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CSDJ - F11001010200020120244000ADJUNTA20130131144619-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120244000ADJUNTA20130131144619-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicado. 110010102000201202440 00 Aprobado según Acta Nº. 002 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Noveno Administrativo de Oralidad, ambos de la ciudad de Tunja, por razón del conocimiento de la demanda ejecutiva, presentada contra el Departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación de ese ente territorial a través de apoderado judicial por los señora Sixta Tulia Vega Vega y otros. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de los ciudadanos(as) Sixta Tulia Vega Vega, Sandra Patricia González Henao, Rosa Delia Russi Ávila, Pía López Raba, Oscar Adalberto Bustamante Campos, Olga Cecilia Bonilla Manrique, Nubia Yolanda Sotelo Roncancio, Nohora Elizabeth Russi de Martínez, Norberto Forero Toloza, Ligia Marina Pinilla Morales, Rosalba Forero Peña, Liliana Maylly Jiménez Gutiérrez, Jaime Orlando Cuéllar, Deyanira Fino Guerrero, Ivón Maritza Pineda Pico, Flor Berena Suárez Domínguez, Gloria Yanet Arcila Villamil,

Gloria Esperanza Díaz Castañeda, Hugo Hernández Vargas, Dora Inés Suárez Silva, Ninfa Alix Castellanos Caicedo, Ana Isabel Olmos Murcia, Ofelia Veloza Castellanos, Oscar Arnulfo García Díaz, Flor Deyanira Fajardo Moreno, Luz Mila Ayala Garzón, Gabino Bernal Gil, Luz Eliyer Russi Ávila, Hidelbrando Bautista Pacabaque, José Ancízar Triana Garzón, Jackeline Pérez Pachón, Leopoldo Ríos Niño, Luz María Clemencia Ortíz, Magda Milena Rivas Muñoz, Flor Marina López, Nelsy Soraya Gómez Pérez, Neila Lucely Gómez Pérez, Sonia Lucía Serrano Ayala, Luis Epimenio Rodríguez Camacho y María Lilian Cárdenas de Suárez, promovió el 23 de agosto de 2012 demanda ejecutiva laboral contra el Departamento de Boyacá y Secretaría de Educación de ese mismo ente territorial, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor de los(as) demandados, por el quince por ciento de sobresueldo sobre el salario devengado por haber laborado en zonas de difícil acceso en los años 2005, 2006, 2007 y 2008, más los intereses moratorios. Con la demanda se allegaron los Decretos 1399 de 2008 y 0181 de 2010, por medio de los cuales las demandadas establecieron las instituciones educativas que se consideraban ubicadas en Áreas Rurales de Difícil Acceso para los años 2005, 2006, 2007 y se ordenó que “los docentes y directivos

docentes que laboren en los establecimientos educativos señalados en el presente decreto, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario que devenguen”. De la posición de los Despachos judiciales colisionados. El reparto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, que en providencia del 30 de agosto de 2012 resolvió rechazar la demanda en comento por falta de jurisdicción y remitió en consecuencia las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos de Tunja, bajo el argumento que la Ley 1437 de 2011, transfirió los ejecutivos que tienen como base de recaudo un acto administrativo, según lo dispuesto en sus artículos 104, 155 y 2971. Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de la ciudad de Tunja, en providencia del 25 de septiembre de 2012, propuso conflicto negativo de jurisdicciones ordenando remitir el expediente a esta Superioridad, en atención a que “…de conformidad con el art. 104 de la ley 1437 de 2011, es evidente que, en materia de procesos ejecutivos, la competencia de los jueces Administrativos se restringe a aquellos que tengan como base de la ejecución un título ejecutivo derivado de un contrato estatal o una sentencia de condena proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, así como de las conciliaciones aprobadas en esta jurisdicción y de los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, dada la importancia de que sea la misma jurisdicción la que conozca de ellos en virtud de los principios de afinidad y especialidad de la

misma. En el sub examine, el documento que se presenta como título ejecutivo es un acto administrativo, derivado de un reconocimiento de índole laboral, por cuanto el mismo reconoce una bonificación (sobresueldo 15%), es decir, dicho documento (acto administrativo) no tiene la virtualidad de constituir un contrato estatal o un título ejecutivo derivado de él, ni una sentencia de condena proferida por esta Jurisdicción, ni de lo aprobado en una conciliación por un Juez Administrativo, menos aún proveniente de un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública…”2. 1 Folios 600 a 602 2 Folios 606 a 612 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Noveno Administrativo de Oralidad, ambos de la ciudad de Tunja. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, presentada a través de apoderado por los ciudadanos(as) Sixta Tulia Vega Vega, Sandra Patricia González Henao, Rosa Delia Russi Ávila, Pía López Raba, Oscar Adalberto Bustamante Campos, Olga Cecilia Bonilla Manrique, Nubia Yolanda Sotelo Roncancio, Nohora Elizabeth Russi de Martínez, Norberto Forero Toloza,

Ligia Marina Pinilla Morales, Rosalba Forero Peña, Liliana Maylly Jiménez Gutiérrez, Jaime Orlando Cuéllar, Deyanira Fino Guerrero, Ivón Maritza Pineda Pico, Flor Berena Suárez Domínguez, Gloria Yanet Arcila Villamil, Gloria Esperanza Díaz Castañeda, Hugo Hernández Vargas, Dora Inés Suárez Silva, Ninfa Alix Castellanos Caicedo, Ana Isabel Olmos Murcia, Ofelia Veloza Castellanos, Oscar Arnulfo García Díaz, Flor Deyanira Fajardo Moreno, Luz Mila Ayala Garzón, Gabino Bernal Gil, Luz Eliyer Russi Ávila, Hidelbrando Bautista Pacabaque, José Ancízar Triana Garzón, Jackeline Pérez Pachón, Leopoldo Ríos Niño, Luz María Clemencia Ortíz, Magda Milena Rivas Muñoz, Flor Marina López, Nelsy Soraya Gómez Pérez, Neila Lucely Gómez Pérez, Sonia Lucía Serrano Ayala, Luis Epimenio Rodríguez Camacho y María Lilian Cárdenas de Suárez, promovió el 23 de agosto de 2012 demanda ejecutiva laboral contra el Departamento de Boyacá y Secretaría de Educación de ese mismo ente territorial, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor de los(as) demandados, por el quince por ciento de sobresueldo sobre el salario devengado por haber laborado en zonas de difícil acceso en los años 2005, 2006, 2007 y 2008, más los intereses moratorios. Con la demanda se allegaron los Decretos 1399 de 2008 y 0181 de 2010,

por medio de los cuales las demandadas establecieron las instituciones educativas que se consideraban ubicadas en Áreas Rurales de Difícil Acceso para los años 2005, 2006, 2007 y se ordenó que “los docentes y directivos docentes que laboren en los establecimientos educativos señalados en el presente decreto, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario que devenguen”. Decisión del caso. Conforme lo previó el artículo el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 12 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto). Razón legal para que el caso de autos, sea resuelto conforme a esa normativa, por el hecho de haberse presentado la demanda el 23 de agosto del año anterior lo cual implica las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de asuntos propios de la jurisdicción, cuando se derogan asuntos inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. Entonces, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una

relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”, y el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, a la demanda se aportaron los Decretos que reconocieron que “los docentes y directivos docentes que laboren en los establecimientos educativos señalados en el presente decreto, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario que devenguen”, para demostrar con ello, el reconocimiento de la obligación que ahora reclaman vía ejecutiva. Así las cosas, no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el pago de la obligación allí reconocida así como de los intereses moratorios en el cumplimiento mismo, resulta indudable por tanto que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento del sobresueldo por laborar en zonas de difícil acceso como litigio a resolver por

alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho, se está frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Ahora, como las disposiciones del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipularon en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción, a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo, en el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o

celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias de Estado. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que al calificar los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, reseñó: - Las decisiones en firme dadas con ocasión de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, donde la entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dineros en forma concreta; - sus sentencias debidamente ejecutoriadas; - los contratos, documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo por el cual se declara el incumplimiento, acta de liquidación del mismo o acto proferido con ocasión de la actividad contractual, claro está, sin perjuicio del cobro coactivo que pueden ejercer las entidades públicas; - así mismo las copia auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, donde conste el reconocimiento de un derecho o existencia de una obligación específica, pero exigible a cargo de la autoridad administrativa respectiva. No puede entenderse entonces, que se trata en este ítem normativo de nuevos supuestos no previstos en el artículo 104 que regula la competencia general de lo contencioso administrativo, sino de un complemento obvio, en el cual, para poner en funcionamiento el aparato judicial en esa especialidad ejecutiva, debe acreditarse la naturaleza del título bajo las premisas legales reseñadas, no se trata de un enfrentamiento de normas ni yuxtaposición de

las mismas, simplemente el artículo 297 delineó los documentos que materializarán la pretensión por vía ejecutiva, en punto de lo preceptuado en el numeral 6 Ibídem. De manera alguna puede pensarse que existe al interior del Código una controversia normativa o que se repelen unas a otras, cuando lo lógico es observar y analizar todas las normas en forma holística e integral, por ende, nada enseña que se hayan planteado nuevos ejecutivos en el artículo 297 diferentes a los del artículo 104, pues como bien previó el primer precepto aludido, fue diseñado para dejar claro qué constituye título para hacer valer ante esa jurisdicción, pero conforme al numeral 6° del segundo precepto enunciado. Como puede apreciarse, ninguna pretensión ejecutiva ha de tramitarse por esta jurisdicción especializada que no esté relacionada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, sin que pueda criticarse el que se esté haciendo un análisis exegético o demasiado legalista, en tanto las normas de competencias son de expresa regulación y de inmediata aplicación. El permitir otra clase de interpretación es lo que lleva a los jueces a proponer conflictos y, de contera, se afrenten principios de celeridad y eficiencia. De esta manera bien puede afirmase que como está planteada la demanda, los anexos a la misma y la pretensión como tal, es asunto que escapa al resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón suficiente para sostener de la mano del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que debe conocer la justicia ordinaria de todo aquello que no esté atribuido por la Ley a otra jurisdicción, como sucede en autos.

No tiene pues el Juez Contencioso Administrativo en este caso específico, aptitud legal para ejercer su jurisdicción, no le ha otorgado el Estado esa facultad ni le ha reservado su conocimiento, que en la práctica es lo que traduce jurisdicción y competencia. En consecuencia, se precisa en adscribir la competencia del caso de autos, a la justicia ordinaria, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Lo anterior en plena aplicación al precedente jurisprudencial de esta Corporación, que en anterior oportunidad se pronunció en este mismo sentido3. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por la apoderada de los señores Sixta Tulia Vega Vega y otros, contra el Departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación de ese ente territorial, corresponde a la Jurisdicción ordinaria laboral, en este caso en cabeza del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Tunja, para su información. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 3 Radicado. 110010102000201202235 – 00. Aprobado en Sala 087 del 10 de octubre de 2012.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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