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CSDJ - F11001010200020120245000ADJUNTA20130227105239-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120245000ADJUNTA20130227105239-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201202450 00/1855C Aprobado según Acta N° 02 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL y PRIMERO LABORAL, ambos del Circuito de Tunja, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada, a través de apoderado judicial, por la señora JEANETH GÓMEZ COBOS y otros contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ -

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ.

ANTECEDENTES Mediante apoderado, los señores JANETH GÓMEZ COBOS, MARINA GAYÓN

CARREÑO DE BAEZ, SILVIA DIOMAR ROCHA DE ROJAS, LUZ MARINA

QUIJANO HERNÁNDEZ, ISAURA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, LUZ MERY

ESCÁRRAGA TRIANA, CARMENZA ALVARADO RUIZ, BLANCA LILIA MORENO

SUÁREZ, PEDRO JOSÉ VILLAMAR ALVARADO, ALONSO RODRÍGUEZ

AVENDAÑO, ANA SOCORRO PUERTO GAMA, LUZ MIRYAM FLÓREZ

CÁRDENAS, Luis ARMANDO ROJAS SUÁREZ, ROS MERY PAIPILLA

CHINOME, REINA LUZ MORENO HERNÁNDEZ, ANA MERCEDES VELOSA MORENO, ANA DOLORES MARTÍNEZ BENÍTEZ, YASMINA LEÓN Página 2 de 20

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202450 00/1855C

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA

CASTAÑEDA, FLOR STELLA VEGA MENDIGAÑO, MARÍA INÉS CÁRDENAS

CRUZ, LIBARDO DE JESÚS FRANCO MEJÍA, MARÍA SAYDER BENÍTEZ

FRANCO, MIRYAM ESPERANZA GONZÁLEZ DÍAZ, SANDRA DESIDERIA

GARCÍA GARCÍA, ADRIANA MARÍA MIRA MEJÍA, GLORIA LEONOR

CORREDOR MEDINA, MARTHA SALAZAR GUERRERO, MARÍA VIANEY NAIZAQUE CORTÉS, CELMIRA DEL CARMEN POVEDA RODRÍGUEZ y SONIA YAMILE MOGOLLÓN CARRILLO, presentaron ante el Juez Laboral del Circuito de Tunja (Reparto), el 22 de agosto de 2012, acción EJECUTIVA LABORAL contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, con las siguientes pretensiones: “Primero. Librar mandamiento ejecutivo en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, representado por el señor Gobernador como su representante legal

o quien haga sus veces, y contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO, representada legalmente por el Doctor JUAN CARLOS MARTÍNEZ MARTÍN, o quien haga sus veces y a favor de: 1.- JANNETH GÓMEZ COBOS (…), por las siguientes sumas de dinero: 1.1.- Por los INTERESES MORATORIOS conforme a los certificados por la Superbancaria, sobre la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($647.225.oo) desde el 31 de enero de 2006 fecha en la cual presentó solicitud para cambio en el escalafón nacional docente hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en la cual se hizo el pago con el cual se canceló el reajuste al salario por haber tenido el ascenso en el escalafón nacional docente al grado 12, conforme al COSTO ACUMULADO de acuerdo a la resolución 2281 del 13 de septiembre de 2006. 1.2.- Por los INTERESES MORATORIOS conforme a los certificados por la Superbancaria, sobre la suma de SEIS CIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($683.807.oo) desde el 26 de julio de 2007 fecha en la cual presentó solicitud para cambio en el Página 3 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202450 00/1855C

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA escalafón nacional docente hasta el 16 de julio de 2008, fecha en la cual se hizo el pago con el cual se canceló el reajuste al salario por haber tenido el ascenso en el escalafón nacional docente al grado 13, conforme al COSTO ACUMULADO de acuerdo a la resolución 002145 – E de 16 de julio del 2008. (…)”. (Sic para todo lo transcrito, resaltado original).

En idéntico sentido se identificaron las pretensiones de pago para todos y cada uno de los demandantes; es decir, en todos los casos, se trata del cobro de sumas correspondientes a los intereses moratorios relacionados con el cambio en el escalafón docente. (fls. 210 – 216, c.o.). En el recuento fáctico de la demanda se indicó, para cada uno de los demandantes, similar situación a la que a continuación se transcribe: “1.1.- Que mediante acto administrativo resolución No. 2281 de fecha septiembre 13 de 2006, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, reconoció el COSTO ACUMULADO, para el docente el cual indica en la parte motiva, que el docente radicó solicitud el 31 de enero de 2006 para cambio de ascenso en el escalafón Nacional Docente el que se reconoció con resolución No. 1158 de fecha 01 de junio de 2006, la que ascendió al educador del grado 11 al grado 12, que igualmente la resolución ordenó reconocerle el COSTO ACUMULADO la suma de

SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO

PESOS MONEDA CORRIENTE según liquidación realizada por la oficina de novedades de la Secretaría de Educación de Boyacá. 1.2.- Que mediante acto administrativo resolución No. 002145 – E de fecha junio 16 de 2008, notificada por edicto del 29 de diciembre de 2008, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, reconoció el COSTO ACUMULADO, para el docente el cual indica en la parte motiva, que el docente radicó solicitud el 26 de julio de 2007 para cambio de ascenso en Página 4 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202450 00/1855C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA el escalafón Nacional Docente el que se reconoció con resolución No. 2895 de fecha 22 de octubre de 2007, la que ascendió al educador del grado 12 al grado 13, que igualmente la resolución ordenó reconocerle el COSTO ACUMULADO según liquidación realizada por la oficina de novedades de la Secretaría de Educación de Boyacá. 1.3.- Que fue expedida la liquidación para reconocer el costo acumulado de la resolución No. 2281 del 13 de septiembre de 2006 y que se tiene como fundamento de pago está indicando que se le adeudaba al educador para el año 2006 la suma de $647.225.oo.

1.4.- Que Secretaría de Educación certifica que no se encontró liquidación del costo acumulado del acto administrativo No. 002145 – E del 16 de junio de 2008. 1.5.- Que no fue expedida la liquidación por la oficina de novedades y se funda su pago por el recibo de pago de fecha 16 de julio de 2008el que refiere que se le pagó por concepto vigencias de hora extra $191.328 y vigencias sueldo básico $492.479 para un total de $683.807.oo. 1.6.- Que la obligación que se demanda está soportada en una obligación clara, expresa y actualmente exigible contenida en la resolución No. 2281 de fecha septiembre 13 de 2006 y resolución No. 002145 – E de fecha junio 16 de 2008, las que reconocieron el costo acumulado. (…).”. (Sic para todo lo transcrito, resaltado original, fls. 217 – 229, c.o.). Como fundamentos jurídicos de la demanda, cita las siguientes normas: “Artículo 7 y ss. Del C.P.T., Art. 488, 491, 497 y 498 del C.P.C., Art. 64, 76 No. 8, 79, 177 y 178 del C.C.A., y las demás que sean concordantes.”. (fl. 237). Página 5 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA

ACONTECER PROCESAL La demanda correspondió conocerla al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, despacho que mediante auto del 5 de septiembre hogaño, se declaró sin competencia para conocer y decidir el asunto, con sustento que “por la naturaleza del asunto y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contenciosa conoce de todo lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre Servidores Públicos y del Estado, y la seguridad social de los mismos, exceptuando (Art. 105) a los Trabajadores Oficiales. Además, la misma norma en el artículo 297, numeral 4º, en concordancia con el Art. 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), contempla que la competencia para conocer del cobro ejecutivo cuyo título base de recaudo sean las copias auténticas de los actos administrativos corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo.”. Continuó explicando las normas pertinentes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y concluyó insistiendo en que la demanda que aquí se analiza se dirige al cobro de intereses moratorios sobre sumas dinerarias reconocidas a través de actos administrativos, derivados de una relación legal y reglamentaria; aclarando que si bien en pretéritas oportunidades, en casos similares, asumió el conocimiento del asunto, ahora se acoge a la nueva normatividad vigente. Por tanto, decidió remitir el asunto al reparto de los jueces de lo Contencioso Administrativo de ese

Circuito Judicial (fls. 247 – 249). En la Jurisdicción Contencioso Administrativa le fue asignado por reparto el asunto al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, estrado judicial que con proveído con fecha 1° de octubre de 2012, también rehusó la competencia para conocer y decidir el asunto, para lo cual transcribió el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), resaltando el numeral 6º del mismo, tras lo cual hizo los siguientes razonamientos: “(…) Página 6 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202450 00/1855C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA Por consiguiente, cuando la ley 1437 de 2011 se refiere a controversias y litigios originados en actos, está haciendo alusión al control de legalidad de los actos administrativos, el que se puede ejercer a través de los medios de control bien sea de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad electoral, previstos en los arts. 137, 138 y 139 de la ley en comento, más no a ejecutivos derivados de actos administrativos. Además al señalar los procesos de los que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y al referirse a los ejecutivos, no incluyó los provenientes de actos administrativos, pues es puntual en precisar que

son únicamente, aquellos derivados de:  Las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción.  Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y  Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. (…).”. Hizo referencia al alcance de los artículos 155, 297.4, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011 y transcribió apartes jurisprudenciales de esta Superioridad sobre el tema, contenidos en proveídos del 4 de febrero de 2009, radicado 20080316300/1127, con ponencia de quien en esta oportunidad cumple igual cometido; 30 de noviembre de 2011, radicado 20110286800, con ponencia del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 5 de julio de 2012, (sin identificación del radicado), con ponencia del doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. Concluyó señalando que para el caso de autos, “el documento que se presenta como título ejecutivo es un acto administrativo, derivado de un reconocimiento de índole laboral, por cuanto el mismo reconoce el pago de el –siccosto acumulado de ascenso en escalafón docente de los ejecutantes, es decir, dicho documento (acto administrativo) no tiene la virtualidad de constituir un contrato estatal o un título ejecutivo derivado de él, ni una sentencia de condena proferida por esta Página 7 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201202450 00/1855C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA jurisdicción, ni de lo aprobado en una conciliación por un Juez Administrativo, menos aún proveniente de un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, por lo que se colige que este Despacho carece totalmente de competencia para tramitar el presente asunto.”. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias, y remitió las diligencias a esta Superioridad, por ser la encargada constitucional y legalmente de dirimir el conflicto de jurisdicciones. (fls. 254 – 263).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL y PRIMERO LABORAL, ambos del Circuito de Tunja, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada, a través de apoderado judicial, por la señora JEANETH GÓMEZ COBOS y otros

contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

BOYACÁ.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le

corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Página 8 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202450 00/1855C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La solución al conflicto. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las

demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 22 de agosto de 2012; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto. Página 9 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202450 00/1855C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA En ese orden de ideas, de la lectura de la demanda aparece con claridad que no se encuentra en discusión la naturaleza pública de la entidad demandada, que lo es el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, lo cual supone que, conforme al criterio orgánico establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, sería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que esa jurisdicción conoce de las controversia originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Por otra parte, es procedente determinar ¿qué es lo que los demandantes discuten o debaten a través de su demanda?, para lo cual es necesario analizar

las pretensiones de la misma, de las cuales se extrae con total claridad que se trata de una acción ejecutiva laboral, con la cual buscan los demandantes el pago de intereses moratorios, señalando inequívocamente en el cuerpo de la demanda que “la obligación que se demanda está soportada en una obligación clara, expresa y actualmente exigible contenida en la resolución No. 2281 de fecha septiembre 13 de 2006 y resolución No. 002145 – E de fecha junio 16 de 2008, las que reconocieron el costo acumulado.”. (Resaltado no original, fl. 217). Por tanto, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, resulta pertinente acudir a las indicaciones ofrecidas de tiempo atrás y en forma pacífica por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, según la cual haciendo referencia al tema de la relación de trabajo estableció que “la Justicia de trabajo conoce en materia de juicios ejecutivos de todas aquellas obligaciones emanadas de una relación de trabajo, expresión esta cuyo sentido comprende la vinculación que se forma por la sola prestación del trabajo, cualquiera sea la fuente jurídica de donde proceda. No se puede identificar el concepto de relación de trabajo con el de contrato de trabajo, pues aquella expresión es de un contenido mucho más amplio y nada indica que se quisiera restringir su alcance, como se desprende de la manera reiterada como el código la emplea en lo tocante a ejecución o juicios ejecutivos. De esta suerte, las relaciones entre la administración pública y Página 10 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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con excepción de los de aquellas “que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, 1 Sentencia del 7 de marzo de 1951. 2 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Página 11 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202450 00/1855C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem). Como se ve, en estos no se incluyen los ejecutivos contenidos en otro tipo de actos administrativos. A este respecto, comparte la Sala lo expuesto por el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al rehusar la competencia para conocer del proceso ejecutivo que aquí se discute, en el sentido de que, la competencia atribuida a esa Jurisdicción en el canon 104 del CPACA, en cuanto a los actos administrativos se refiere al control de legalidad de ellos, a través de las acciones descritas en los artículos 137, 138 y 139 ibídem, más no a

ejecutivos derivados de tales actos administrativos. Y, en cuanto se refiere a la previsión del artículo 297, numeral 4º del nuevo Código contenido en la Ley 1437 de 2011, ésta consagra los requisitos formales del acto administrativo para que sea reputado como título ejecutivo, lo cual en modo alguno puede interpretarse –conforme lo hace el representante de la Justicia Laboral Ordinaria en este casocomo la asignación de competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de todo proceso ejecutivo cuyo título esté contenido en un acto administrativo. En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la justicia ordinaria, toda vez que en la demanda se señaló inequívocamente que “la obligación que se demanda está soportada en una obligación clara, expresa y actualmente exigible contenida en la resolución No. 2281 de fecha septiembre 13 de 2006 y resolución No. 002145 – E de fecha junio 16 de 2008, las que reconocieron el costo acumulado.”. (Resaltado no original, fl. 217). Visto lo anterior, no cabe duda que la pretensión ejecutiva que es aquí objeto de conflicto, deberá ser enviada al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, porque sin duda la misma proviene de una relación de trabajo, dentro del contenido conceptual definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Página 12 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201202450 00/1855C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda instaurada, a través de apoderado judicial, por la señora JEANETH GÓMEZ COBOS y otros contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Envíense el expediente al citado Juzgado y copia de la presente providencia al Juez OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL del Circuito de Tunja, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202450 00

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobada según Acta No. 002 del veintitrés (23) de enero de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Página 14 de 20

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202450 00/1855C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la

referencia. Si bien el suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en el sentido de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, al primero de los Despachos, considera el suscrito que la Sala ha debido abordar con mayor profundidad lo correspondiente a la competencia para el conocimiento de procesos ejecutivos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa según el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y las nuevas disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L. 1437 de 2011) – CPACA-. A este respecto, el suscrito considera necesario anotar que: i) Las normas que determinan la competencia de los jueces, tienen el carácter de orden público3, precisamente, porque se trata de disposiciones legales imperativas que sirven a toda la colectividad, al Estado y por supuesto garantizan los valores y principios superiores insertados en la Constitución Política de 1991. Por lo tanto, estamos ante normas imperativas de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades judiciales. En este orden de ideas, será necesario señalar de cuáles procesos ejecutivos conoce la jurisdicción contencioso administrativa tanto en el anterior Código

Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), como del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L.1437 de 3En ese sentido el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Art. 6.- Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley(negrillas por fuera del texto original)”. Página 15 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202450 00/1855C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA 2011), en razón de la transitoriedad consagrada en el artículo 308 de este último estatuto procesal, que dispone: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Lo anterior permite concluir que los procesos ejecutivos que se tramitan ante

la jurisdicción contencioso administrativa se regirán por dos estatutos procesales administrativos, según la fecha de interposición del correspondiente reclamo judicial, pues si la demanda ejecutiva se presentó con anterioridad al 2 de julio de 2012, el proceso deberá seguir las ritualidades procesales del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984. Por el contrario, si la demanda ejecutiva se radicó con posterioridad al 2 de julio de 2012, el juicio ejecutivo se tramitará con base en las previsiones del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con la Ley 1437 de 2012. Esta Colegiatura, llama la atención en la transición procesal anterior, dado que al momento de definir los conflictos de jurisdicción frente al conocimiento de los procesos ejecutivos donde intervengan entidades públicas, será indispensable establecer en primer lugar bajo qué normas adjetivas se determinará la competencia de los jueces administrativos para conocer de tales ejecuciones. ii) En cuanto a la competencia en ejecutivos en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). La jurisdicción contencioso administrativa, en vigencia de las disposiciones del anterior Código Página 16 de 20 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202450 00/1855C

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA

Contencioso Administrativo, conocía de los siguientes procesos ejecutivos4: I) Las sentencias proferidas y las conciliaciones aprobadas por los jueces admi

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