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CSDJ - F11001010200020120244200ADJUNTA20130725135533-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120244200ADJUNTA20130725135533-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201202442 00 / 2502 F Aprobado según Acta No. 54 de la misma fecha ASUNTO Se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la compulsa de copias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, contra los doctores MARLENNE ORJUELA RODRÍGUEZ, FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ y FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES Se originaron las presentes diligencias en el proveído del 12 de agosto de 2011, en el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó el archivo definitivo de la acción disciplinaria No. 2011-00936-00, promovida contra la Juez Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, al no haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y compulsó copias para investigar la conducta de los doctores MARLENNE ORJUELA

RODRÍGUEZ, FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ y FERNANDO ALBERTO

1 Sala integrada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez Página 2 de 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202442 00 /2502 F Referencia: Funcionario de Única CASTRO CABALLERO en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quienes conocieron en segunda instancia del proceso penal en contra de la señora MARÍA NETE FERREIRA HUMAYCARE, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, por el cual fue condenada a 85 meses, 10 días y multa equivalente a 889 s.m.l.m.v., decisión que fue revocada por los disciplinados concediendo la prisión domiciliaria como sustituta de la prisión intramural dada su condición de madre cabeza de familia. Para el efecto se acercó al plenario copia de la sentencia cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. Previos los antecedentes ya relacionados considera esta Sala, que no necesariamente todo informe conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación Página 3 de 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202442 00 /2502 F Referencia: Funcionario de Única no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes”2. Como se explicará a continuación en el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte que, en efecto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 7 de octubre de 2008, revocó la decisión de no conceder la prisión domiciliaria a la señora MARÍA NETE FERREIRA HUMAYCARE,

proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, se tiene que los elementos de juicio que llevaron a los Magistrados a tomar la decisión, se circunscribieron a pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos materiales probatorios recolectados por los entes instructores, donde sobresale lo siguiente: Con providencia del 17 de julio de 2008, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, decidió declarar penalmente responsable a la señora MARÍA NETE FERREIRA HUMAYCARE, como autora del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, conforme al preacuerdo que ésta hiciera respecto del cargo imputado, imponiéndole la “pena de prisión de 85 meses, 10 días y multa equivalente a 889 s.m.l.m.v., así como la Inhabilidad en el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por un período al de la pena principal y no conceder la suspensión condicional ni la prisión domiciliaria”. Respecto de la no concesión de la prisión domiciliaria a la sindicada, el Juzgado de conocimiento señaló que la señora FERREIRA HUMAYMACARE “…tampoco tiene derecho a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena privativa de la libertad; prevista en el art. 38 del C. Penal, pues como se dijo la pena mínima del delito de 2 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 4 de 9 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202442 00 /2502 F Referencia: Funcionario de Única TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTE según el artículo 376 inciso 1º, es de 128 meses de prisión, quantum que supera los cinco (5) años a que refirió el legislador para hacerse acreedor a la prisión domiciliaria, aunado a la gravedad y modalidad de la conducta que representa serio y grave peligro para la comunidad.” (sic a lo transcrito) Por otra parte, sobre la solicitud de prisión domiciliaria de la señora FERREIRA HUMAYMACARE, el mismo Despacho Judicial señaló que “…En el asunto que nos ocupa, y de acuerdo con los argumentos expuestos por el señor defensor como el contenido probatorio aportado se infiere sin lugar a equívocos que si bien es cierto la señora FERREIRA es madre de cinco menores de edad, también lo es y así qudó demostrados que estos pequeños a pesar de las difíciles condiciones económicas por las que vienen atravesando no se encuentran totalmente desamparados ya que sus necesidades básicas les han sido atendidas y proporcionadas por sus familiares más cercanos entre los cuales se encuentra el tío que gracias a los dineros que recibe de su modesta actividad laboral les ha suministrado los bienes necesarios para el sustento y educación de algunos de ellos. De otra parte Leydi Johanna

Ferreira quien a pesar de tener sus propias obligaciones familiares no ha desamparado a sus hermanos, quien diariamente los visita y está atenta de sus cuidados con el apoyo de su esposo.” No conforme con la decisión del Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, la defensa de la señora FERREIRA HUMAYMACARE apeló el fallo, argumentando que sólo se tuvo la información suministrada por el párroco del barrio donde residen los menores en la ciudad de Leticia, quien manifestó que los menores están rodeados de otros familiares que los socorren, sin tomar en consideración otras pruebas como la misiva del Vicecónsul de Brasil en Colombia, en la que afirmó que los menores tienen un lugar para vivir, pero se encuentran en un estado de pobreza absoluta. Página 5 de 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202442 00 /2502 F Referencia: Funcionario de Única Señaló el Tribunal que en aras de analizar si la señora MARIA NETE FERREIRA HUMAYMACARE, tiene la calidad de madre cabeza de familia, al tenor de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 se debe decir que la citada norma protege de manera especial a las mujeres y hombres en esta condición, sin exigir el requisito

objetivo consagrado en el artículo 38 del Código Penal, para acceder a la prisión domiciliaria, esto es, que se proceda por conducta punible cuya pena sea de cinco años de prisión o menos “…No obstante, la referida ley también establece como requisito para acceder al citado beneficio, que se acredite el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente”. Refirió que la procesada obstenta la condición de madre cabeza de familia por los siguientes aspectos: -Existe prueba en el plenario de su calidad de progenitora de cinco hijos menores de edad. -Se constató el estado de “penuria, pobreza absoluta” en la que viven los hijos de la señora FERREIRA HUMAYMACARE. -Se estableció que antes de la detención, la procesada sostenía a sus pequeños y satisfacía sus necesidades básicas, con el fruto de su trabajo como empleada doméstica. -Además se confirmó la ausencia de pareja, pues se evidenció que fue abandonada por su último compañero cuando dio a luz a su hijo menor. Página 6 de 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202442 00 /2502 F

Referencia: Funcionario de Única Posteriormente señaló la Sala Penal del Tribunal que “…Se trata entonces de proteger de manera especial los intereses de los menores que resulten afectados con la reclusión de su progenitora en un centro carcelario, al tener que verse obligados a separarse de ella, quedando abandonados a su suerte, en llos casos en los que como el presente, es esta la única persona encargada de su sostenimiento y cuidado.” Señaló además que la conducta punible cometida por la señora FERRERIRA HUMAYMACARE, no se encuentra dentro del listado de delitos excluidos por la Ley 750 de 2002, para la concesión del citado beneficio y que ésta no presenta antecedentes penales “…por lo cual aunado a lo anterior, se colige que no colocará en peligro a la comunidad…” Como se observa la actuación de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Ponente MARLENNE OREJUELA RODRÍGUEZ, y compañeros de Sala FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ y FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, se enmarca de lo entendido como autonomía funcional, figura sobre la cual La Corte Constitucional en sentencia SU-257 de 1997, sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es

posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Página 7 de 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202442 00 /2502 F Referencia: Funcionario de Única Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando La Sala, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que no es dable a la presente superioridad inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría a una intromisión indebida para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Por lo tanto, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el

ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Por lo expuesto, se concluye que todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, por la que los funcionarios responden disciplinariamente sólo ante actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, la Sala considera, que la decisión proferida el 7 de octubre de 2008, por Página 8 de 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202442 00 /2502 F Referencia: Funcionario de Única los funcionarios inculpados obrante a folio 24 y ss, fue producto de estudiar con seriedad, sensatez y mesura la actuación procesal, por lo que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden

a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza, cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación de la ley y la valoración de las pruebas. Así, En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado y negrilla fuera del texto) Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine resulta evidente que los hechos denunciados se encuentran amparados por el principio de autonomía funcional al no desprenderse de la providencia estudiada alguna actuación caprichosa o arbitraria, por lo tanto, no pueden tomarse como soporte para adelantar una investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Página 9 de 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202442 00 /2502 F Referencia: Funcionario de Única PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria con base en la compulsa de

copias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra los doctores MARLENNE OREJUELA RODRÍGUEZ, FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ y FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a los doctores MARLENNE OREJUELA RODRÍGUEZ, FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ y FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrado Magistrada Página 10 de 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202442 00 /2502 F

Referencia: Funcionario de Única

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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