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CSDJ - F11001010200020120246200ADJUNTA20131113083943-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120246200ADJUNTA20131113083943-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., siete de noviembre de dos mil trece Aprobado Según Acta de Sala 086 de la fecha Registro de proyecto: 5 de noviembre de 2013

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente Radicado 110010102000201202462 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos de los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y WILSON RUÍZ OREJUELA1, sobre la queja instaurada por la señora Carmen Inés Dueñas Gutiérrez contra la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su 1 La Sala se abstuvo de resolver el impedimento manifestado por el doctor Henry Villarraga Oliveros, al considerar que: “es un hecho notorio –debido a la información difundida por los medios de comunicación-, que en plenaria del Congreso celebrada el 6 de noviembre del año en curso, fue aceptada la renuncia presentada por aquél al cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de ahí que decidir sobre el impedimento por él manifestado resulta inane, motivo por el cual esta Colegiatura se abstendrá de hacerlo.” condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Carmen Inés Dueñas Gutiérrez, el 9 de abril de 2010 presentó queja contra la abogada Carmen Cristina Salazar Rosero ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a la cual le fue asignado el radicado 2010-00537, sin embargo, manifestó en la denuncia que ocupa la atención de esta Sala que la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA no le ha impartido el trámite pertinente, motivo por el cual pide sea investigada disciplinariamente.

Indagación Preliminar: El asunto correspondió por reparto al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quien en auto del 5 de diciembre de 2012 dispuso diligencias preliminares contra la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, oportunidad en la cual, decretó la práctica de algunas pruebas2.

Dentro de esta etapa procesal la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca informó que ante esa Colegiatura se adelantó investigación contra la abogada Carmen Cristina Salazar Rosero, en virtud de la queja presentada por la señora Carmen Inés Dueñas Gutiérrez y Fernando Cano Sánchez, la cual correspondió por reparto a la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA, y fue decidida en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 Fols. 22 y 23 C. O: Oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que informara si allí se tramitó proceso contra la abogada

Carmen Cristina Salazar Rosero por queja de la señora Carmen Inés Dueñas Gutiérrez, indicando el Magistrado a cargo del mismo, el trámite impartido, el estado actual y de haber sido decidido enviara copia de la providencia correspondiente. 1° de agosto de 2012, disponiéndose la terminación y el archivo definitivo de las diligencias, decisión que fue recurrida por el quejoso, en consecuencia, el 10 de septiembre de esa anualidad se remitió el expediente a esta Superioridad para surtir la alzada3.

Versión libre: De manera escrita el 27 de febrero de 2013, la doctora VARELA LORZA se refirió a las actuaciones surtidas dentro del proceso referido por la quejosa, a partil del cual considera no hubo irregularidad alguna.

El 30 de enero de 2013, se notificó a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial del Ministerio Público, doctora Clara Ivy González Marroquín. El Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, el 2 de mayo de 2013 manifestó su impedimento para seguir conociendo del asunto puesto que participó en la providencia del 5 de diciembre de 2012, por medio de la cual se resolvió la segunda instancia del proceso disciplinario No. 2010-00537, lo propio hicieron los Magistrados Henry Villarraga Oliveros, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y Wilson Ruíz Orejuela. CONSIDERACIONES Competencia. Tratándose del cuestionamiento a la conducta de funcionarios adscritos a la Rama Jurisdiccional, entre los cuales están incluidos los

Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la competencia averiguatoria radica en esta Superioridad, en razón de lo preceptuado en los artículos 256-3 de la C.P. y 112-3 y 4 de la Ley 270 de 1996. 3 Fol. 158 C. O Del asunto en concreto. En torno a la situación fáctica expuesta por la quejosa, se puede advertir su inconformidad con el hecho de haberse resuelto el proceso disciplinario 2010-00537, con terminación del proceso en favor de la abogada Carmen Cristina Salazar Rosero, la cual fue dispuesta en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1° de agosto de 2012. Solución del caso. De entrada la Sala descarta irregularidad imputable a la doctora VARELA LORZA, por la supuesta omisión de impartir el trámite “pertinente” de la queja presentada por la señora Dueña Gutiérrez contra la mencionada profesional del derecho, puesto que en las diligencias preliminares ha quedado acreditado que la misma sí fue conocida y resuelta en audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria, al considerarse que no debía continuarse con las etapas subsiguientes, decisión que fue apelada por la quejosa, es decir, el proceso 2010-00537 sí fue impulsado -no obstante que ser resuelto contrario a los intereses de la quejosa-, a su denuncia sí se le dio impulso, es decir, la mencionada omisión no es tal. Ahora bien, del contenido de la providencia de segunda instancia, confirmatoria de la decisión de terminación y archivo proferida el 1° de agosto

de 2012 por la Magistrada aquejada, se observa que la mayoría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4, consideró que le asistió la razón a la doctora VARELA LORZA al decidir en el sentido que lo hizo, por cuanto: 4 Aprobaron la providencia de segunda instancia los Magistrados Angelino Lizcano Rivera, Henry Villarraga Oliveros, Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en tanto que salvaron el voto los doctores José Ovidio Claros Polanco y Wilson Ruíz Orejuela. Quien en esta oportunidad funge como ponente no participó. “… ésta (sic) Sala comparte la decisión adoptada por el seccional de instancia, pues no se advierte irregularidad alguna en el actuar de la abogada disciplinada en el trámite para obtener la reclamación por homologación y nivelación salarial ante la Gobernación del Valle del Cauca de los señores Carmén (sic) Inés Dueñas y Fernando Cano Sánchez y en el reconocimiento de sus honorarios como retribución de la gestión profesional adelantada… … no se advierte irregularidad alguna en el proceder de la abogada en relación con la gestión profesional mencionada en líneas anteriores, lo que deviene lógicamente en la confirmación de la decisión de archivo en relación con los hechos denunciados por la quejosa. … sería imposible para esta jurisdicción endilgar responsabilidad disciplinaria en contra de la togada investigada por esos aspectos, como quiera que con los elementos probatorios no se logró establecer irregularidad alguna en

actuación, por lo que esta instancia considera que debe confirmase la decisión objeto de apelación, toda vez que existe certeza que la doctora CARMEN CRISTINA SALAZAR ROSERO no incurrió en las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, pues entiéndase por juicio de tipicidad la estricta adecuación de una conducta objetivamente verificada a un tipo disciplinario, ejercicio que debe hacer el operador disciplinario sin presunciones un subjetivismo, en tanto es un ejercicio verificador del hecho frente a la norma…”5 Así las cosas, lo que se advierte en esta oportunidad es que la señora Carmen Inés Dueñas Gutiérrez no se limitó a exponer en la sustentación del recurso de apelación, las razones por las cuales se encontraba en desacuerdo con la decisión del 1° de agosto de 2012, sino que el 16 de agosto de esa misma anualidad acudió a una queja disciplinaria contra la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, por considerar que no se había dado el trámite adecuado al asunto 2010-00537, no obstante que sabía desde entonces que el mimo había 5 Fols. 49 – 62 C. O sido remitido a esta Colegiatura para surtir la segunda instancia. Ciertamente es preciso recordar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado “…que, cuando una intervención Estatal como la disciplinaria, es de las más graves y comporta la potencialidad de desencadenar para el intervenido costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas que constituyen un cuestionamiento

manifiestamente infundado. En anteriores pronunciamientos se ha expuesto: “No quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio innecesario --el profesor Alejandro Aponte, advierte que “así como deben ser desechadas las penas inútiles, también deben ser desechados en principio los procesos inútiles”6-- las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, deben pasar por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atender una queja --porque es precisa, directa, seria y no se basa en genéricos enunciados ni ambiguos etiquetamientos o rotulaciones -- y someter entonces a un servidor público a los rigores y a la insoslayable onerosidad de un procesamiento disciplinario.” 7 6 Manual Para el Juez de Control de Garantías en el Sistema penal Acusatorio Penal, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá, 2004, p. 32. 7 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Rad. Así, como el Estado tiene límites para intervenir sancionatoriamente a las personas, el deber supralegal estatuido para los ciudadanos --entre ellos la

señora Mateus Rodríguez-- por el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política, que consiste en “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia”, también le pone un marco de acción a los denunciantes y quejosos, quienes entonces no están legitimados para, por la vía de las quejas infundadas contra los Funcionarios Judiciales que resuelven sus acciones, pretender se active el aparato coercitivo, con el pretexto de investigar faltas disciplinarias, pero persiguiendo reabrir los debates judiciales que ya se realizaron conforme a las reglas de juego establecidas. “Desde el punto de vista de la eficacia en sentido estricto, que es la que se da cuando “además de conseguir una norma que se cumpla la conducta prevista, logra que se realicen sus objetivos”, no le es extraño a la Colegiatura que, de cara a quejas como la que concita ahora la atención, se aplique una cierta suerte de aquello que en sede penal el profesor Alejandro Aponte8, denomina “Criterios frente al Juicio de Proporcionalidad en Concreto”, según los cuales, por la vía de la dogmática de la ponderación y la dialéctica de lo concreto, puede establecerse hasta qué punto, de una denuncia como la de la señora Clara Inés Mateus Rodríguez, cabe esperar que efectivamente se llegue a una sanción disciplinaria. La lógica que en esta clase de casuística debe presidir la formulación de los respectivos juicios de valor --que no son juicios de mera validez, sino de eficacia y además de efectividad, esto es, juicios de tipo sociológico,

descriptivo y fáctico-- es la lógica de lo razonable y no apenas la de lo racional, y eso que es claro para la Colegiatura, igualmente debe serlo para la 110010102000201202322 00, aprobado el 17 de julio de 2013 8 Ob. Cit., p. 31. comunidad jurídica.” 9 En estas condiciones, sí la Magistrada VARELA LORZA resolvió decretar la terminación y el archivo en favor de la abogada aquejada, por tres razones no ve esta Colegiatura razón alguna para movilizar en contra suya el aparato sancionatorio del Estado: (i) porque la queja es infundada, (ii) porque la providencia del 1° de agosto de 2012 fue confirmada en segunda instancia el 12 de diciembre de esa anualidad, y fue emitida en el marco de la autonomía judicial (iii) porque no se evidencia transgresión disciplinaria alguna, y en esas condiciones lo técnico, lo razonable, lo equitativo y además lo justo material es que no se continúen con las etapas subsiguientes del proceso. Considera, por lo demás la Colegiatura Superior que evitar que tome forma un desacierto que podría ser mayúsculo a futuro por judicializar el asunto solo en consideración a la inconformidad de la denunciante, implica abstenerse de poner en marcha una investigación formal, pues de lo contrario el efecto que en segundo plano se produciría sería, de alguna manera, mantener por más tiempo sub judice bajo los efectos de aquella a una Magistrada que nada tiene que ver con violaciones a la normatividad disciplinaria. En suma, ningún comportamiento disciplinariamente relevante puede serle

imputado a la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, por haber dispuesto la terminación del proceso disciplinario No. 201000537, pues tal como se reseñó, todo apunta a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos normativos –recuérdese que la discusión entre clienteabogado respecto a la comisión de faltas disciplinarias, no es un tema pacífico-, sin que sea función del Juez Disciplinario –por fuera del trámite del recurso de apelación, que para el caso confirmó la providencia reprochada 9 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Rad. 110010102000201202322 00, aprobado el 17 de julio de 2013 en la queja-, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las decisiones judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial, más aún sí en cuenta se tiene que se trató de un asunto ordinario que surtió las dos instancias procesales. Así las cosas, si se reconoce --como debe reconocerse-- que los principios, y entre ellos los generales del derecho, son producto del avance histórico de la humanidad y no el producto del azar de un hombre10, institucionalizados precisamente porque la ley no está en capacidad de regular absolutamente todos los casos y situaciones, no puede ignorarse su poderoso efecto cuando no hay elemento probatorio alguno que lo desvirtúe ni hay la posibilidad de que emerja una prueba que desfigure la presunción de inocencia. Un punto muy importante de referencia lo constituye para la Colegiatura, el

pronunciamiento del 18 de mayo de 2011, en el proceso disciplinario dónde igualmente se reprochaba una decisión judicial y se resolvió terminar el proceso en favor de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al concluir lo siguiente: “… teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, sería entrar en juicio al interior del debate en esa acción de tutela. 10 Carlos Arturo Cano Jaramillo, La Redacción del Texto Jurídico, Editorial Linotypia Bolívar, Bogotá, 1997; p. 312. Además, el sano arbitrio --que no es lo mismo que la arbitrariedad-- debe respetarse por el Juez Disciplinario, en tanto no se advierta un desbordamiento manifiesto del ordenamiento jurídico que se traduzca en una actuación subjetiva contraria a los postulados de la administración de justicia. Es más, lo cierto es que si al decisor judicial lo único que lo vincula es la realidad procesal, la que él constata empíricamente dentro del expediente y si además, en el ejercicio valorativo es en donde con mayor acento se expresa el autonomismo funcional del juez, una decisión fundada, que no obedeció al capricho del decisor, no puede ser susceptible de reacción disciplinaria, para ello se encuentran

previstos mecanismos como los recursos, sin que esto quiera significar que la eventual revocatoria de una sentencia, pueda traducirse per se, en una vía de hecho por el a quo. … Así las cosas, y al tener en cuenta que es de capital importancia para la Colegiatura, el respeto a la autonomía judicial, tan celosamente protegida por la tradición jurídico política, a través de la Constitución Política y la jurisprudencia misma, que enfáticamente nos advierte: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”11. Quiere esto decir entonces, que por los criterios vertidos en sus decisiones, no son los jueces sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes. El ejercicio hermenéutico, ponderadamente conducido al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía como operador judicial y no es de buen recibo técnico, y menos jurídico político, que las decisiones y sus contenidos se controviertan a través

de un proceso disciplinario, a menos --como ya se dijo-- que prima 11 Ver Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional facie se pongan en escena errores protuberantes y groseros, contrarios al cabal ejercicio de la función pública de administrar justicia, hipótesis ésta que no precisamente puede reputarse en el caso de los Magistrados CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA y JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, cuándo además, expusieron las razones jurídicas, fácticas y probatorias para conceder la acción de tutela.”12 En vista que pese a los reclamos directos de la quejosa, ningún deber funcional se observa contrariado por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, se dispondrá, como en efecto se hace, la terminación de la acción disciplinaria, pues no puede atribuírsele irregularidades en la tramitación de un asunto resuelto sin desbordar el marco de la autonomía funcional, por tanto, habrá de terminarse el procedimiento conforme a lo dispone el artículo 7313 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 21014 Ibídem, y como consecuencia de no constituir falta disciplinaria el hecho atribuido, se ordena el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE 12 Rad. No. 110010102000201103092 00 13 Art. 73 C.D.U Terminación del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 14 Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. PRIMERO. TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, por secretaría judicial archívense las diligencias.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada ponente

MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ

Conjuez Conjuez

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ

Conjuez Conjuez

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Conjuez

GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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