CSDJ - F11001010200020120246100ADJUNTA20121116145218-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120246100ADJUNTA20121116145218-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN LABORAL Y JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA, REPRESENTADA POR EL JUZGADO
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA Y LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN CABEZA DEL JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, CON
OCASIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA LABORAL INTERPUESTA A
TRAVÉS DE APODERADA JUDICIAL POR LOS SEÑORES HERNANDO
ALCÁNTARA CETINA, AMPARO YELIPSA PORRAS GRIMALDOS, Y
OTROS CONTRA EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ- SECRETARIA DE
EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201202461-00 (4781-14) Aprobada según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderada judicial por los señores HERNANDO
ALCÁNTARA CETINA, AMPARO YELIPSA PORRAS GRIMALDOS y
OTROS, contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ- SECRETARIA DE
EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ejecutiva laboral interpuesta por los señores por los señores HERNÁNDO ALCÁNTARA CETINA, AMPARO YELIPSA PORRAS GRIMALDOS y OTROS, contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el objeto de que se libre mandamiento de pago en contra la entidad demandada, en razón al retardo ocurrido en el pago de la diferencia salarial, debido al ascenso en el escalafón docente de los actores, por parte de la Gobernación de Boyacá. Así mismo, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios de conformidad con los certificados expedidos por la Superintendencia Bancaria (fl. 1 - 204 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, el 23 de agosto de 2012, le correspondieron al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, que mediante auto del 6 de septiembre de 2012, consideró que de conformidad con el numeral 4 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, la competencia radica en la Jurisdicción Contenciosa: “Puesto que los títulos ejecutivos que se
presentan como base de la presente acción son Actos Administrativos dictados por la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá, que es una entidad pública, sometida por supuesto al derecho administrativo, de conformidad con las normas acabadas de citar, la competencia para conocer del proceso en este caso corresponde a la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo y no a la Jurisdicción Ordinaria Laboral ”. (fl. 206-208 del c.o.). 3.- Las presentes diligencias le correspondieron al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, despacho que mediante auto del 5 de octubre de 2012, manifestó lo siguiente: “En este sentido, conviene señalar que lo resuelto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, esta cimentado sobre una disposición que no refiere a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en asuntos de carácter ejecutivo, toda vez que la misma norma, establece los documentos que para sus efectos, se les da el tratamiento de títulos ejecutivos, sin que necesariamente determine el respectivo conocimiento por su caracterización de título ejecutivo. Así las cosas, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no se le ha atribuido la facultad de conocer los procesos ejecutivos originados en las relaciones de trabajo y del sistema de seguridad social, aún cuando el título ejecutivo, resulta ser un acto administrativo emanado de una entidad pública, pues la competencia de dicho proceso ya se encuentra limitada a lo relacionado en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”. Por lo anterior, se abstuvo de avocar el conocimiento de la presente demanda,
propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fl. 212 - 213 del c. o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea por estimar es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
1. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto de ocupación de la Sala, es
necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores dentro de las causales se enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, logrando generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, con el propósito de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que
esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, para garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura atenderá, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción (fondo de pretensiones), y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, sin coartar el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto: Procede la Sala a conocer del conflicto negativo de competencias suscitado con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderada judicial por los señores HERNÁNDO ALCÁNTARA CETINA, AMPARO YELIPSA PORRAS GRIMALDOS y OTROS contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el objeto de librar mandamiento de
pago en contra la entidad demandada, en razón al retardo ocurrido en el pago de la diferencia salarial, debido al ascenso en el escalafón docente de los actores, por parte de la Gobernación de Boyacá. Así mismo, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios de conformidad con los certificados expedidos por la Superintendencia Bancaria. En el presente caso se está frente a conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria en su especialidad Laboral y la Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de carácter laboral instaurada por la actora, en aras de obtener el pago de la diferencia salarial en razón al ascenso de escalafón docente, y los intereses moratorios por el no pago de los valores reclamados por los actores. Como primera medida se tiene, que el artículo 100 del Código Sustantivo de Trabajo, establece: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5 del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” Así las cosas, la acreencia laboral reclamada por la actora, deviene del
reconocimiento por parte de la Secretaria de Educación de la Gobernación de Boyacá, quien aceptóg el pago de los valores adeudados en razón al cambio de escalafón de los actores, y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo, sino el cumplimiento de pago del incremento salarial y la sanción moratoria establecida por la Ley, resulta indudable que la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Independientemente de estar o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984) ni en la Ley 80 de 1993, es decir no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las dos únicas opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Teniendo en cuenta la demanda originaria de la presente controversia, ésta se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, púes de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el
régimen jurídico anterior”. Con base en lo anterior, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de los pronunciamientos proferidos en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sean parte las entidades públicas referidas anteriormente. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que ésta conoce de la ejecución de obligaciones emanadas del deudor, y en el caso en autos, hace referencia a la mora generada por la entidad demandada en el pago de los valores solicitadas por HERNÁNDO ALCÁNTARA CETINA, AMPARO YELIPSA PORRAS GRIMALDOS y OTROS, encontrándose sin lugar a dudas dentro de una acción ejecutiva, razón por la cual esta Colegiatura encuentra acierto en lo manifestado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, al establecerla como pretensión principal, el cobro por vía ejecutiva de una obligación insatisfecha por la administración.
En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas por los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 7 del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P.C., representada en el presente caso por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, al cual se le radicará la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, y copia de la presente providencia al
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial