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CSDJ - F11001010200020120245600ADJUNTA20130130164045-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120245600ADJUNTA20130130164045-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202456 00

Registro: 28-01-2013

Magistrado Ponente: Dr HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

Bogotá, D.C., Treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No 005 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ejecutiva Laboral formulada a través de apoderada, por el ciudadano JAIR NORBERTO NEIRA LUENGAS Y OTROS contra

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

BOYACÁ.

ANTECEDENTES Ante la Justicia Ordinaria Laboral, el señor JAIR NORBERTO NEIRA LUENGAS Y OTROS1, a través de apoderada judicial, demandó al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ para que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada, en razón al retardo ocurrido en el pago de la diferencia salarial, debido al ascenso en el escalafón docente de los actores, por parte de la Gobernación de Boyacá; solicitando para el efecto el reconocimiento de los intereses moratorios de conformidad con los certificados expedidos por la Superintendencia Bancaria.

Advierte el libelista que a todos sus clientes (demandantes) les fue reconocido mediante correspondientes Resoluciones, cambio en el escalafón nacional de docentes, sin embargo, el pago se les hizo efectivo mucho tiempo después.

TRAMITE PROCESAL

1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Tunja, el cual mediante auto del 6 de septiembre del 2012, declaró su falta de Jurisdicción y competencia para conocer del asunto, aduciendo que a partir de la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa puede conocer de los procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos salarios legales mensuales y conforme a ello consideró ese despacho que:“la nueva normatividad no limita el conocimiento de procesos ejecutivos por los

1Cuarenta personas en total según escrito de demanda que obra a folios 286 y ss del expediente. Jueces Administrativos a las condenas impartidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que les signa la competencia de manera general sobre procesos ejecutivos originados en las controversias derivadas de litigios y actos administrativos, contratos, hechos, omisiones que realizan en cumplimiento de la función de administrar justicia. Para argumentar lo anterior invocó los artículos 104, 155, y 297.4 del CPACA.

2. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, el cual mediante auto del 05 de octubre de 2012, declaró

su falta de competencia para conocer del asunto, promovió conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura, argumentando que conforme el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social la competencia para conocer de la demanda ejecutiva en comento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Agregó que, la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en materia de procesos ejecutivos está limitada en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), dentro de lo cual no encuadraría el caso concreto. Amén que dicha normatividad en sus artículos 297, 298 y 299 determinan lo que para el efecto es considerado como títulos ejecutivos, y además, define ciertas reglas especiales para su procedimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad. Caso Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda ejecutiva laboral presentada por el señor JAIR NORBERTO NEIRA LUENGAS Y OTROS contra de DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, la competencia debe ser

atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniéndose en cuenta que se trata de unos docentes que a través de mandamiento ejecutivo pretenden se ordene a la demandada pagar los intereses moratorios sobre las sumas de dinero que les fueron reconocidas y pagadas a los demandantes por ascenso en el escalafón2. Entonces, dígase en primer lugar, que efectivamente la demanda de contenido laboral instaurada contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ a través de apoderada judicial, por el ciudadano JAIR NORBERTO NEIRA LUENGAS y OTROS, para que se libre mandamiento de pago en contra la entidad demandada, en razón al retardo ocurrido en el pago de la diferencia salarial, debido al 2Según se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, así como del material probatorio aportado con la misma. ascenso en el escalafón docente de los actores, por parte de la Gobernación de Boyacá; fue radicada ante la jurisdicción laboral el día22 de agosto de 20123. En segundo lugar, y como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de

conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Laboral y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. Ahora bien, es necesario entrar a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de las Jurisdicciones en conflicto, y entonces dígase que, en materia de ejecución, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 consagra lo siguiente: 3 De esta manera, se advierte que al tratarse de una demanda ejecutiva presentada con posterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas del CPACA. “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que

sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.(Resaltado fuera de texto). Entonces, lo primero que habrá de resaltarse es que se trata de una demanda presentada en vigencia del nuevo Código –CPACA-, lo que de suyo implica que sea ésta la normatividad aplicable al caso concreto tal como lo advirtió el Juez Administrativo, a la luz de lo previsto en el incisos1º y 2º

del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), que disponen que: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. En segundo lugar, como puede observarse claramente ésta nueva legislación en manera alguna incluyó los ejecutivos provenientes de actos administrativos como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; pues evidentemente determinó y concretó que dicha jurisdicción en lo que se refiere a procesos ejecutivos conoce únicamente de aquellos derivados de: i) Las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción (Administrativa). ii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y, iii) Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Y si bien es cierto, el artículo 297 de la misma normatividad4, en su numeral 4º establece –tal como lo argumentó el Juez Laboralque constituye título ejecutivo “las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”; también lo es que, dicha norma es un artículo dependiente del artículo 104 ibídem (por el cual se fija la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), en tanto el

primero simplemente se limita a definir lo que constituye título ejecutivo en relación con el marco de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de ejecutivos que son sólo aquellos derivados, 4 Nuevo Código – CPACA-. como se advirtió atrás, de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y, los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Sumado a lo anterior, tenemos que la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, y en este orden de las cosas, los títulos ejecutivos provenientes de estos son: “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las

ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual”5. Por lo tanto, como se puede ver en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un acto administrativo, siendo éste una manifestación del Estado a través del cual, en este caso, se reconoció 5 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. una determinada suma de dinero a favor del accionante, por concepto de cesantías definitivas, por lo tanto el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. A su turno, el numeral 5° de la ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” En concordancia con la norma anteriormente citada, el artículo 100 del

Código Procesal del Trabajo establece: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su

causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”(Subrayado fuera de texto). Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, que no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta que el título ejecutivo origen del presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa como tampoco de una conciliación aprobada por la misma, ni proviene de un laudo arbitral de acuerdo al numeral 6 del artículo 104 del CPACA, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contencioso Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó –tal como quedó advertido-, como consecuencia de no cancelar oportunamente el incremento salarial reconocido mediante Resolución Administrativa a los demandantes, motivo por el cual no hay razones para dudar que el conocimiento del sub examine radica en la Justicia Ordinaria, como el precedente horizontal de

esta Corporación así lo ha indicado6. Es así como, en casos con en el sub lite en que no hay controversia sobre el derecho, por existir la Resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, no cabe duda que el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva, en tanto que la obligación contenida en el título ejecutivo que se pretende cobrar es clara, expresa y exigible, así como que las pretensiones de la demanda no buscan el reconocimiento de un derecho, sino el pago de una obligación, contenida dentro de una resolución, concluyéndose que el asunto es netamente ejecutivo, derivado de una obligación que reúne los requisitos contemplados en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo –precitado-, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: 6 Se pueden consultar los autos interlocutorios proferidos al definir similares conflictos de jurisdicciones, dictados dentro de los radicados 201202461 MP. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, radicado 201201805 MP. Dr. Henry Villarraga Oliveros. “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o

señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” (Subraya fuera de texto). Razón más, para predicar también, que el asunto es del resorte de la justicia ordinaria. Lo anterior conduce indudablemente a dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° de la ley 712 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo7, por lo que el asunto aquí analizado debe ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Tunja. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E 7“ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL.<Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: …

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados despachos judiciales. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Tunja y copia de la presente

providencia al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de la misma ciudad para su información.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUÍZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Yrr.

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