción del proceso […] contra la abogada Olga Beatriz Archila Peláez”1. Indicó en la queja el señor Juan Camilo José Mejía Cano lo siguiente: i) que el proceso contra la abogada Olga Beatriz Archila Peláez “fue presentado” en diciembre de 2005, ii) que pasó por los despachos de los magistrados Jairo Ernesto Escobar Sáenz, Evangelista Caballero Ospina y Luis Edmundo Rivas Argote, sucesivamente, iii) que en el despacho de este último permaneció por espacio de casi dos años y iv) que a pesar de sus “reiteradas visitas” no fue posible que este Magistrado le diera la atención debida y oportuna al proceso. Agregó el denunciante que la sola inspección al proceso “es prueba suficiente para ratificar los motivos de mi presente denuncia disciplinaria contra el Magistrado Rivas Argote”2. El 1 de octubre de 2012 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió remitir las diligencias a este Consejo Superior, por competencia, lo que en efecto ocurrió el 9 de octubre de 20123.
2. La indagación preliminar. El 28 de noviembre de 2012 se dispuso abrir indagación preliminar, de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Para el cumplimiento de los objetivos de la indagación, se ordenó allegar copia del
proceso disciplinario contra la abogada Olga Beatriz Archila Peláez y copia de las estadísticas de los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para los años 2005 a 2012. Igualmente, se ordenó obtener los documentos relativos al nombramiento, posesión, tiempo de servicios, salarios, existencia de otros procesos por estos mismos hechos y antecedentes disciplinarios de los tres magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia contra quienes se inició la indagación preliminar. Igualmente, se ordenó notificarles la decisión de abrir indagación preliminar en su contra4. El 17 de abril de 2013 se ordenó nuevamente notificar personalmente a los magistrados Luis Edmundo Rivas Argote y Evangelista Caballero Ospina la apertura de indagación preliminar en su contra5. El 13 de agosto de 2013 se 1 Folio 3. 2 Folio 3. 3 Folios 1, 4 y 5. 4 Folios 10 y 11. 5 Folios 71 y 72. 2 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201202438 00 dispuso allegar un informe cronológico y detallado del trámite impartido al proceso disciplinario objeto de la queja, en el que se precisen las actuaciones realizadas por cada uno de los magistrados. Igualmente, se dispuso especificar la forma, procedimiento o mecanismo usado para decidir y proferir la decisión de extinción de la acción disciplinaria dentro del proceso contra la abogada Olga Beatriz Archila Peláez y remitir las estadísticas del despacho de Luis Edmundo Rivas Argote,
correspondientes al periodo en que fue magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia6.
3. Notificación personal a los disciplinables. El 14 de mayo de 2013 y el 30 de septiembre de 2013, respectivamente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia notificó personalmente a los magistrados Evangelista Caballero Ospina y Luis Edmundo Rivas Argote la decisión de iniciar indagación preliminar en su contra7.
4. Defensa de los magistrados disciplinables. El 21 de mayo de 2013 y el 2 de octubre de 2013 los magistrados Evangelista Caballero Ospina y Luis Edmundo Rivas Argote, respectivamente, presentaron sus escritos de defensa en relación con la indagación preliminar iniciada en su contra8.
Evangelista Caballero Ospina, en su calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitó a esta Sala el archivo de las diligencias, teniendo en cuenta que se desempeñó como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia entre el 24 de noviembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2010, lo que demuestra que cuando ingresó, a fines del año 2009, el proceso en cuestión ya llevaba cuatro años de trámite, pues se refería a una denuncia interpuesta en el año 2005, según se desprende de los documentos que le entregaron al notificarle la indagación iniciada en su contra. Agregó que su despacho tenía una congestión mayor que la de los otros despachos y que además de los procesos contra funcionarios, debía asistir a cinco o seis
audiencias diarias en los procesos contra abogados. Resaltó que según un informe “que obra a folios 113 a 119 del radicado de esa Corporación (…)”, durante los años 2009 y 2010, los egresos de su despacho fueron superiores al promedio de egresos en el respectivo distrito. Sostuvo que debido a la carga 6 Folios 105 a 107. 7 Folios 93 y 190. 8 Folios 94 a 96 y 192 a 194. 3 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201202438 00 laboral no pudo haber incurrido en mora en el trámite del proceso materia de la queja, durante el tiempo en que estuvo a su cargo, y que su proceder en este proceso no pudo ser constitutivo de falta disciplinaria9. Por su parte, Luis Edmundo Rivas Argote, en su calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitó a esta Sala la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias. Afirmó que no ha incurrido en mora ni en falta de diligencia en el trámite de la averiguación disciplinaria contra la abogada Olga Beatriz Archila Peláez. Indicó que laboró como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia entre el 1 de octubre de 2010 y el 8 de abril de 2012 y que recibió el despacho con 2.700 procesos. Sostuvo que en su despacho el nivel de evacuación de decisiones de fondo “se iba incrementando” conforme pasaban los meses, lo que refleja su compromiso y dedicación y su capacidad de atacar una “posible mora
sistemática”, “por todos los frentes posibles”, incluida la Secretaría de la Sala y no solo su despacho. Esto lo llevó incluso a declarar insubsistente a una persona de la secretaría, por su responsabilidad en la mora en el trámite de 260 procesos. Precisó que hizo todo lo “humanamente posible” en el desempeño de sus funciones, lo cual justificaría haber incurrido en mora. En relación con el proceso materia de la indagación preliminar, explicó que este ya había prescrito cuando comenzó a trabajar como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, razón por la cual “se decretó la prescripción del mismo”10.
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según los artículos 256.3 de la Constitución y 112.3 de la ley estatutaria de la administración de justicia, tiene competencia para examinar la conducta de los funcionarios judiciales y para conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados y las magistradas de los consejos seccionales de la judicatura. 9 Folio 95. 10 Folios 192 y 193.
4 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201202438 00 En consecuencia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la responsabilidad disciplinaria de Jairo Ernesto Escobar Sáenz, Evangelista Caballero Ospina y Luis Edmundo Rivas Argote, en su calidad de magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, respecto de la denuncia disciplinaria presentada por el señor Juan Camilo José Mejía Cano, por la
prescripción de la acción en el proceso disciplinario tramitado en ese consejo seccional contra la abogada Olga Beatriz Archila Peláez.
B. Análisis del caso Según el Código Disciplinario Único (artículos 23 y 196), la potestad disciplinaria debe ejercerse en caso de incumplimiento de los deberes o prohibiciones propios de la función o de incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades o conflictos de intereses previstos en la Constitución Política y la ley.
En el presente caso, la Sala considera que no puede continuar adelante con la actuación disciplinaria contra los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Jairo Ernesto Escobar Sáenz, Evangelista Caballero Ospina y Luis Edmundo Rivas Argote, como se demostrará a continuación. Durante la indagación preliminar se pudieron establecer los siguientes hechos relevantes para efectos de evaluar la presente indagación preliminar: 1) El proceso disciplinario contra la abogada Olga Beatriz Archila Peláez tuvo origen en la denuncia presentada contra ella por el señor Juan Camilo José Mejía Cano el 7 de diciembre de 200511, la cual fue repartida al magistrado Nelson Augusto Villamil Moreno el 19 de enero de 200612. La última actuación en este proceso fue realizada por el magistrado Luis Edmundo Rivas Argote el 21 de febrero de 2012, al negar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de declarar desierta la apelación interpuesta contra la decisión de 23 de noviembre de 2011, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, con ponencia del magistrado Luis Edmundo Rivas Argote, declaró “la cesación del procedimiento impulsado” contra la abogada Olga Beatriz Archila Peláez, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción13. 11 Folios 1 a 4, anexo 1. 12 Folio 70, anexo 1. 13 Folios 335 a 343, anexo 1. 5 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201202438 00 2) La acción disciplinaria contra la abogada Olga Beatriz Archila Peláez prescribió el 7 de octubre de 2010, por cuanto los hechos por los cuales fue denunciada dejaron de cometerse el 7 de octubre de 2005, fecha en la que el señor Juan Camilo José Mejía Cano le revocó el poder que le había conferido a la abogada14. 3) El proceso disciplinario contra la abogada Olga Beatriz Archila Peláez estuvo a cargo de los siguientes magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia15: Nelson Augusto Villamil Moreno, del 19 de enero de 2006 hasta el 19 de enero de 2007. Jairo Ernesto Escobar Sáenz, del 20 de marzo de 2007 al 29 de abril de 2009. Claudia Yamile Ramírez, del 4 de mayo de 2009 al 30 de junio de 2009. Piedad Elena Martínez Giraldo, del 1 de julio de 2009 al 14 de noviembre de 2009. Evangelista Caballero Ospina, del 15 de noviembre de 2009 al 20 de
septiembre de 2010 y Luis Edmundo Rivas Argote, del 1 de octubre de 2010 hasta el 21 de febrero de 2012. 4) Desde el 19 de enero de 2006 (fecha de reparto) hasta el 21de febrero de 2012 (fecha de la última actuación registrada), el proceso disciplinario contra la abogada Olga Beatriz Archila Peláez tuvo el siguiente trámite16: El 19 de enero de 2006 el proceso fue repartido al magistrado Nelson Augusto Villamil Moreno. El 25 de enero de 2006 este Magistrado dispuso abrir investigación previa disciplinaria contra la abogada Olga Beatriz Archila Peláez y ordenó la práctica de pruebas. 14 Folios 30, 279, 280 y 398, anexo 1. 15 Folios 161 a 165, informe enviado a esta Sala por la secretaría judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 16 Folios 161 a 165, informe enviado a esta Sala por la secretaría judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y folios 31, 39, 40, 69, 70, 73, 120, 130, 132, 134, 138, 140, 141, 142, 146, 148, 167, 307, anexo 1. 6 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201202438 00 El 21 de febrero de 2006, dado que la abogada no compareció, la anterior decisión le fue notificada por estado. El 27 de septiembre de 2007, luego de practicadas las pruebas ordenadas, el
proceso ingresó al despacho del magistrado Jairo Ernesto Escobar Sáenz. El 21 de agosto de 2008, en atención a una solicitud del Ministerio Público, el Magistrado dispuso remitir copias de las diligencias para investigar a la abogada Olga Beatriz Archila Peláez por otras conductas. El 14 de octubre de 2008 el proceso ingresó nuevamente al despacho. El 28 de octubre de 2008 el magistrado Jairo Ernesto Escobar Sáenz dispuso anexar a la actuación las diligencias tramitadas bajo otra radicación, por tratarse de los mismos hechos. El 30 de octubre de 2008 el proceso volvió a ingresar al despacho. El 23 de julio de 2009 la magistrada Piedad Elena Martínez Giraldo dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada Olga Beatriz Archila Peláez y fijó el 24 de agosto de 2009 como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que no se pudo realizar debido a la inasistencia de la investigada. El 24 de agosto de 2009, en audiencia, se ordenó declarar persona ausente a la abogada Olga Beatriz Archila Peláez y nombrarle defensor de oficio. El 2 de septiembre de 2009 el proceso ingresó al despacho, luego de notificar a la abogada investigada por edicto desfijado el 1 de septiembre de 2009, y hacerle saber que si no compareciere se le nombraría defensor de oficio. El 4 de septiembre de 2009 la abogada investigada fue declarada persona ausente y se le designó abogado de oficio.
El 28 de septiembre de 2009 se posesionó el defensor de oficio. El 30 de septiembre de 2009 el proceso ingresó al despacho. El 1 de octubre de 2009 se fijó el 9 de diciembre de 2009 como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 9 de diciembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el Ministerio Público y el defensor de oficio solicitaron la práctica de pruebas, el quejoso presentó pruebas y solicitó la práctica de otras y el despacho decretó otras de oficio. El 11 de diciembre de 2009 el proceso pasó al despacho del Magistrado Evangelista Caballero Ospina. 7 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201202438 00 El 30 de abril de 2010 el magistrado Evangelista Caballero Ospina fijó el 8 de junio de 2010 como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. Dado que la abogada compareció, el defensor de oficio fue relevado y se ordenó la práctica de otras pruebas. El 4 de junio de 2010 el proceso pasó al despacho, luego de realizadas las notificaciones y comunicaciones relativas a la audiencia fijada para el 8 de junio de 2010. El 8 de junio de 2010 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió la investigada, su defensor de oficio y el denunciante. El magistrado Evangelista Caballero Ospina recibió la
declaración del denunciante y la versión libre de la abogada Olga Beatriz Archila Peláez. Ambos aportaron pruebas. El Magistrado suspendió la audiencia y afirmó que fijaría nueva fecha cuando se hubieran recibido todas las pruebas solicitadas. El 24 de agosto de 2010, una vez “evacuadas las pruebas solicitadas”, el magistrado Evangelista Caballero Ospina fijó el 4 de noviembre de 2010 como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 4 de noviembre de 2010, ante la inasistencia de la investigada, el magistrado Luis Edmundo Rivas Argote declaró a la abogada persona ausente y le designó defensor de oficio. El 11 de enero de 2011 se posesionó el defensor de oficio. El 23 de noviembre de 2011 el Magistrado Luis Edmundo Rivas Argote declaró la prescripción de la acción disciplinaria. El señor Juan Camilo José Mejía Cano interpuso recurso de apelación contra esta decisión. El 30 de enero de 2012 el Magistrado declaró desierto el recurso de apelación, ante lo cual el señor Juan Camilo José Mejía Cano interpuso recurso de reposición. El 21 de febrero de 2012 el Magistrado negó el recurso de reposición. A partir de los anteriores hechos establecidos, la Sala procederá a evaluar la indagación preliminar en relación con la conducta de cada uno de los tres magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia contra quienes se inició la presente actuación disciplinaria, a saber: Luis Edmundo Rivas Argote,
Evangelista Caballero Ospina y Jairo Ernesto Escobar Sáenz. 8 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201202438 00 En relación con la conducta del magistrado Luis Edmundo Rivas Argote, la Sala observa que la prescripción de la acción disciplinaria iniciada contra la abogada Olga Beatriz Archila Peláez no puede ser atribuida a él. Lo anterior, si se tiene en cuenta que cuando el Magistrado recibió el proceso, el 1 de octubre de 2010, la acción disciplinaria tenía una vigencia de seis días, teniendo en cuenta que la acción prescribía el 7 de octubre de 2010. Así las cosas, en seis días era imposible impulsar y terminar el proceso, en el que estaba aun pendiente concluir la audiencia de pruebas y calificación provisional, iniciar la etapa de juzgamiento, evaluar la actuación disciplinaria y adoptar la correspondiente sentencia. Si para un despacho sin congestión judicial era imposible agotar estas etapas en seis días, mucho mas lo era en un contexto de alta congestión judicial, como el del despacho a cargo del magistrado Luis Edmundo Rivas Argote, con 2.700 procesos a cargo. La Sala nota que con posterioridad a la fecha de prescripción de la acción disciplinaria (7 de octubre de 2010), el magistrado Luis Edmundo Rivas Argote realizó algunas actuaciones que carecen de validez, precisamente porque la acción disciplinaria estaba prescrita –y él no lo había advertido–, tales como asistir a la audiencia convocada para el 4 de noviembre de 2010, declarar persona ausente a la abogada investigada por su inasistencia a esta audiencia, designarle
defensor de oficio y posesionarlo. Dado que la acción disciplinaria había prescrito el 7 de octubre de 2010, el Magistrado únicamente tenía competencia para tomar las decisiones de declarar la prescripción de la acción disciplinaria y resolver los recursos de apelación y reposición interpuestos, respectivamente, contra las decisiones de declarar la prescripción y de declarar desierto el recurso de apelación. En el contexto descrito, resulta razonable que las únicas actuaciones válidas realizadas por el Magistrado en el proceso disciplinario contra la abogada Olga Beatriz Archila Peláez hayan sido las de declarar la cesación del procedimiento por prescripción, poco más de un año después de haber recibido un despacho altamente congestionado, resolver el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión y resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de declarar desierto el recurso de apelación. 9 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201202438 00 Teniendo en cuenta que la prescripción de la acción disciplinaria iniciada contra Olga Beatriz Archila Peláez no le es atribuible al magistrado Luis Edmundo Rivas Argote, resulta entonces que su conducta, relativa al trámite del proceso disciplinario contra la abogada Olga Beatriz Archila Peláez, no está prevista en la ley como falta disciplinaria, y en esa medida no merece ningún reproche disciplinario. Así las cosas, la Sala encuentra que no es procedente continuar adelante con la actuación disciplinaria iniciada contra el magistrado Luis Edmundo Rivas Argote, porque se configura una de las causales previstas en el artículo 73 del código
disciplinario único para la terminación del proceso disciplinario. De conformidad con este artículo, cuando en cualquier etapa de la actuación disciplinaria aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Dado que en el presente caso la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, en el proceso contra la abogada Olga Beatriz Archila Peláez, no constituye falta disciplinaria, en relación con la conducta del magistrado Luis Edmundo Rivas Argote, procede entonces la terminación de la actuación disciplinaria iniciada en su contra y el archivo definitivo de las diligencias, en aplicación del artículo 73 del código disciplinario único. Por su parte, el artículo 150 del código disciplinario único establece que la indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Este mismo artículo indica que la indagación preliminar debe culminar con el archivo definitivo o con auto de apertura. Dado que en el presente caso se ha verificado que la conducta objeto de la actuación disciplinaria (prescripción de la acción disciplinaria no atribuible al Magistrado) no es constitutiva de falta disciplinaria, procede entonces culminar la presente indagación preliminar con la decisión de archivar definitivamente las
10 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201202438 00 diligencias, en relación con la conducta del magistrado Luis Edmundo Rivas Argote, en los términos del artículo 150 del código disciplinario único. La Sala procede ahora a evaluar la indagación preliminar respecto de la conducta del magistrado Evangelista Caballero Ospina. La Sala observa que el Magistrado estuvo a cargo del proceso disciplinario contra la abogada Olga Beatriz Archila Peláez entre el 15 de noviembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2010, es decir, durante 10 meses y quince días. La Sala nota que en este lapso el Magistrado fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizó una sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de junio de 2010, en la que recibió la declaración del denunciante y la versión libre de la investigada y dispuso la práctica de pruebas. Y, una vez evacuadas las pruebas, fijó nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. La Sala observa igualmente que el Magistrado tardó cuatro meses y 19 días en fijar fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional que estaba pendiente (desde cuando el proceso pasó a su despacho, el 11 de diciembre de 2009, hasta el 30 de abril de 2010, cuando efectivamente fijó la fecha de la audiencia). Y que después de realizada la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, el 8 de junio de 2010, tardó dos meses y 16 días (entre el 8 de junio de 2010 y el 24 de agosto de 2010) en fijar fecha para
continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. La Sala estima que las demoras indicadas –de cuatro meses y 19 días y de dos meses y 16 días– resultan razonables; la segunda, por cuanto dos meses, independientemente de la carga laboral del despacho, es un plazo que no resulta excesivo para el recaudo de las pruebas ordenadas en la audiencia, consistentes, en su mayoría, en solicitar documentos y copias de procesos a otras autoridades judiciales. En cuanto a la primera demora, la Sala considera que tampoco resulta excesiva, dado el contexto de alta carga laboral a cargo del despacho del Magistrado, no obstante la cual el volumen de procesos que egresaban del despacho fueron superiores al promedio de los del distrito judicial. Durante los cuatro meses y 19 días que el Magistrado tardó en fijar la fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional (11 de diciembre de 2009 a 30 de abril de 2010), la Sala nota que, en el primer trimestre de 2010, el despacho a su cargo adoptó un total de 1061 decisiones, entre autos interlocutorios, de 11 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201202438 00 sustanciación y sentencias, y en el siguiente trimestre, de abril a junio de 2010, adoptó 1053 providencias. En abril de 2010, mes en el que fijó la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional que estaba pendiente, el despacho a cargo del magistrado Evangelista Caballero Ospina impulsó 926 procesos, una cifra que demuestra un alto índice de producción, aunque menor que el de otros
meses, dentro del lapso de 10 meses y quinces días en que tuvo a cargo el proceso, en los que impulsó 1011 o 1250 procesos17. Estos datos reflejan una gestión diligente y un alto índice de producción. Así las cosas, la demora de cuatro meses y 19 días para fijar la fecha de la audiencia que se llevó a cabo el 8 de junio de 2010 resulta entonces razonable, en función de la carga laboral y la gestión del despacho en ese contexto. La Sala constata que las demoras objetivas de cuatro y dos meses resultan razonables, dado el contexto en que ellas ocurrieron. Estas demoras, además, no resultan determinantes para la prescripción de la acción disciplinaria iniciada contra la abogada Olga Beatriz Archila Peláez, que, como indicó el magistrado Evangelista Caballero Ospina, llevaba casi cuatro años en trámite en el momento en que él asumió el cargo como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. La prescripción de la acción disciplinaria iniciada contra Olga Beatriz Archila Peláez no puede entonces ser atribuida a la conducta del magistrado Evangelista Caballero Ospina, quien actuó en forma diligente para cumplir los deberes propios de su cargo. La Sala considera entonces que la conducta del magistrado Evangelista Caballero Ospina, relativa al trámite del proceso disciplinario contra la abogada Olga Beatriz Archila Peláez, no está prevista en la ley como falta disciplinaria y en esa medida no merece ningún reproche disciplinario. Por lo anterior, la Sala encuentra que no es procedente continuar adelante con la actuación disciplinaria contra el magistrado Evangelista Caballero Ospina, porque
se configura una de las causales previstas en el artículo 73 del código disciplinario único para la terminación del proceso disciplinario. De conformidad con este artículo, cuando en cualquier etapa de la actuación disciplinaria aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que 17 Estadísticas del magistrado Evangelista Caballero Ospina, CD 1. 12 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201202438 00 existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Dado que en el presente caso la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, en el proceso contra la abogada Olga Beatriz Archila Peláez, no constituye falta disciplinaria, en relación con la conducta del magistrado Evangelista Caballero Ospina, procede entonces la terminación de la actuación disciplinaria iniciada en su contra y el archivo definitivo de las diligencias, en aplicación del artículo 73 del código disciplinario único. Por su parte, el artículo 150 del código disciplinario único establece que la indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Este mismo artículo indica que la indagación preliminar debe culminar con el archivo definitivo o con auto de apertura. Dado que en el presente caso se ha verificado que la conducta objeto de la
actuación disciplinaria (prescripción de la acción disciplinaria no atribuible al Magistrado) no es constitutiva de falta disciplinaria, procede entonces culminar la presente indagación preliminar con la decisión de archivar definitivamente las diligencias, en relación con la conducta del magistrado Evangelista Caballero Ospina, en los términos del artículo 150 del código disciplinario único. Finalmente, la Sala procede a evaluar la indagación preliminar respecto de la conducta del magistrado Jairo Ernesto Escobar Sáenz. La Sala observa que el Magistrado estuvo a cargo del proceso disciplinario contra la abogada Olga Beatriz Archila Peláez entre el 20 de marzo de 2007 y el 29 de abril de 2009, y que desde esta fecha, que es la última en que el Magistrado habría podido incurrir en alguna falta disciplinaria relativa al trámite del proceso contra la abogada Olga Beatriz Archila Peláez, han transcurrido más de cinco años, de manera que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, en relación con la conducta del magistrado Jairo Ernesto Escobar Sáenz. Lo anterior, de conformidad con el artículo 30 de la ley 734 de 2002, según el cual “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su 13 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201202438 00 consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Com
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