CSDJ - F11001010200020120246500ADJUNTA20130117113149-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120246500ADJUNTA20130117113149-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2012 02465 00 Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha.
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA –
ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Sería del caso entrar a decidir sobre el “conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla y los Juzgados Laborales del Circuito”1, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada a través de apoderado por la señora MARITZA MUÑOZ CARRILLO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, si no se observare que es inexistente, tal como enseguida se establecerá.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. A través de apoderado y ante los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad de Barranquilla, el día 21 de septiembre de 2012 la señora MARITZA MUÑOZ CARRILLO, formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución 18049 del 15 de mayo de 2009, por medio de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL se negó a reconocer y pagar a la
actora la pensión de jubilación, y en su lugar se reconozca y pague, a partir de junio 2003. 1 Según se indicó en la parte resolutiva del auto de fecha 3 de octubre de 2012, por el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla ordenó remitir las diligencias a esta Sala para efectos de resolver el aparente conflicto. Inexistente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02465 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como hechos sustentantes de la anterior súplica se indicó en la demanda, que la accionante laboró como servidora oficial durante 7182 días (19.95 años) en el Ministerio de Agricultura, el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, y el Ministerio del Medio Ambiente, cotizando en todo este tiempo en Cajanal; y 151 días (5.033 meses) en la empresa privada Ocupar Temporales, por lo que cotizó para pensión durante más de 20 años.
En razón de lo anterior, y siendo que contaba con más de 50 años, solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL se le reconociera pensión de jubilación, pero a través de la Resolución 18049 del 15 de mayo de 2009 se le negó tal derecho. Entonces, formuló demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2011 declaró “la prosperidad de la excepción de mérito propuesta por la parte demandante denominada FALTA DE COMPETENCIA”, y en consecuencia negó las
pretensiones y condenó en costas a la parte actora, y dispuso consultar el fallo ante el Superior, siendo confirmado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla – se anexo a la demanda fotocopia de la sentencia de primer grado – fls. 71 a 81).
2. La señora MARITZA MUÑOZ CARRILLO, el pasado 21 de septiembre de 2012 formuló a través de apoderado nueva demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, en la que como antes se dijo, solicitó la declaración de nulidad de la Resolución 18049 del 15 de mayo de 2009 emitida por CAJANAL E.I.C.E., la cual fue asignada al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, quien a través de auto de data 3 de octubre de 2012 declaró no tener competencia para conocer del asunto, y dispuso remitir el expediente a este Sala, a fin de que “dirima el conflicto negativo de competencia, surgido entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla y los Juzgados Laborales del Circuito.” (subrayado nuestro).
Como fundamento de lo anterior se citó en dicha providencia el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 en el que se precisa: “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos Inexistente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02465 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurídicos que se controviertan”, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre la diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. Por su parte, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” pero implica esto que exista conflicto, esto es que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación . La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.2 (subrayado nuestro). Así las cosas, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir un determinado proceso o negarse a conocerlo y en cualquiera de
las dos situaciones los jueces, trabados en conflicto, deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto particular. En el presente caso, de acuerdo a los antecedentes antes relacionados, para esta Sala no es posible considerar la existencia de un conflicto de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y los “JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO”, pues si bien el citado Juzgado Administrativo declaró no tener competencia, no remitió el
2 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
Inexistente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02465 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad, a efectos de que el Despacho de tal especialidad al que fuera repartido, tenga la oportunidad de aceptar el conocimiento del asunto, o en su defecto negarse a conocer, y proponer ahí sí, el conflicto de competencia.
Ahora bien, no puede considerarse que exista conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, porque por los mismos hechos anteriormente se tramitó un proceso ordinario laboral, el cual se adelantó ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, pues éste culminó con sentencia que incluso fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión de Barranquilla, según se informó en la demanda. En consecuencia, a no dudarlo, la demanda que ahora ocupa nuestra atención, es
diferente, y por ende, si el Juez Administrativo al cual fue asignada considera que son los “Juzgados Laborales del Circuito” los competentes para conocer de la nueva acción, debe someterla a reparto de éstos. Así las cosas, siendo que respecto de la nueva demanda no existe pronunciamiento por parte de los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, que rechace su conocimiento, es claro que no existe ningún conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones por desatar, y en consecuencia esta Sala no puede entrar a dirimir un conflicto hasta ahora inexistente, por lo que se ordenará devolver el expediente al Juzgado que lo remitió, para que obre de conformidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DEVOLVER las diligencias al Despacho que las remitió a esta Sala, es decir al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a fin de que, teniendo en cuenta el auto que dictó el día 3 de octubre de 2012, por el cual se declaró incompetente para conocer de la nueva demanda presentada por la señora MARITZA MUÑOZ CARRILLO contra CAJANAL E.I.C.E., proceda a someterla a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla. Inexistente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02465 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: N° 110010102000201202465 00 Aprobado según Acta N° 01 de la misma fecha Inexistente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02465 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto.
La Sala por decisión mayoritaria decidió ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, por no existir pronunciamiento de esta última, decisión que no comparto por ser contraria a los principios de celeridad y economía procesal, debiendo definir la
competencia tal como en otras oportunidades lo ha hecho la Sala, como en el radicado 2009-2080, argumentando que: “no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política.” Respetuosamente,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado . MDSB
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Inexistente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02465 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Ponente Doctor: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201202465 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Aprobado Según Acta No. 01 del 16 de enero de 2013
No obstante la manifestación que realicé en el sentido de suscribir el proveído de la referencia, con salvamento de voto, una vez analizados minuciosamente los hechos motivo del presente asunto, no encuentro
razones para ello, y por lo tanto, dejo constancia de mi entera conformidad con lo resuelto y los fundamentos fácticos y jurídicos en que ésta se apoya. Atentamente,