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CSDJ - F11001010200020120243900ADJUNTA20130130165055-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120243900ADJUNTA20130130165055-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202439 00

Registro: 28-01-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

Bogotá, D.C., Treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No 005 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de responsabilidad civil Extracontractual 1 formulada a través de apoderado, por el ciudadano SALOMÓN PEÑA SÁNCHEZ contra COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES 1 Demanda presentada el 16deagosto del 2012. Ante la Justicia Administrativa, el señor SALOMÓN PEÑA SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, demandó ala empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, con el fin de que se declare a la entidad demandada responsable de todos los daños y perjuicios materiales causados al demandante en el predio de su propiedad ubicado en el corregimiento de Párraga, Municipio de Rosas (Cauca), donde presuntamente sin su autorización y en su ausencia, fue instalado un poste con el No. 53 para la conducción de redes de fibra óptica; instalación con la

cual se dañaron los cercos, linderos y alambres; además de impedir la construcción de un proyecto para la elaboración de ladrillo. Agregó el libelista, que han sido varias las comunicaciones que se le han enviado a la empresa demandada sin obtener respuesta alguna, como también se le citó a una audiencia de conciliación ante la Alcaldía Municipal de Popayán sin que hubiere comparecido.

TRAMITE PROCESAL

1. La demanda correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, el cual mediante auto del 28 de agosto de 2012, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, considerando que “si bien COLOMBIA TELECOMUNICACIONES es una sociedad de economía mixta con capital estatal menor al 50% hay que tener en cuenta que conforme al tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, es un servicio público bajo la titularidad del Estado, por lo que las empresas que prestan éste tipo de servicios no se regulan por lo preceptuado en la Ley 142 de 1994 sino por lo dispuesto en la citada norma. Regla que es confirmada por el inciso 3 del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009”.

Además, porque si bien el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009 señala que: “Los actos y los contratos, incluidos los relativos a su régimen laboral y las operaciones de crédito de los proveedores de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza, sin importar la composición de su capital, se regirán por las normas del derecho

privado”;no puede pasarse por alto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por cuanto dicha norma fijo la competencia de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las situaciones en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, entendiendo ésta última como una actividad que por su naturaleza y alcances, se encuentra orientada al interés general y al cumplimiento de los fines esenciales del estado.

2. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Administrativa, correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, el cual mediante auto del 19 de septiembre de 2012, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, promovió conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura, argumentando que la competencia está en la Jurisdicción Ordinaria dada la naturaleza jurídica de la entidad demanda que es de carácter privado, en tanto que el Estado tiene menos del 50% de las acciones, pues si bien la nación suscribió y pagó más del 50% del capital autorizado por la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y por tanto para los años 2004, 2005 y parte del 2006 tenía dicha participación; también lo es que el 2 de mayo de 2006, se realizó la capitalización y registro de inversión de Telefónica Internacional S.A.U., compañía de carácter privado en Colombia Telecomunicaciones, lo que equivale a que se convirtió en el nuevo socio titular con el 52.03% de las acciones y por ende en una empresa privada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Popayán y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Caso Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por el señor SALOMÓN PEÑA SÁNCHEZ contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, teniéndose en cuenta que la demanda fue promovida con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en la entidad demandada, actualmente el Estado tiene una participación menor al 50% del capital. Entonces, como punto de partida habrá de recordarse que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de

conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Civil y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, dígase en primer lugar, que si bien es cierto el tema de la “función administrativa” y el interés general previsto en el artículo 82 del anterior Código Contencioso Administrativo, planteado como argumento por parte del despacho representante de la Jurisdicción Ordinaria, era tenido en cuenta para efectos de establecer la jurisdicción; también lo es que, con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, esa realidad cambio, pues el parágrafo de su artículo 104, establece claramente que por entidad pública se entiende: “…todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Ahora bien, aclarado lo anterior, surge necesario verificar la fecha en que fue presentada la demanda, advirtiéndose que conforme la documental obrante en el expediente la misma data del 16 de agosto de 2012, lo que de suyo implica que deba aplicarse el CPACA a la luz de su artículo 308 que

señala: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. De otra parte, es un hecho cierto e indiscutible –como lo admiten los dos despachos judiciales en conflictoque la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., fue creada en 1947 como La empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, con el carácter de establecimiento público; y que mediante el Decreto 2123 de 1992 cambió su naturaleza jurídica a una empresa industrial y comercial del Estado. Igualmente que, por medio del Decreto 1616 de 2003, se creó la empresa de servicios públicos domiciliarios Colombia Telecomunicaciones, como una sociedad anónima prestadora de servicios públicos domiciliarios, vinculada al ministerio de Comunicaciones con un capital estatal de más del 50%. Sin embargo, el 2 de mayo de 2006 se convirtió en empresa privada por cuanto se realizó la capitalización y registro de inversión de Telefónica Internacional S.A.U., compañía de carácter privado, en Colombia Telecomunicaciones, convirtiéndose así éste en el nuevo socio titular con el 52.03% de las

acciones y por ende en una empresa de carácter privado. Luego entonces, ubicándonos en la legislación aplicable al caso concreto – CPACAcomo ya se advirtió, y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es imperativo concluir que de conformidad con lo previsto en numeral 1º del artículo 104 de la normatividad en cita, la Jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la Ordinaria en su especialidad Civil. Dice la norma: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”.

Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con la normatividad citada, no cabe duda que el caso particular, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones

Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el primero de los nombrados despachos judiciales. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán y copia de la presente providencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, para su información.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUÍZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 8 de abril de de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO

Ref.: Conflicto de Jurisdicción.

Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 005 del 30 de enero de 2013

Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS Rad. Nº 1100101020002012 02439 00

Si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el fallo aprobado por la Sala mayoritaria, del 16 de enero de 2013, mediante la cual se asignó el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual formulada por el señor

SALOMÓN PENA SÁNCHEZ contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E.

S. P., a la jurisdicción ordinaria civil, evento en el que considero no debió citarse como argumento el contenido del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el mismo no se encontraba vigente cuando se presentó la demanda , razón por la cual no era una norma aplicable para dirimir el conflicto sometido a estudio.

Por lo tanto la argumentación sustento de la decisión adoptada en el fallo aprobado, debió versar solamente en las expresas causales contempladas en la Ley el artículo 86 y 134 del Código Contencioso Administrativo vigente al momento de la admisión de la demanda. En los anteriores términos dejo consignada la aclaración del voto anunciado en la referida Sala. Atentamente,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Oliva Rafael Ramón

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