CSDJ - F11001010200020120244300ADJUNTA20121101132623-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120244300ADJUNTA20121101132623-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202443 01
Registro: 29-10-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No. 093 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ejecutiva Laboral1 formulada a través de apoderado, por el señor
JOSÉ DAVID PARRA GORDILLO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
1Demanda presentada el 13 de septiembre de 2012 (visible a folios 161 a 163 del c.o ) ANTECEDENTES Ante la Justicia Ordinaria Laboral, el señor JOSÉ DAVID PARRA GORDILLO, a través de apoderado judicial, demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que se libre mandamiento de pago a favor de los accionantes y en contra de la entidad demandada, por la suma de $ 30.205.356.00, correspondiente a la sanción
moratoria que equivale a un día de salario por valor de $ 86.797.00, liquidada desde el 4 de septiembre de 2010 hasta el 17 de agosto de 2011; día anterior a la fecha en que se le canceló la obligación, según recibo de pago expedido por el BBVA de fecha agosto 18 de 2011 sumando 348 días, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006. Se refiere en el escrito de la demanda que el señor JOSÉ DAVID PARRA GORDILLO, mediante la Resolución No. 0653 del 4 de octubre de 2010, se le reconocieron cesantías parciales, acto con el cual no manifestó inconformidad el demandante; no obstante, el pago al docente sólo fue realizado el día 18 de agosto de 2011. Por lo anterior refiere el accionante , con ello se acredita la no cancelación dentro del término previsto en el artículo segundo de la Ley 244 de 1995, configurándose así, con la documental aportada, una obligación clara, expresa y exigible, en tanto no existe controversia sobre el derecho y hay certeza sobre el pago tardío de la obligación. TRÁMITE PROCESAL 1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el cual mediante proveído del 20 de septiembre de 20122, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su envío al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, argumentando que: “Ahora bien, el día 2 de julio de 2012 empezó a regir el nuevo Código Contencioso
Administrativo ( ley 1437 de 2011), cuya entrada en vigencia modificó las competencias de los Juzgados Laborales del Circuito entorno a los procesos ejecutivos cuyo título base de recaudo lo constituye un acto administrativo, y las transfirió a los juzgados Administrativos del Circuito. A tal conclusión se arriba con la interpretación integral y sistemática de las siguientes disposiciones: El artículo 104 del nuevo estatuto, consagra que: “ la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales; de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los cuales estén involucradas las entidades públicas , o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. A su turno, el artículo 155 ibídem, al hablar de la distribución de competencias, radica en cabeza de los jueces administrativos en primera instancia el conocimiento de los procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales vigentes. Lo que, a todas luces, cobija los surgidos en actos administrativos que se realizan en cumplimiento de una función administrativa como es el caso que ocupa nuestra atención. 2 Folios 175 a 177 c.o. Aunado a lo anterior, cuando se habla de proceso ejecutivo (título IX) el nuevo código en su artículo 297 dispone en su numeral 4 que para todos los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: “ 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el
reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. Valga decir, que las excepciones de los asuntos que no conoce la jurisdicción contenciosa administrativa consagrados en el artículo 105 ejusdem, no se consagra en el asunto bajo examen” Concluye el juzgado que la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en atención a que la ejecución que se pretende adelantar se origina en una resolución de reconocimiento de cesantías definitivas al ejecutante por parte del Fondo de Nacional de Prestaciones del Magisterio – Fondo de naturaleza público- .
2. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el cual mediante auto del 8 de octubre de 20123, declaró su falta de competencia en atención a: “ de conformidad con el art. 104 de la Ley 1437 de 2011, es evidente que, en materia de procesos ejecutivos, la competencia de los jueces administrativos se restringe a aquellos que tengan como base de la ejecución un título ejecutivo derivado de un contrato estatal o una sentencia de condena proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa, así como de las conciliaciones aprobadas 3 Folios 181 a 191 del c.o. en esta jurisdicción y de los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, dada la importancia de que sea la misma jurisdicción la
que conozca de ellos en virtud de los principios de afinidad y especialidad de la misma. En el sub examine, el documento que se presenta como título ejecutivo es un acto administrativo, derivado de un reconocimiento de índole laboral, por cuanto el mismo reconoce el pago de la liquidación de cesantías del ejecutante, es decir, dicho documento ( acto administrativo) no tiene la virtualidad de constituir un contrato estatal o un título ejecutivo derivado de él, ni una sentencia de condena proferida por esta jurisdicción, ni de lo aprobado en una conciliación por un Juez Administrativo, menos aun provenientes de un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, por lo que se colige que este despacho carece de competencia para tramitar este asunto.” (…) “ Ahora, bien siendo excluida la competencia del asunto de la Jurisdicción Contencioso Admnistrativa, debe entenderse que la misma recae en la Jurisdicción Ordinaria según lo establece el artículo 12 del C.P.C. en su especialidad laboral por la naturaleza del asunto…” Por lo anterior propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitirlo a esta Corporación, para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la
misma ciudad. Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ejecutiva Laboral presentada a través de abogado por el señor JOSÉ DAVID PARRA GORDILLO, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria laboral, teniéndose en cuenta que se trata de un docente que a través de mandamiento ejecutivo pretende se ordene a la entidad demandada pagar la sanción moratoria en que incurrió por el retardo en efectuar el pago de sus cesantías parciales reconocidas y liquidadas mediante Resolución debidamente ejecutoriada4. Entonces, dígase en primer lugar, que efectivamente la demanda de contenido laboral instaurada contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO instaurada por el señor JOSÉ DAVID PARRA GORDILLO, a través de apoderado judicial para que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada por conceptos de intereses moratorios, fue radicada ante la jurisdicción ordinaria laboral el día 13 de septiembre de 20125 por una suma de dinero, causada por los días de mora en que incurrió la demandada desde el momento en que se hizo exigible la obligación en tanto el mismo – según el escrito de la demandafue realizado con posterioridad a los 45 días establecidos en la Ley, incluido el término de ejecutoria, esto es, que habiendo sido emitida la
4 Según se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, así como del material probatorio aportado con la misma. 5Demanda que como quiera fue presentada posterior al 2 de julio del año 2012, se regirá por el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Resolución que reconoció y liquidó el valor de las cesantías parciales, ésta no fue pagada oportunamente. En segundo lugar, se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que nos ocupa, nos disponemos a dirimir el mismo. Ahora bien, es necesario entrar a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Laboral del Circuito, para proponer el conflicto en comento. La Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de
ejecución derivados de los contratos estatales y en este orden de las cosas los títulos ejecutivos provenientes de estos son6: “...en primer lugar, (i) el contrato 6 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual”. Por lo tanto, como se puede ver en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un acto administrativo, siendo éste una manifestación del Estado a través del cual, en este caso, se reconoció
una determinada suma de dinero a favor del accionante, por concepto de cesantías parciales, por lo tanto el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Es así que en palabras del doctrinante colombiano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en su libro titulado La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa7, distingue lo siguiente: “Así las cosas y analizado el aspecto relativo a la competencia de la jurisdicción civil, se tiene que los títulos ejecutivos que no sean susceptibles de tramitarse por el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa serán del conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria por regla general, y por excepción de la jurisdicción ordinaria laboral, en los casos de títulos ejecutivos que se deriven de una relación laboral o de conflictos del Sistema Integral del Seguridad Social, como podría ser por el incumplimiento en el pago del valor de las cesantías reconocido a un servidor público 7 Pags. 299 – 300, Editorial Librería jurídica Sanchez R. Ltda, 3ª edición. 2010. mediante acto administrativo. Recuérdese que la regla general, en los procesos de ejecución, está en manos de la justicia ordinaria, no de la justicia administrativa, como lo ha reconocido el Consejo de Estado. Son ejemplos de títulos ejecutivos ejecutables por vía del proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria y laboral, los siguientes: 1) las providencias judiciales (sentencias y autos) que se dicten por los jueces civiles y laborales en contra de la Administración; 2) los laudos y conciliaciones arbitrales que
surjan como consecuencia de controversias derivadas de contratos estatales; 3) los actos administrativos que reconozcan obligaciones, distintas a aquellas de carácter laboral o prestacional que tengan el carácter de títulos ejecutivos; 4) los títulos valores que si bien fueron suscritos por una entidad estatal para respaldar el cumplimiento de un contrato estatal hayan circulado; 5) las providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa que no contengan una condena; 6) la ejecución de títulos ejecutivos que se deriven de contratos celebrados por las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social, siempre que se hayan suscrito con apego a las normas y principios de dicho Sistema, 7) la ejecución de actos administrativos que reconozcan salarios y en general, las prestaciones sociales de los servidores públicos (cesantías, sanción moratoria, intereses, bonificaciones, etc.); 8) las órdenes de prestación de servicios y suministros emitidas por entidades estatales que no tengan el carácter de contratos estatales, y 9) los títulos ejecutivos fiscales o contractuales, en aquellos casos en donde las entidades no tengan la estructura requerida para cobrarlos por jurisdicción coactiva.(Negrilla fuera de texto). A su turno, el numeral 5° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del
sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” (Subrayado fuera de texto). A su vez, la Ley 115 de 19948, en su artículo 180 estableció el procedimiento pertinente para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes: “Artículo 180º.- Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales”. Y, el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por medio del cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, que reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se
8 115 del 08 de febrero de 1994, por medio de la cual se expide la Ley General de Educación. fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, y se establecen sanciones. Esta norma fue adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006. establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación, prescribe: “ARTÍCULO 5º. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio a lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto). Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada; por el contrario, se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta el título
ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó – tal como quedó advertido-, como consecuencia de no cancelar las cesantías parciales, que se encontraban contenidas en la Resolución No. 653 del 4 de octubre de 20109, por medio del cual se reconoció y ordenó el pago parcial de cesantías al señor JOSÉ DAVID PARRA GORDILLO, motivo por el cual no hay razones para dudar que el conocimiento del sub examine radica en la justicia ordinaria. En punto a lo anterior, viene preciso advertir que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación10 y del Consejo de Estado, en el sentido que la Resolución Administrativa por medio del cual se reconoce el pago de cesantías constituye título ejecutivo y puede ser reclamada por la vía judicial correspondiente, siendo ésta la acción ejecutiva, por lo que también se puede cobrar la sanción moratoria por la misma vía, previa demostración de que no se ha pagado y de que el pago se ha efectuado en forma tardía.11 Es así como, en casos como el sub lite en que no hay controversia sobre el derecho, por existir Resolución de reconocimiento y constancia o prueba del pago tardío, no cabe duda que el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante acción ejecutiva.
Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no buscan el reconocimiento de un derecho, sino el pago de una obligación, contenida dentro de una resolución, se concluye que el asunto es netamente ejecutivo, derivado de una obligación que reúne los requisitos contemplados por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que 9 Folios 3 a 7 del c.o. 10 Radicados No. 110010102000201201805 00 y 110010102000201202287 00; M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros, aprobados en Sala 87 del 10 de noviembre de 2012. 11 Consejo de Estado, Jesús María Lemus Bustamante, 27 de marzo de 2007. Expediente No. 2777-2004. provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” (Subraya fuera de texto) En consecuencia, para la Sala, una vez estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda ejecutiva
laboral para que se libre mandamiento de pago contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ordenándosele pagar al actor los intereses moratorios por el incumplimiento en el pago de las cesantías parciales, que fueron reconocidas mediante la Resolución No. 0653 del 4 de octubre de 201012. Lo anterior conduce indudablemente a dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° de la ley 712 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo, por lo que el asunto aquí analizado debe ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E 12 Folios 3 a 7 c.o.
Primero: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados.
Segundo: REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y copia de la presente providencia al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
SECRETARIA JUDICIAL
MCRP