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CSDJ - F11001010200020120244100ADJUNTA20130307190234-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020120244100ADJUNTA20130307190234-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de marzo de 2013. Aprobado según Acta No. 016 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202441 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciado: María Patricia Balanta Medina.

Magistrada Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga. Informante Tribunal Superior de Cali.

Decisión: Archivo definitivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la Indagación Preliminar seguida contra la doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA en su condición de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, a efecto de establecer si existe fundamento para disponer la apertura de la investigación o si por el contrario, debe disponerse el archivo definitivo de las presentes diligencias. HECHOS Dio origen a la actuación, la compulsa de copias ordenada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, mediante pronunciamiento del 6 octubre de 2012, para que se investigaran las posibles irregularidades en que pudo haber incurrido la doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA en condición de Magistrada de la Sala Civil –

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201202441 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Familia del Tribunal Superior de Buga, al resolver en Sala Unitaria el grado jurisdiccional consulta, de la decisión adoptada por el Juez Primero Civil del Circuito de Roldanillo

(Valle), por medio del cual resolvió el Incidente de Desacato promovido por la señora María Dolores Durán, contra el Director y el Jefe del Departamento de Atención al Cliente del Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Valle. Junto al escrito remisorio, de la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, se allegaron los siguientes elementos de juicio:

1. Proveído del 6 de octubre de 2012, mediante el cual el doctor Henry Cadena Franco, Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior, resolvió sobre la acción constitucional de Hábeas Corpus, impetrada por los señores Alejandro Arturo Mejía Agudelo y Pablo Emilio Martínez Aparicio y compulsó copias ante las autoridades competentes, para que se determinara la responsabilidad “… en que pudieron haber incurrido el juez y la magistrada que ordenaron la privación de la libertad de los ciudadanos Alejandro Arturo Mejía Agudelo y Pablo Emilio Martínez Aparicio.” (Folios 1 y siguientes) ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante auto del 2 de noviembre de 2012, se ordenó indagación preliminar contra la doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, Magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Buga. (Folios 15 y siguientes).

En dicha etapa procesal se recolectaron los siguientes elementos probatorios:  Documentos que acreditan la calidad de Magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Buga de la doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA. (folios 22 y siguientes).

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA  Diligencia de versión libre rendida por la doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga. (folio 38 y siguientes).  Copia del Acta de la sesión calendada 19 de septiembre de 2012, celebrada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro de la cual en el numeral primero del punto de “Proposiciones y Varios” se debatió el tema de la competencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en los Incidentes de Desacato, dentro de las acciones de tutela, en virtud de la Ley 1395 de 2010.  Copia de un pronunciamiento sin firmas fechado a 21 de junio de 2010, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se pronunció sobre la consulta de un Incidente de Desacato, resuelto en primera instancia por una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

(Folio 47)  Certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora MARÍA PATRICIA

BALANTA MEDINA, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de esta Sala (Folios 51 y siguientes). CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para decidir la presente Indagación Preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Ahora bien de conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En el presente caso, entra la Sala a determinar si la doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, en su calidad de Magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Buga, incurrió en falta disciplinaria con ocasión de las actuaciones desplegadas al resolver en Sala Unitaria la consulta del incidente de desacato promovido por la señora María Dolores Durán y fallado en primera instancia por el

Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo (Valle). Resulta relevante anotar que dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Dolores Durán, el Juez Primero Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), se

resolvió mediante pronunciamiento del 21 de octubre de 2012, tutelar los derechos de la accionante y ordenar al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del mencionado pronunciamiento, dejara sin efectos la Resolución N° 10749 del 29 de agosto de 2011, mediante la cual negó la pensión solicitada y expidiera una nuevo acto administrativo reconociendo la mencionada prestación. Ante el incumplimiento por parte de la Entidad Accionada, la señora María Dolores Durán, solicitó se iniciara, trámite Incidental de Desacato que culminó, en primera instancia, con pronunciamiento calendado a 7 de junio de 2012, en el cual el Juez Primero Civil del Circuito de Roldanillo (Vallle), resolvió sancionar a los doctores Alejandro Arturo Mejía Agudelo y Pablo Emilio Martínez Aparicio, en su calidad de Gerente y Jefe del Departamento de Atención del Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, con 10 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales. La anterior determinación fue objeto del Grado Jurisdiccional de Consulta, ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, correspondiéndole, por reparto conocer de la misma, al despacho a cargo de la Magistrada MARÍA PATRICIA BALANTA

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA MEJÍA, quien mediante decisión adoptada por ella en Sala Unitaria el 3 de agosto de 2012, resolvió confirmar el proveído en cuestión.

Devueltas las diligencias al Juzgado de origen y ante el incumplimiento de las autoridades accionadas, inició el trámite de las sanciones impuestas que culminó con la detención de los sancionados, el 4 de octubre de 2012. Inconformes con la anterior situación los señores Alejandro Arturo Mejía Agudelo y Pablo Emilio Martínez Aparicio, en su calidad de Gerente y Jefe del Departamento de Atención del Pensionado del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle, promovieron una Acción de Hábeas Corpus ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali. El 6 de octubre de 2012, el Magistrado Henry Cadena Franco, de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, resolvió conceder el Hábeas Corpus y amparar el derecho de libertad de los accionantes y ordenó entre otras determinaciones la expedición de copias con destino a las autoridades competentes para que determinen la falta, “… en que pudieron haber incurrido el juez y la magistrada que ordenaron la privación de la libertad de los ciudadanos Alejandro Arturo Mejía Agudelo y Pablo Emilio Martínez Aparicio”, pues a su juicio la competente para pronunciarse sobre la consulta en el referido Incidente de Desacato era la correspondiente Sala de Decisión de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga y no en Sala Unitaria, de la Magistrada a quien le había

correspondido por reparto, valga decir la doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEJÍA. Ahora bien, del estudio de los diferentes medios de prueba allegados a la presente investigación, anticipa esta Superioridad que no hay razón para proseguir con las presentes diligencias adelantadas contra la citada funcionaria.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201202441 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En efecto, si bien es cierto la resolución en segunda instancia del Incidente de Desacato promovido por la señora María Dolores Duran, radicaba en la correspondiente Sala de Decisión de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, según el inciso segundo del Decreto 2591 de 1991, no obstante debe señalar esta Superioridad, que tal y como lo explica la doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEJÍA, la resolución del mismo, efectuada por ella en Sala Unitaria, lo hizo con base en una interpretación del artículo 4 de la Ley 1395 de 2010, Ley de Descongestión – que a su juicio modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil en lo que atañe a las atribuciones de las Salas de Decisión y de los Magistrados Ponentes, en tanto que señaló que salvo el auto que resuelve el incidente de liquidación de perjuicios, los demás son emitidos por el Magistrado ponente.

Tal postura fue objeto de discusión al interior de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, al punto que fue llevado a la sesión celebrada el 19 de septiembre de 2012, en donde al estudiarse el tema en cuestión se adujo por los integrantes de la citada Corporación. “ Señala el señor presidente que este punto obedece a la reciente providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , Magistrado Ponente , JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ, del 4 de septiembre de 2012, radicada bajo el número 11001-02-03.000-2012-01832-00, que en sede de consulta resuelve la decisión de una Sala unitaria de esta Corporación, en virtud de la Ley 1395 de 2012, que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, recordando al Tribunal que la providencia decisoria de la consulta del incidente de desacato, corresponde dictarla a la Sala de decisión integrada por el número plural de magistrados, quienes tienen competencia para conocer de la impugnación del fallo. Abierto el espacio y un extenso debate, los señores magistrados exteriorizaron sus criterios, no compartiendo la decisión de la Corte, siendo claro que aplicó un precedente de una acción de tutela y no de una consulta de desacato de tutela, considerando que se trajo mal el precedente, puntualizando, además, que la ley 1395, no modificó la competencia. Al respecto, el doctor ORLANDO QUINTERO GARCÍA, planteó seguir decidiendo las consultas en Sala Unitaria y explicar las razones por las cuales no se acoge el precedente contenido en la decisión objeto de esta

discusión, agregando que, en manera alguna la ley 1395 de 2012, modificó

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA la competencia, y si la forma de trabajar al interior de las Salas de decisión, en tanto, aquella es una norma de descongestión. Dicha propuesta fue acogida por unanimidad. (Sic a lo transcrito - Negrillas fuera de texto) Y es que la aplicación e interpretación de la citada norma, en la manera que lo hizo la doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEJÍA, no se circunscribió a la Sala que pertenece, sino como se desprende del pronunciamiento efectuado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, calendado a 21 de junio de 2012, cuya copia allegó la funcionaria involucrada, en el que al pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta, sobre una sanción de arresto impuesta en un incidente de desacato, por una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sobre la aplicación de la Ley 1395 de 2010, en esta clase de tramites adujo lo siguiente: “ 3. Conforme al artículo 52 del Decreto referido, la atribución para adoptar la resolución en torno a si se sanciona o no a la persona destinataria de la orden constitucional, radica en “el mismo juez”, expresión que, de acuerdo con la

jurisprudencia de la Corte Constitucional, consagra “como principio general, [la] competencia de los jueces de primera instancia [para] velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27, 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión” (auto 0063/12 de 27 de marzo de 2012). Así las cosas, si una sala plural de decisión de un cuerpo colegiado, verbi gratia, la de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, concedió el amparo a los derechos fundamentales del accionante, la facultad para sancionar el incumplimiento al mismo la previene la propia norma estatutaria que regula la acción de tutela, al expresar que, “la sanción será impuesta por el mismo juez”, esto es, para la hipótesis descrita, “la sala plural de decisión” y no uno solo de sus integrantes. .

4. La anterior conclusión no se altera, aún en vigencia del artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil relativo a “las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente”, toda vez que ante la existencia de una norma especial que disciplina la competencia para decidir el desacato, no se hace necesario acudir a los principios del ordenamiento adjetivo en lo civil, aplicables según el Decreto 306 de 1992, en la medida que “no sean contrarios a dicho decreto [Decreto 2591 de

1991]”.

5. Abstracción de lo expuesto, si los procedimientos y recursos para la protección de derechos y deberes fundamentales, según el literal a del artículo 152 de la Carta Política, deben regularse por una Ley Estatutaria, no podría

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA prohijarse la tesis de que la Ley 1395 de 2010 modificó el Decreto 2591 de 1991, en lo atinente a la competencia para decidir las “sanciones por desacato”, pues, aquélla es de naturaleza ordinaria.

6. En el sub examine, observa la Corte que el proveído con el cual se sancionó a Paula Gaviria Betancur fue pronunciado únicamente por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien así se apartó de lo reglado en el artículo 52 del Decreto 2591 de

1991.

7. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, con el propósito de que se adopten los correctivos del caso y se decida el incidente de desacato conforme a lo expuesto en precedencia, en tanto, formalmente, a la fecha, no hay decisión que examinar por vía de consulta, dado que la misma exige la presencia de los magistrados que integran la respectiva sala plural de decisión.” (Sic a lo transcrito)

Así las cosas, encuentra esta Sala que el proceder de la funcionaria, al decidir en Sala Unitaria el grado jurisdiccional consulta, la decisión adoptada por el Juez Civil Primero del Circuito de Roldanillo (Valle), por medio del cual resolvió el incidente de desacato promovido por la señora María Dolores Durán, contra el Director y el Jefe del Departamento de Atención al Cliente del Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Valle, se encuentra ajustada al marco constitucional y legal, pues se limitó dentro del ejercicio propio de su autonomía judicial, a interpretar la norma que consideró aplicable al caso sin que su actuar amerite reproche disciplinario alguno, al punto que como quedó visto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al conocer de un caso similar, al pronunciarse lo entendió como un problema de interpretación, devolviendo las diligencias para que se rehiciera la actuación. Y es que como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Colegiatura, solo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, ya que amparadas como se encuentran todas las actuaciones jurisdiccionales bajo los principios de independencia y autonomía funcional, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y arbitrarias, sin que se pueda predicar que ello aconteció en el presente caso.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario. Ahora bien: si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer sanciones es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria”.

Por las consideraciones antes expuestas se reitera que la doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, en su calidad de Magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Buga, no incurrió en falta que deba ser investigada por esta Jurisdicción Disciplinaria, razón por la cual con fundamento en el contenido del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará (…)”, esta Sala ordenará el archivo de la presente actuación a favor de la funcionaria investigada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- TERMINAR el procedimiento seguido contra la doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, en su calidad de Magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Buga, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Segundo.- ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

Tercero.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Funcionario única Instancia Rad: 110010102000201202441 00 Aprobado en Sala 016 del 06 de marzo de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de indicar que se debió ordenar la apertura de investigación en contra de la funcionaria indagada, en cuanto se torna evidente el desconocimiento de la Ley, sin que sea dado justificar tal conducta con el Principio de la Autonomía Funcional. Ciertamente a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con

la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente y menos aún, la adopción de un criterio distinto por parte del Superior funcional del Juez de conocimiento.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571

de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de

interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios,

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”.

No obstante lo anterior, la interpretación que la encartada dio a la Ley 1395 de 2010, va en contravía de lo manifestado por su Superior Jerárquico, no otro que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien previamente a la decisión cuestionada, había dejado sentado que tal conducta va en contravía de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y que tal ley ordinaria, no podía modificar lo dispuesto en el mentado decreto. En consecuencia, en las presentes diligencias se encontraba demostrada objetivamente la realización de una conducta reprochable disciplinariamente por parte de la Magistrada indagada y por ende, esta Superioridad debió abrir investigación en su contra. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202441-00 Aprobado en Sala No. 16 del 06 de marzo de 2013. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, debieron tomarse también con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial. Se remite a la Secretaria Judicial un expediente en 3 cuadernos con 255-65-65 folios. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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