CSDJ - F11001010200020120245100ADJUNTA20121218142513-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120245100ADJUNTA20121218142513-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2012. Aprobado según Acta No. 105 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202451 00
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Administrativo del circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de reparación directa promovida a través de apoderado por la señora Diana Rocío Barreto Luna, contra el HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES E.S.E y SALUDCOOP E.P.S de Tunja, de no ser porque se advierte falta de competencia para ello. ANTECEDENTES 1.- Objeto de las pretensiones. La señora Diana Rocío Barreto Luna por conducto de apoderado presentó acción de reparación directa contra el HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES E.S.E y SALUDCOOP E.P.S de Tunja, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por fallas en el servicio de atención médica que recibió su padre en esa entidad, las cuales le ocasionaron la muerte. 2
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110010102000201202451 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Es necesario establecer que varios Jueces se declararon impedidos para conocer del presente proceso, por cuanto el apoderado de la demandante Yohan Manuel Buitrago,
se encontraba representándolos, y éstos son: El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja Por lo anterior le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja. 2.- Razones del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja para negarse a conocer el proceso.- Mediante auto del 9 de mayo de 2012, el titular del citado despacho judicial avocó conocimiento de dicha acción, no obstante, el 29 de agosto siguiente, se abstuvo de impartir trámite al libelo accionatorio por cuanto el Juez Catorce Administrativo del Circuito de Tunja “…fue designado y tomó posesión en el cargo del Magistrado en descongestión…” por lo que presuntamente desapareció la causal de impedimento para conocer del proceso; y por lo tanto ordenó devolverlo a dicho Juzgado basándose en el artículo 153 del C.P.C. que señala:. “Artículo 153. Juez o magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El Juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación, será reemplazado por el mismo ramo y categoría que le siga en turno, atendiendo el orden numérico, y a falta
de éste por el juez civil o promiscuo de igual categoría o de otra rama que determine el tribunal superior del respectivo distrito. En el último caso, si desaparece la causal invocada en contra del funcionario, volverá a éste el conocimiento del asunto. El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno, o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio.” 3
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201202451 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 3.- Argumentos del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja para rechazar el conocimiento de la demanda. Mediante auto del 26 de septiembre de 2012, ese despacho judicial dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por no compartir los argumentos expuestos por el Juzgado
Primero Administrativo del Circuito de Tunja. Lo anterior, por cuanto la regla general establece que una vez aceptado el impedimento y avocado conocimiento de la acción se debe llegar hasta la culminación del mismo, aseguró no estar de acuerdo con que el anterior Juez haya traído a colación el artículo 153 del C.P.C., al respecto señaló: “…en el presente proceso, el trámite de remplazo del Juez que se declaró impedido no fue en el segundo evento que prevé el artículo 153, pues lo remplazó el Juez del mismo ramo y categoría, luego no es procedente devolver el expediente
a este Juzgado, invocando esta norma, la que para el caso no es aplicable, en consecuencia la devolución no tiene fundamento legal…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Los Juzgados Catorce Administrativo del Circuito de Tunja y Primero Administrativo del circuito de la misma ciudad, se niegan a conocer la acción de reparación directa promovida a través de apoderado por la señora Diana Rocío Barreto Luna, contra el HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES E.S.E y SALUDCOOP E.P.S de Tunja, en procura de obtener una indemnización por fallas en el servicio de atención médica que ocasionaron la muerte de su padre. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde: 4
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto)
Ahora bien, el artículo 18 ibídem, señala:
“Artículo 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, será resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter se superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Subraya la Sala) Así las cosas, como quiera que en este caso los despachos colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción –Contencioso Administrativay al mismo Distrito Judicial, conforme a lo expuesto, corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá dirimir el presente conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Primero.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero
Administrativo del circuito de la misma ciudad. Segundo.- REMITIR el expediente materia del conflicto al Tribunal Administrativo de Boyacá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído Tercero.- Remítase copia de este auto a las autoridades trabadas en conflicto, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado 6
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial