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CSDJ - F11001010200020120245900ADJUNTA20130412104746-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120245900ADJUNTA20130412104746-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta de Sala No. 024 de la fecha.

Registro de proyecto: nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201202459 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Laboral y Décimo Administrativo, ambos del Circuito de Tunja, por razón del conocimiento de la acción ejecutiva promovida a través de apoderada por la señora Nelly Caro Caro y otros, contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada de la señora Nelly Caro Caro y otros, promovió acción ejecutiva contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, con el fin de que se libre mandamiento de pago en favor de los actores, por concepto de los intereses moratorios desde la presentación de las solicitudes para cambio de escalafón nacional docente hasta el momento de los pagos, con los cuales se canceló el reajuste a los salarios por haber tenido ascenso, de acuerdo al costo acumulado reconocido por la Secretaría de Educación Departamental en las respectivas Resoluciones. POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA Este despacho judicial, mediante auto del 5 de septiembre de 20121 rechazó

la demanda “por falta de competencia” para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, argumentando que de acuerdo los artículos 104, 297-4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de aquella corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA En auto del 4 de octubre de 20122, el mencionado despacho judicial ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que se dirima el conflicto de competencia entre Jurisdicciones, por cuanto, considera que la demanda ejecutiva debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta 1 Folios 163 - 165C. O 2 Folios 169 – 175 C. O el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” (Negrilla fuera de

texto) En consecuencia, “es absolutamente claro que la norma, que determina el marco de competencia de las controversias y litigios que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no incluyó los ejecutivos provenientes de actos administrativos…” (Negrilla fuera de texto) Se trajo en cita precedente de esta Colegiatura sobre temas análogos que sirvieron de sustento para considerar que la competencia para conocer del presente proceso ejecutivo, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria – Laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Laboral y Décimo Administrativo, ambos del Circuito de Tunja. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por la apoderada de la señora Nelly Caro Caro y otros, contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, con el fin de que se libre mandamiento de pago en favor de los actores, por concepto de los intereses moratorios desde la presentación de las solicitudes para cambio de escalafón nacional docente hasta el momento de los pagos con los cuales se canceló el reajuste a los salarios por haber tenido ascenso, de acuerdo al costo acumulado reconocido por la Secretaría de Educación Departamental en las respectivas Resoluciones3.

Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”, y el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. 3 En la demanda se encuentran relacionadas las respectivas Resoluciones de la Secretaria de Educación Departamental de Boyacá, por medio de las cuales se reconoció el costo acumulado a cada uno de los accionantes. En el asunto sub examine, el demandante aportó copia de las Resoluciones, mediante las cuales fueron reconocidas las respectivas sumas por concepto de costos acumulados por los ascensos de escalafón de los accionantes. Así las cosas, la acreencia cuyo pago reclaman los demandantes, tiene su fuente en la Ley, por fundamentarse en la mora en el pago de una obligación dineraria, así como, en las Resoluciones por medio de las cuales se reconoció dicha obligación por la Secretaría de Educación Departamental Boyacá, pero teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de esos actos administrativos sino el interés moratorio derivado de los derechos patrimoniales contenidos en los mismos, resulta indudable que la

competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de intereses moratorios de Ley, estando previstos y debidamente reglados en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, por ello, en concordancia con el art. 488 del C.P.C. puede considerarse que se trata de títulos ejecutivos, siendo viable su cobro por parte de los titulares de los derechos patrimoniales a través de acción ejecutiva. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de la diferencia salarial de costo acumulado por el ascenso de escalafón como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pues una vez declaradas y reconocidas tales obligaciones dinerarias, la Ley, estipula la cuantía que por intereses moratorios debe pagar el deudor al acreedor cuando no cancela dentro del plazo una obligación de esa naturaleza, por ello se concluye que estamos frente a cuantías determinables y ejecutables, por vía ordinaria. Ahora, conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto). Razón legal para que el caso de autos, sea resuelto conforme a esa normativa, por el hecho de haberse presentado la demanda el día 27 de

agosto de 2012, lo cual implica las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué Jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de asuntos propios de la Jurisdicción, cuando se derogan asuntos inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. En virtud de lo anterior ha de precisarse que, contrario a lo sostenido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, quien estima la competencia en la justicia contenciosa administrativa por lo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, viene esta Colegiatura como Juez del conflicto, sosteniendo en casos análogos (ver providencia emitida con ocasión del radicado 110010102000201202235 - 00 aprobado el 10 de octubre de 2012): “En el asunto sub exámine, a la demanda se aportaron las resoluciones que reconocieron el costo acumulado a cada uno de los demandantes y el recibo de pago por el cual se canceló dicho emolumento, para demostrar con ello, la mora que ahora reclaman vía ejecutiva, respecto de los intereses que genera tal situación administrativa. “Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclaman los demandantes, no ha sido avalada por acto administrativo alguno, pues en principio se reconoció el ascenso en el escalafón y se canceló la diferencia salarial por dicho ascenso o lo que se llamó el costo acumulado, por lo tanto, los intereses que pudo generar

esa mora dada a partir del reconocimiento, es asunto que bien puede tramitarse por vía ejecutiva, en tanto los perjuicios se tasan anticipadamente por la propia ley. No se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino la mora en el cumplimiento mismo, resulta indudable por tanto que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento del ascenso en el escalafón como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho y cancelada la diferencia salarial por ese hecho, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Ahora, como las disposiciones del Nuevo Código Contencioso Administrativo, estipularon en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción, a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los

procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo, en el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias de Estado. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que al calificar los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, reseñó: - Las decisiones en firme dadas con ocasión de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, donde la entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dineros en forma concreta; - sus sentencias debidamente ejecutoriadas; - los

contratos, documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo por el cual se declara el incumplimiento, acta de liquidación del mismo o acto proferido con ocasión de la actividad contractual, claro está, sin perjuicio del cobro coactivo que pueden ejercer las entidades públicas; - así mismo las copia auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, donde conste el reconocimiento de un derecho o existencia de una obligación específica, pero exigible a cargo de la autoridad administrativa respectiva. No puede entenderse entonces, que se trata en este item normativo de nuevos supuestos no previstos en el artículo 104 que regula la competencia general de lo contencioso administrativo, sino de una complemento obvio, en el cual, para poner en funcionamiento el aparato judicial en esa especialidad ejecutiva, debe acreditare la naturaleza del título bajo las premisas legales reseñadas, no se trata de un enfrentamiento de normas ni yuxtaposición de las mismas, simplemente el artículo 297 delineó los documentos que materializarán la pretensión por vía ejecutiva, en punto de lo preceptuado en el numeral 6 Ibídem. De manera alguna puede pensarse que existe al interior del Código una controversia normativa o que se repelen unas a otras, cuando lo lógico es observar y analizar todas las normas en forma holística e integral, por ende, nada enseña que se haya planteado nuevos ejecutivos en el artículo 197 (sic) diferentes a los del artículo 104, pues como bien previó el primer precepto aludido, fue diseñado para dejar claro qué constituye título para hacer valer ante esa jurisdicción, pero conforme al numeral 6° del

segundo precepto enunciado. Como puede apreciarse, ninguna pretensión ejecutiva ha de tramitarse por esta jurisdicción especializada que no esté relacionada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, sin que pueda criticarse el que se esté haciendo un análisis exegético o demasiado legalista, en tanto las normas de competencias son de expresa regulación de inmediata aplicación. El permitir cualquier clase de interpretación es lo que lleva a los jueces a proponer conflictos y, de contera, se afrenten principios de celeridad y eficiencia”. Así las cosas, bien debe precisarse que como se han planteado la demanda, los anexos a la misma y la pretensión como tal, es asunto ajeno al resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo suficiente para concluir, de la mano del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que debe conocer la justicia ordinaria de todo aquello que no esté atribuido por la Ley a otra Jurisdicción, como sucede en autos. No tiene entonces aptitud legal el Juez Contencioso Administrativo en este caso específico para ejercer su Jurisdicción, no le fue otorgada por el Estado esa facultad ni le ha reservado su conocimiento, ello precisamente traduce Jurisdicción y Competencia. Por ende, habrá de adscribirse la competencia del caso de autos, a la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada a través de apoderada por la señora Nelly Caro Caro y otros, contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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