CSDJ - F11001010200020120244701ADJUNTA20130214091310-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120244701ADJUNTA20130214091310-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso, acceso administración de justicia. IMPROCEDENTE / Revoca / Niega amparo deprecado, no vía de hecho. Tutela por presuntas irregularidades al interior de proceso ordinario laboral, primera instancia declara improcedente; esta instancia revoca para negar amparo deprecado, inexistencia de vía de hecho. .
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202447 01 (5063-15) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 21 de enero de 2013, a través del cual se declaró IMPROCEDENTE la tutela impetrada por CARLOS ALIRIO RIVERA CONTRERAS y Otros, contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juez Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M. P. Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO en Sala dual con la Dra. MARTHA ISABEL
RUEDA PRADA
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202447 01 2 1.- La abogada BRIGGITTI VERA VILLARREAL, en representación de CARLOS ALIRIO RIVERA CONTRERAS y otros, buscando protección de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, por hechos que se resumen como sigue: - LAURA PATRICIA CONTRERAS DUQUE actuando en nombre de los
menores CARLOS ALIRIO RIVERA CONTRERAS, LEYDY KARINA RIVERA CONTRERAS y OLINDA MARTÍNEZ DE RIVERA, instauraron demanda ordinaria laboral contra el señor GILBERTO FLÓREZ BRICEÑO por la muerte del padre e hijo respectivamente, acaecida el 17 de octubre de 2002, cuando en ejercicio de sus labores en el lugar de trabajo, estalló una dinamita guardada en las bodegas de las instalaciones. - Conforme a la ley procesal laboral, sus poderdantes tenían un término de 3 años para presentar la referida demanda laboral, por lo tanto si los hechos ocurrieron el 17 de octubre de 2002 el término venció el 17 de octubre de 2005 (día domingo) razón por la cual la demanda se presentó el 18 de octubre de 2005. - El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial a cual correspondió el conocimiento del mencionado proceso,
mediante sentencia el 28 de julio de 2009 declaró probada la excepción de prescripción formulada por el accionado y absolvió al demandado. - Posteriormente y en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA09-6103 del 21 de julio de 2009 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se remitieron las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en dicho estrado judicial se avocó el conocimiento del proceso laboral y mediante auto del 13 de octubre de 2009 concedió en efecto suspensivo el recurso de República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202447 01 3 apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, a través de providencia del 15 de mayo de 2012 confirmó el fallo de primer grado.
Por lo anterior pretende que: - Se protejan los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia de sus representados. - Se revoquen los fallos de primera y segunda instancia y se estudie de fondo el caso, para establecer si hay o no lugar a acceder a las pretensiones. 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 13 de diciembre de 2012 avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular como tercero al señor GILBERTO FLÓREZ BRICEÑO (folios 51 y 52 del c. o.1ra.
instancia). 3.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, doctores HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, LUCRECIA GAMBOA ROJAS y HENRY LOZADA PINILLA, dieron respuesta a la tutela, aduciendo que la aludida decisión de primera instancia fue confirmada atendiendo el principio de la consonancia prevista en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concluyéndose respecto de las pretensiones de la demanda, que había operado el fenómeno de la prescripción. Consideran no haber vulnerado derecho fundamental alguno a los petentes de amparo (folios 60 a 63 c. o. 1ra. Instancia). República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202447 01 4 3.1.- A su turno, la doctora LUZ YANETH ARCINIEGAS DE MILLÁN en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al pronunciarse sobre la tutela, remitió copias del expediente para que fueran tenidos en cuenta al momento de emitir el correspondiente fallo (folio 63 c. o. 1ra. Instancia).
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia del 21 de enero de 2013, declaró IMPROCEDENTE el amparo deprecado, aduciendo, que en este evento no se
cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la decisión de segunda instancia en el proceso laboral se emitió el 15 de mayo de 2012 y la acción de tutela se presentó el 24 de octubre de 2012, es decir, 5 meses después, razón por la cual al no observarse razonabilidad en el término transcurrido desde la época de los hechos hasta cuando se instauró la tutela y aunque no es un término excesivamente largo, tampoco puede considerarse que obedezca al mencionado principio de inmediatez y además no se evidencia circunstancia alguna para justificar la demora en la presentación de la acción constitucional (folios 65 a 77 c. o. 1ra. Instancia). LA IMPUGNACIÓN La apoderada de los accionantes, a través de escrito signado 25 de enero de 2013 interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, esgrimiendo como argumento que a sus mandantes les asiste el derecho a recibir protección y eficacia de los derechos deprecados (folio 84 c. o. 1ra. Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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5 1.- Competencia Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación instaurada contra los fallos de tutela proferidos por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del citado Decreto consagra “(…) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…)”. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo (…). Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará (…)”. La presente acción constitucional está dirigida entre otros contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, significa que en principio la competencia correspondería al Superior Jerárquico, sin embargo, se asume competencia a prevención en este caso, en razón a que el accionante escogió esta Jurisdicción Disciplinaria para instaurar la demanda de tutela. 2.- Procedencia de la acción En cuanto a la procedencia de la tutela como único mecanismo con el cual cuenta el actor para la defensa de los derechos fundamentales los cuales cree vulnerados, considera esta Superioridad que la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer valer el amparo invocado, hace procedente la petición de amparo, pues dentro del proceso ordinario laboral agotó las instancias judiciales procedentes. Ahora, el máximo Tribunal Constitucional ha definido la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias judiciales cuando estas constituyan una vía de hecho, la cual se República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201202447 01 6 debe ejercer dentro de un término razonable y de esa manera evitar su inoportunidad por desconocimiento del principio de inmediatez, pues el carácter excepcional del recurso de amparo tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada y el respeto de la autonomía judicial2; así las cosas, sólo puede promoverse cuando sea necesaria la intervención del Juez Constitucional para atenuar los efectos de una decisión que presuntamente pueda ocasionar la vulneración de derechos fundamentales o perjuicio grave de estos a una persona.3 Así, en el sub lite no hay reparo alguno en lo referido al respeto al principio de inmediatez, pues la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bucaramanga, atacada por el actor data del 15 de mayo de 2012 y la presente acción de amparo fue presentada el 24 de octubre de 2012, dentro de un término razonable y prudencial que no puede ser calificado como desproporcionado. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales precisó la Corte Constitucional en sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, con ponencia del Dr.
Jaime Córdova Triviño: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En
consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-543/92. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-320/04. 4 Sentencia 173/93. 5 Sentencia T-504/00. República de Colombia Rama Judicial
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7 De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. De
lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela9. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 7 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 8 Sentencia T-658-98 9 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 República de Colombia Rama Judicial
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25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.
- Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos 10 Sentencia T-522/01 11 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202447 01 9 en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de
esta Corte: (E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho.
Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’12 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ 12 Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma
imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.” República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202447 01 10 “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos... “...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico;
(iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”13”14”. (sic. para lo trascrito).
En el expuesto orden de ideas, acatando el precedente jurisprudencial estima la Sala que en el sub lite, el juez constitucional debe entrar a valorar los planteamientos de amparo, a fin de determinar si la censura contra las sentencias atacadas configura una causa genérica de procedibilidad, criterio epistemológico con el cual se redefine lo que con anterioridad se entendía como vía de hecho, al adoptarse una decisión judicial no coherente y fiel a los mandatos constitucionales, y los derechos fundamentales. Por las anteriores razones y al estar demostrados el cumplimiento de los requisitos materiales generales al interior de la acción tuitiva, como lo son la inmediatez y la subsidiariedad, la Sala ha de abordar el estudio de fondo de la misma, en el entendido que el accionante no cuenta con otro mecanismo para intentar el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados. 3.- Del caso concreto 13 Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” 14 Sentencia T-453/05. República de Colombia Rama Judicial
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11 En el sub lite, la tutela está encaminada a que se dejen sin valor, ni efecto alguno las sentencias emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Laboral de la misma ciudad, mediante las cuales se declaró probada la excepción de prescripción, dentro del proceso Ordinario Laboral de LAURA PATRICIA CONTRERAS DUQUE y otros, contra GILBERTO FLÓREZ BRICEÑO La apoderada de los accionantes cuestiona las decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados, alegando que el término para presentar la demanda laboral ordinaria es de tres años y en este caso, sus representados tenían plazo hasta el 17 de octubre de 2005, día domingo, por lo tanto el lapso se extendía hasta el lunes 18 del mismo mes y año, data en la cual efectivamente se instauró la referida demanda. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 28 de julio de 2009 profirió sentencia (folios 135 a 142 c. o. 1ra. Instancia) declarando probada la excepción de prescripción, en tal sentido señaló: “(…) De modo que, analizando el Despacho en primera medida lo concerniente a la interrupción de la prescripción que se hubiere podido generar con el reclamo de la parte demandante, encuentra que no obra en el plenario prueba de tal hecho, por lo que el término de los tres (3) años dentro de los cuales debió presentar la demanda laboral, se habrá de contar desde la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, es decir, desde el 17 de octubre de 2002,
desprendiéndose de tal hecho la conclusión de que le límite de tiempo con el que contaban los accionantes para reclamar la indemnización ordinaria de perjuicios se extendía hasta el 17 de octubre de 2005, presentándose la demanda el 18 de octubre de 2005, estando vencido el término con el que se contaba para tal efecto. En este orden de ideas, es del caso concluir que la parte demandante no tiene derecho al pago de la indemnización ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del C. S. T., a cargo del demandado, por haber dejado transcurrir el tiempo legalmente establecido para reclamar judicialmente la correspondiente prestación económica, dando así prosperidad a la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por el accionado”. República de Colombia Rama Judicial
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12 Los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de providencia del 15 de mayo de 2012 confirmaron la sentencia apelada (folios 171 a 182 del c. o. anexo), aduciendo textualmente: “(…) Así las cosas, para la Corporación la aplicación de las normas jurídicas antes mencionadas corroboran la acertada decisión del A quo de aplicar como término de prescripción en asuntos como el presente: tres años, tiempo que no fue controvertido por la parte actora, máxime cuando ésta también menciona esta cantidad de tiempo dentro del recurso de alzada; sin embargo, la inconformidad
fue planteada en el conteo o forma en que se cuentan los tres años, desde el día en que ocurrió el accidente de trabajo, como pasa a verse. A juicio de la recurrente los tres años deben ser contabilizados desde el 17 de octubre de 2002 por ser esa la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo (folios 56-59), y el término que de tres años calendarios, en principio va hasta el 17 de octubre de 2005, pero que envista de que éste último día fue festivo, no podía ser tenido en cuenta para efectos de términos procesales, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 121 del C. P. C., por lo que la oportunidad para presentar la demanda se extendía al siguiente día hábil, el cual correspondió al 18 de octubre de 2005, día en que efectivamente se radicó el libelo demandatario. Pues bien para esta Corporación, conforme al artículo 121 CPC., los términos de años, meses y días, se contabilizan conforme al calendario cuando dispone que: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el Despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. De la claridad de la norma trascrita no surge duda alguna para entender que, como en el presente asunto el término de prescripción inicia a contabilizarse desde el 17 de octubre de 2002, los tres años calendario contados a partir de esa fecha finalizan el día 17 de octubre del año 2005, por lo que esta última sería la fecha límite para reclamar derechos laborales cuyo término no estés sujeto a la
suspensión, dado que cuando la norma hace mención a los términos que no se tomarán en cuenta, se refiere en forma exclusiva a los de vacancia judicial y a los que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el Despacho, y este último según dispone el artículo 112 ibídem: “sólo habrá cierre extraordinario de los despachos judiciales, cuando por cambio de secretario deba hacerse inventario de los República de Colombia Rama Judicial
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Con lo anterior se resalta, que los operadores de justicia accionados, fieles a los derroteros de la normatividad vigente para el tema en litigio, asumieron sus decisiones con base en sus criterios de valoración jurídica y en apoyo con los medios de convencimiento probatorios, allegados al mencionado asunto. Para esta Colegiatura, las decisiones adoptadas por los despachos judiciales que conocieron el proceso laboral origen de la presente acción de tutela se de ajustaron a derecho y fueron edificadas en prueba obrante en el expediente. Así las cosas, resulta imperativo para esta Corporación revocar la sentencia impugnada a través de la cual se declaró improcedente la tutela, para en su lugar
NEGAR el amparo deprecado, se itera, por cuanto los funcionarios accionados actuaron bajo el ejercicio de autonomía judicial determinando decretar la prescripción, es decir, no se incurrió en defectos o violaciones a la ley sustancial, al igual que no existió un falso juicio en la valoración de la prueba. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR sentencia impugnada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 21 de enero de 2013, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial
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14 Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente JULIA
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