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CSDJ - F11001010200020120244600ADJUNTA20121122114717-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120244600ADJUNTA20121122114717-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA, REPRESENTADA POR EL JUZGADO TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, Y LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN CABEZA DEL JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE LA MISMA

CIUDAD, CON OCASIÓN DE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL

INTERPUESTA POR EL SEÑOR MARCO AURELIO SALAZAR

YUTERSONKE CONTRA EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES

I.S.S.

ASIGNÓ EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU

ESPECIALIDAD LABORAL.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201202446-00 (4779-14) Aprobada según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en

cabeza del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor MARCO AURELIO SALAZAR YUTERSONKE contra el INSTITUTO

DE LOS SEGUROS SOCIALES I.S.S.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor MARCO AURELIO SALAZAR YUTERSONKE a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.S.S., para el reconocimiento de la existencia de una relación laboral desde el 30 de octubre de 1996 hasta el 31 de agosto de 2011 entre el demandante y la entidad accionada, y como consecuencia, se condene a la misma al pago de los factores salariales omitidos en los sueldos cancelados durante los meses octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, y enero a agosto de 2011, teniendo en cuenta su condición de trabajador oficial. Finalmente, solicitó la revocatoria de la Resolución No. 1625 de agosto 30 de 2011, por medio de la cual declaró insubsistente al actor, quien se desempeñaba como ODONTÓLOGO ESPECIALIZADO GRADO 38, en el I.S.S. (fl. 1 al 195 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto el 23 de marzo de 2012 las presentes diligencias, le correspondieron al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, que mediante auto del 7 de mayo de 2012 consideró que: “con fundamento en lo anotado anteriormente, manifiesta el Despacho su incompetencia para desatar las

pretensiones incoadas por el Demandante, dado que la calidad con que él acude a esta jurisdicción, es la de empleado público, según lo expresa en el hecho 18 de su demanda, ya que de acuerdo con la clasificación a que alude el Decreto 416 de 1997 que aprobó el Acuerdo 045 del 4 de febrero de 1997 emanado del Consejo Directivo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, su cargo fue asignado a la Dirección de Planeación Operativa (…)”. En consecuencia, ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Administrativos de Popayán, para lo de su competencia (fl. 198 - 199 del c. o.). 3.- Las presentes diligencias le correspondieron al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, quien mediante auto del 13 de septiembre de 2012, manifestó lo siguiente: “Así, revisados los anexos, se evidencia que el Instituto de Seguros Sociales sostiene que el demandante ostenta la calidad de empleado público, decisión con la que la parte demandante no está conforme y precisamente es la situación que pretende controvertir con la acción impetrada. En otras palabras, la parte demandante busca que el Juez declare que el instituto de Seguros Social, se equivocó al clasificarlo como empleado público. Ahora Bien, determinar si la entidad tiene o no razón, esto es, si el demandante es o no empleado público, constituye el fondo del asunto a decidir y dado que la pretensión se dirige a la declaratoria de una relación de trabajo con origen en un contrato, este Despacho considera que el competente es el Juez Laboral ”. Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta

Colegiatura (fl. 225-226 del c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta

Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en

aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda laboral instaurada por el señor MARCO AURELIO SALAZAR YUTERSONKE a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.S.S., para la declaratoria y existencia de una relación laboral desde el 30 de

octubre de 1996 hasta el 31 de agosto de 2011 entre el demandante y la entidad accionada, y como consecuencia, se condene a la misma al pago de los factores salariales omitidos en los sueldos cancelados durante los meses octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, y enero a agosto de 2011, teniendo en cuenta su condición de trabajador oficial. Así mismo, solicitó la revocatoria de la Resolución No. 1625 de agosto 30 de 2011, mediante la cual declaró insubsistente al actor, quien se desempeñaba como ODONTÓLOGO ESPECIALIZADO GRADO 38, en el I.S.S. Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, el actor se encontraba vinculado laboralmente en el cargo de Odontólogo Especialista Grado 38, en la Dirección Seccional de Planeación Operativa, Seccional Cauca, del Instituto de Seguros Social, Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo objeto es el de dirigir, administrar, controlar, vigilar y garantizar la prestación de los servicios de seguridad social, como la afiliación y el recaudo de los aportes, en los términos establecidos en la Constitución y la Ley, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2148 de 1992, sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional. Por lo anterior, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, definió la tipología de las entidades descentralizadas del orden nacional, al señalar que: “los

establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.” (Subrayado y negrilla fuera de texto), De las pretensiones del demandante se tiene en el presente litigio que éste se originó por las controversias de índole laboral reclamadas por el actor, razón por la cual se revisaran las normas de competencia de las jurisdicciones en controversia, a saber: El artículo 134 – B numeral 1º del Código Contencioso Administrativo señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.> Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de

trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.“ De lo descrito precedentemente, se observa que en el presente litigio debe tenerse en cuenta la forma de vinculación del actor, el cual según los hechos de la demanda, laboró al servicio de I,S.S., en el cargo de Odontólogo Especialista Grado 38, servidor público regido por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estad, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, al definir su naturaleza jurídica. Así mismo, en la referida ley en el numeral 3 del artículo 95, indicó el régimen jurídico de dichas entidades, señalando “El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De la anterior relación normativa, se observa que el actor laboró al servicio de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidades descentralizadas regidos en sus actos relaciones laborales y terceros a través del derecho privado, salvo norma expresa en contrario, con lo cual se tiene que el demandante ostenta la calidad de trabajador Oficial vinculado la Dirección Seccional de Planeación Operativa, Seccional Cauca, del Instituto de Seguros Social. Ahora bien, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que

a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, situación normativa que define sin lugar a dudas uno de los litigios de competencia del juez ordinario. Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de trabajador oficial ostentada por el demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación prevista por el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que sean creadas por él, y a su vez, sus servidores tendrán la calidad de Trabajadores Oficiales, salvo los directivos de las mismas. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, y copia de la presente providencia al Juzgado Sexto

Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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