CSDJ - F11001010200020120245400ADJUNTA20121214155048-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120245400ADJUNTA20121214155048-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 02454 00 Discutido y aprobado en Acta No. 105 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA y ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva laboral de menor cuantía impetrada a través de apoderada por la señora MARÍA IMELDA
LANCHEROS SOTELO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA – GOBERNACIÓN DE BOYACÁ –
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora MARÍA IMELDA LANCHEROS SOTELO, a través de apoderado, formuló el pasado 27 de agosto de 2012 demanda ejecutiva en contra de LA
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA – GOBERNACIÓN DE BOYACÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ., a fin que se libre mandamiento ejecutivo en su favor y en contra de la demandada, por la indemnización moratoria de que trata el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1017 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de la cesantía definitiva, es decir desde el día 29 de septiembre de 2010 y hasta que se verificó su cancelación, el 26 de abril de 2011. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02454 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- La demanda fue asignada al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, y por auto de fecha 6 de septiembre de 2012 sostuvo: “ No obstante, teniendo en cuenta que el día 2 de julio de 2012 empezó a regir el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), cuya entrada en vigencia modificó las competencias de los juzgados Laborales del circuito entronó a los procesos ejecutivos cuyo título base del recaudo lo constituye un acto administrativo, y las transfirió a los Juzgados Administrativos del Circuito. A tal conclusión se arriba con la interpretación integral y sistemática de las siguientes disposiciones: El artículo 104 del nuevo estatuto, consagra que: “la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la
Constitución Política y en la leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. A su turno, el artículo 155 ibidem, al hablar de la distribución de competencias, radica en cabeza de los Jueces Administrativos en primera instancia el conocimiento de los procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, factor de competencia que también e cumple en el presente caso. Huelga decir, que en las excepciones de los asuntos que no conocen la Jurisdicción Contenciosa Administrativa consagradas en el artículo 105 ejusdem, no se consagra el asunto bajo examen. Por lo anterior consideró que la competencia para conocer del presente proceso, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el caso concreto los Jueces Administrativos de Tunja.
3. Arribado el expediente al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, también por auto de data veinticinco (25) de septiembre de 2012 se declaró incompetente, afirmando que de conformidad con lo expuesto por el artículo 104 del C.P.A.C.A., no aparece dentro del listado de competencias de esta jurisdicción, el conocer de asuntos como el asignado. Lo que en consonancia con el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02454 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO art. 297 ibídem, se infiere que: “cuando la Ley 1437 de 2011 ser refiere a
controversias y litigios originados en actos, está haciendo alusión al control de legalidad de los actos administrativos, el que se puede ejercer a través de los medios de control bien sea de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad electoral, previstos en los art. 137, 138, y 139 de la Ley en comento, más no a ejecutivos derivados de actos administrativos. Ahora bien, cuando la Ley 1437 de 2011, en su art. 155, determina la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, señalando en el numeral 7° “ De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no excede de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”, se está refiriendo a los ejecutivos de los que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativo señalados en el art. 104 numeral 6° y no otros, pues sin lugar a equívocos esta ultima norma, es la que señala los asuntos de que conoce esta Jurisdicción. Por su lado cuando en el art. 297 numeral 4° del nuevo código, enuncia las copias autenticas de los actos administrativos, está señalando que es un título ejecutivo, más no está estableciendo asuntos atribuibles al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues estos quedaron determinados en el art. 104 ibídem.
Finalmente expuso: “ en el sub examine, el documento que se presenta como título ejecutivo es un acto administrativo, derivado de un reconocimiento de índole laboral, por cuanto el mismo reconoce una cesantía definitiva, es decir, dicho documento
(acto administrativo) no tiene la virtualidad de constituir un contrato estatal o un título
ejecutivo derivado de él, ni una sentencia de condena proferida por esta Jurisdicción, ni de lo aprobado en una conciliación por un Juez Administrativo, menos aun provenientes de una laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, por lo que se colige que este Despacho carece totalmente de competencia para tramitar el presente asunto”. En tal orden de ideas, provocó el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones y dispuso remitir las diligencias a esta Sala a efectos de ser dirimido (fls. 27 a 33, c. o.). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02454 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270
de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02454 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución
de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera:
“(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02454 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.
Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUÍS
MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos tener que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02454 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento
colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía
General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02454 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pretende la señora MARÍA IMELDA LANCHEROS SOTELO, que a través de la demanda que formuló, se libre mandamiento ejecutivo en su favor y en contra de la
demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA – GOBERNACIÓN DE BOYACÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ., por la indemnización moratoria de que trata el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1017 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de la cesantía definitiva, es decir desde el día 29 de septiembre de 2010 y hasta que se verificó su cancelación, el día 26 de abril de 2011.
De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el Juez Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron cesantías a la demandante, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa, conforme el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir -2 de julio de 2012-, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones (art. 104.6 ibídem), así: 1) De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de Conflicto negativo de jurisdicción
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció una determinada suma de dinero a favor del accionante, que al no ser pagada dentro del plazo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, genera automáticamente y por virtud de la ley, el pago de una indemnización moratoria.
Luego, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer de la demanda formulada por la señora MARÍA IMELDA LANCHEROS SOTELO, es el Juez Ordinario en la especialidad laboral, que en este caso es el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Pero además, y sin que la Sala pretenda inmiscuirse en asuntos propios del Juez Ordinario, en el sub examine, como antes se precisó, es la propia LEY la que reconoce al accionante el derecho a la indemnización moratoria, y para su reclamación se prevé en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, que “solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”, es decir, dentro de los 45 días hábiles contados a partir de la fecha de la
cual quede en firme el acto administrativo que reconoce las cesantías. En otras palabras, lo que se debe ACREDITAR al momento de la formulación de la demanda, es la no cancelación oportuna del pago de las cesantías, y para ello, es lógico se debe probar la existencia del acto administrativo que las reconoció, y de la fecha en que finalmente fueron pagadas. Finalmente no sobra advertir que esta Sala, en forma reiterada desde hace varios años en casos similares en igual sentido ha resuelto, verbi gratia en los radicados 2005-0023, 2006-00303, 2006-01097, 2010-03188 y 2012-02379, aprobados en Sala mayoritaria por esta Colegiatura, en actas números 13, 51, 70, 129 y 93 del 22 de febrero, 14 de junio, 2 de agosto de 2006 y 24 de noviembre de 2010, y 31 de octubre de 2012, respectivamente. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02454 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado laboral y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02454 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02454 00