CSDJ - F11001010200020120246400ADJUNTA20121218091500-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120246400ADJUNTA20121218091500-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 10 de diciembre de 2012. Aprobado según Acta No. 103 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202464 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionados: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de la misma ciudad.
Demandante: Olga Cecilia Casas Gómez.
Tema: Demanda Ejecutiva Laboral de Olga Cecilia
Casas Gómez contra La Nación, Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento de Boyacá:
Decisión: Adscribir a la Jurisdicción Ordinaria.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral que instauró a través de apoderado, la señora OLGA CECILIA CASAS GÓMEZ contra la Nación, Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento de Boyacá.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201202464 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El apoderado judicial de la accionante, interpuso la demanda ejecutiva laboral el 07 de septiembre de 2012 ante los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja - Boyacá, contra la Nación, Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento de Boyacá, cuyas pretensiones están encaminadas a obtener que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios que considera se le adeudan por el pago tardío de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas conforme a la Resolución N° 0092 del 29 de enero de 2010 y hasta el 26 de julio del mismo año le fueron pagadas.
Pronunciamientos de las autoridades en conflicto. JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA – BOYACÁ.- La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja – Boyacá, donde por auto del 20 de septiembre de 2012 resolvió rechazar la demanda de la referencia, para el efecto el Juez Laboral consideró que la demanda consiste en iniciar acción ejecutiva laboral por cuanto se le reconoció a la demandante una liquidación parcial de sus cesantías correspondiente al tiempo de servicio prestado como docente nacionalizada y se pretende el pago de la indemnización o sanción moratoria. El Juez encargado trajo a colación el artículo 104 del Código de Procedimiento
Administrativo estableciendo lo siguiente: “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer además de lo dispuesto en la constitución política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan la función administrativa”. Conforme a lo anterior, señaló el Juez: “la nueva normatividad no limita el conocimiento de procesos ejecutivos por los jueces administrativos a las condenas impartidas por la jurisdicción de lo
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contencioso administrativo, por lo que se les asigna la competencia de manera general sobre procesos ejecutivos originados en las controversias derivadas de litigios y actos administrativos, contratos, hechos, omisiones que se realizan en cumplimiento de la función administrativa…Puesto que el título ejecutivo que se presenta como base de la presente acción es un Acto Administrativo dictado en representación de la Nación por el Secretario de Educación del Departamento de Boyacá, y estando, por supuesto, La Nación, sometida al derecho administrativo, de conformidad con las normas acabadas de citar, la competencia para conocer del proceso en este caso corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral…”1 JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA – BOYACÁ.- Arribadas las diligencias al Despacho Judicial, según acta individual de reparto del 04 de octubre de 2012, por auto del día 8 del mismo mes y año, este, hizo lo propio y dispuso suscitar el conflicto de competencias y enviarlo a esta Superioridad, por cuanto no compartía lo indicado por el Juez Tercero Laboral del Circuito. Lo anterior, por cuanto el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, era claro al establecer que esa jurisdicción está instituida para conocer de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una Entidad Pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Así que de la simple lectura de la norma en comento, se infiere como la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de aquellos procesos ejecutivos cuyo título sea un acto administrativo, pues no fueron incluidos en la disposición antes transcrita, la cual se limitó a señalar los derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por ésta jurisdicción, así como los provenientes de laudos 1 Fl. 15-17
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES arbitrales en que hubiese sido parte una Entidad Pública y los originados en contratos estatales.
De otra parte señaló: “Es necesario señalar que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes o de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación…en ese sentido teniendo en cuenta que la obligación que se pretende hacer efectiva no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al numeral 7 del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, ni en la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que la jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se originó como consecuencia del incumplimiento de unas obligaciones de carácter prestacional por parte de la Entidad demandada, motivo por el cual es necesario acudir a las normas que regulan la materia para así poder definir la competencia en el caso que nos ocupa…”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
para conocer el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA – BOYACÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral que instauró a través de apoderado, la señora OLGA CECILIA CASAS GÓMEZ contra la Nación, Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento de Boyacá. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES autoridad de la ley en determinado asunto.
Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento donde es negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa
entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos para resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA – BOYACÁ y el JUZGADO OCTAVO ADMINSTRATIVO ORAL de la misma ciudad, a propósito de la demanda ejecutiva laboral presentada a través de apoderado por la señora OLGA CECILIA CASAS GÓMEZ contra la Nación, Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento de Boyacá, cuyas pretensiones están encaminadas a obtener que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios que considera se le adeudan por el pago tardío de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas conforme a la Resolución N° 0092 del 29 de enero de 2010. Ahora bien, se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa, en el título de trámite procesal, para proponer el conflicto que nos ocupa, nos disponemos a dirimir el mismo. Así, es necesario entrar a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Laboral del Circuito, para proponer el conflicto en comento. La Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales y en este orden de ideas los títulos ejecutivos provenientes de estos son: “... en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la
Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual”2. 2 Derecho Procesal Administrativo, Juan Palacio Hincapié, pgs. 359-371 , Medellín 2004
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo tanto, como se puede ver en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un acto administrativo, siendo éste una manifestación del Estado a través del cual, en este caso, se reconoció una determinada suma de dinero a favor de la accionante, por concepto de Cesantías a las cuales tenía derecho, por lo tanto el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Es así que en palabras del doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, doctrinante colombiano en su libro titulado La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa,
distingue lo siguiente: “Así las cosas y analizado el aspecto relativo a la competencia de la jurisdicción civil, se tiene que los títulos ejecutivos que no sean susceptibles de tramitarse por el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa serán del conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria por regla general, y por excepción de la jurisdicción ordinaria laboral, en los casos de títulos ejecutivos que se deriven de una relación laboral o de conflictos del Sistema Integral del Seguridad Social, como podría ser por el incumplimiento en el pago del valor de las cesantías reconocido a un servidor público mediante acto administrativo. Recuérdese que la regla general, en los procesos de ejecución, está en manos de la justicia ordinaria, no de la justicia administrativa, como lo ha reconocido el Consejo de Estado. Son ejemplos de títulos ejecutivos ejecutables por vía del proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria y laboral, los siguientes: 1) las providencias judiciales (sentencias y autos) que se dicten por los jueces civiles y laborales en contra de la Administración; 2) los laudos y conciliaciones arbitrales que surjan como consecuencia de controversias derivadas de contratos estatales; 3) los actos administrativos que reconozcan obligaciones, distintas a aquellas de carácter laboral o prestacional que tengan el carácter de títulos ejecutivos; 4) los títulos valores que si bien fueron suscritos por una entidad estatal para respaldar el cumplimiento de un contrato estatal hayan circulado 5) las providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa que no contengan una condena; 6) la ejecución de títulos ejecutivos que se deriven de contratos celebrados por las
entidades del Sistema Integral de Seguridad Social, siempre que se hayan suscrito con apego a las normas y principios de dicho Sistema 7) la ejecución de actos administrativos que reconozcan salarios y en general, las prestaciones sociales de los servidores públicos (cesantías,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sanción moratoria, intereses, bonificaciones, etc.); 8) las órdenes de prestación de servicios y suministros emitidas por entidades estatales que no tengan el carácter de contratos estatales y 9) los títulos ejecutivos fiscales o contractuales, en aquellos casos en donde las entidades no tengan la estructura requerida para cobrarlos por jurisdicción coactiva”. (Resalta la Sala) A su turno, el numeral 5 de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 20. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
(…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste
en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fa los judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Ahora, el artículo 180 de la Ley 115 de 1994 – Ley General de Educación-, estableció el procedimiento pertinente para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, veamos: “Artículo 180. Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no buscan el reconocimiento de un derecho sino el pago de una obligación, contenida dentro de una resolución, se concluye que el asunto es netamente ejecutivo, derivado de la falta
de pago oportuno de una Resolución que reconoció una obligación de tipo económico, que reúne los requisitos contemplados por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “Artículo 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. Como en el presente asunto no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías; luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, norma que concede a los pagadores de las entidades públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la jurisdicción contenciosa, debido a que no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho.
El parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que dispuso: “(…) en caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos la entidad obligada reconocerá y cancelará de su propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma, para lo cual bastara acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”, establece claramente la presencia de una obligación a
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cargo de la demandada de manera clara, cuyo reconocimiento no necesita decisión judicial (…)” Resultando oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer las presentes diligencias, que en esta clase de eventos, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada; por el contrario, se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio el cual no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, sino que el mismo lo constituye la Resolución N° 0092 del 29 de enero de 2010, a través de la cual se produjo el reconocimiento de las Cesantías a las cuales tenía derecho.
Como se dijo, en el presente asunto no hay controversia sobre el derecho, por existir una resolución de reconocimiento y constancia o prueba del pago tardío, luego no cabe duda que la interesada puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener la cancelación mediante la acción ejecutiva laboral para que se libre mandamiento de pago contra la Nación, Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento de Boyacá, ordenándosele pagar a la actora los intereses moratorios por el incumplimiento en el pago por concepto de sus cesantías, contenido en la Resolución N° 0092 del 29 de enero de 2010. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia del conflicto, suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA – BOYACÁ y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, se dirimirá asignando el conocimiento a la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA – BOYACÁ, a donde se remitirá el expediente en forma inmediata.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA – BOYACÁ y lo Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral que instauró a través de apoderado, la señora OLGA CECILIA CASAS GÓMEZ contra la Nación, Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento de Boyacá, asignando el conocimiento a la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA – BOYACÁ a donde se remitirá el expediente en forma inmediata, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones expuestas. Segundo.- Conforme a lo anterior, envíese copias de este proveído al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, para su información.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial