CSDJ - F11001010200020120246700ADJUNTA20121214143807-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120246700ADJUNTA20121214143807-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201202467 00 / 1856 C Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio y Quinto Administrativo del Circuito Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda por enriquecimiento sin causa, del señor Egidio Antonio Montoya Uribe contra el Municipio de Puerto Nare, solicitando se condene al demandado a pagar una suma determinada de dinero a título de perjuicios sufridos por el empobrecimiento acaecido.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El señor EGIDIO ANTONIO MONTOYA URIBE mediante apoderado, instauró demanda ordinaria por enriquecimiento sin causa contra el municipio de Puerto Nare, indicando que durante los años 2001, 2002 y 2003 suministró materiales y elementos para la construcción y artículos varios con destino a diferentes frentes de trabajo, todos solicitados por la Interventora de Planeación Municipal y autorizados por el Alcalde Municipal de ese entonces.
Aportó copia de las facturas de los materiales suministrados, así como copia de las autorizaciones firmadas por la Interventora de Planeación Municipal con visto bueno
del Alcalde Municipal. 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202467 00 / 1856 C
Referencia: CONFLICTO Como pretensiones solicita: “Primero: Que se declare que hubo enriquecimiento sin causa del patrimonio del Municipio de Puerto Nare, y un correlativo empobrecimiento del patrimonio del demandante.
Segundo: Que el empobrecimiento sufrido por el demandante en su patrimonio, como consecuencia del enriquecimiento del patrimonio del demandada, obedeció a una causa no jurídica.
Tercero: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al demandado a pagar los perjuicios a favor del demandante, de acuerdo con la regulación que se haga en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del C.P.C..
Cuarto: Que se condene al demandado a restituir al demandante el capital representado en las facturas citadas y los intereses que hubiere podido producir dicho capital durante el tiempo que el demandado lo tuvo en su poder.”
2. Actuación Procesal:
I. Mediante auto del 14 de junio de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, argumentando que tratándose de una acción derivada de un contrato de suministro de materiales y elementos para la construcción celebrado entre el demandante y el Municipio de Puerto Nare, el conocimiento corresponde a los señores Jueces Administrativos del
Circuito de Medellín de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. (Folios 141-142 c.o.) 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
II. El 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Quinto Contencioso Administrativo de Medellín declaró su falta de jurisdicción y propuso el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, por considerar que no se trata de una controversia contractual al no mediar contrato alguno entre las partes, como lo afirma la demanda. Sino que se trata de una acción de enriquecimiento sin causa. Que no se pueda hablar de una acción in rem verso por no darse los requisitos de subsidiariedad y excepcionalidad que lo caracterizan al existir otro tipo de acciones a través de las cuales el acreedor puede exigir el pago de lo adeudado, y se ordena remitir el expediente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que esta Corporación defina cual jurisdicción debe conocer de la demanda. (Folios 143-145 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido
funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. En el caso sometido a examen, se encuentra que la parte demandante acude ante los jueces con las copias de unas facturas, según las cuales, suministró al Municipio de Puerto Nare unos materiales de construcción y elementos de ferretería, atendiendo solicitud de una funcionaria de la administración con el visto bueno del acalde municipal, de la cual también allega copia. Su pretensión es que se declare que hubo enriquecimiento sin causa del patrimonio del Municipio de Puerto Nare, y un correlativo empobrecimiento del patrimonio del 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202467 00 / 1856 C Referencia: CONFLICTO demandante y se le indemnice, es decir busca restablecer el equilibrio económico por cuanto su patrimonio se ha visto afectado a favor de la entidad del estado, pues él suministró unos bienes a ésta sin recibir pago alguno. Dicho de otra forma, la entidad estatal manifiesta su voluntad para que el particular le entregue uno bienes, los cuales tienen un costo, y éste a su vez accede a suministrar dichos bienes. De manera que se esta ante una relación negocial entre el Estado y un particular.
Controversia de carácter contractual a la luz de la Ley 80 de 1993. Sumado a lo anterior, como quiera que la demandada es la Administración municipal de Puerto Nare, conforme al criterio orgánico establecido en la Ley 1107 del 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, es a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que ésta jurisdicción conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respecto a la Ley 1107 de 2005: - Sentencia de tutela T093 de 2008, en la cual la Corte Constitucional señaló: “Precisamente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006 y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, todas las controversias que se susciten frente a una entidad pública (con excepción de las sociedades de economía mixta con capital público inferior al 49%), sin importar si las mismas se originan o no en una actuación administrativa, deben ser resueltas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en la actualidad el ámbito de competencia de dicha jurisdicción se establece conforme a un criterio orgánico y no material. Al respecto, en providencia del pasado 7 de febrero de 2007, el máximo Tribunal de la justicia administrativa, manifestó que (negrilla no original): “(...) La Ley 1107 de 2006 dijo, con absoluta claridad, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias originadas en litigios donde
sean parte las “entidades públicas”. Con este nuevo enfoque, ahora, el criterio que 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202467 00 / 1856 C Referencia: CONFLICTO define quién es sujeto de control, por parte de esta jurisdicción, es el “orgánico”, no el “material”, es decir, que ya no importará determinar si una entidad ejerce o no función administrativa, sino si es estatal o no”. (Negrilla no original) Por lo demás, la nueva redacción del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, acorde con la modificación realizada por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, no admite discusión alguna, al disponer que: “ARTICULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios
de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. - El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, en sentencia del 26 de marzo de 2007, dentro del Radicado número: 66001-23-31-000-2003-0016701(25619), señalo: “2. Con todo, el precepto antes analizado, esto es, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo tal y como quedó redactado luego de la modificación introducida por la ley 446, hoy en día debe estudiarse a la luz de la ley 1107 de 2006, recientemente expedida, como pasa hacerse. 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202467 00 / 1856 C Referencia: CONFLICTO 2.1 La sustitución de un criterio funcional por uno orgánico de la cláusula general de asignación de competencias a la jurisdicción en lo contencioso administrativo: El pasado 27 de diciembre fue promulgada la ley 1107 de 2006 DIARIO OFICIAL AÑO CXLII. N. 46494. 27, DICIEMBRE, 2006, por la cual se modifica el artículo 82 del código contencioso administrativo, a su vez modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, la
cual comportó un cambio radical de la cláusula general de asignación de competencias a esta jurisdicción. El artículo 1º de la ley 1107 estableció: “Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional’.” De la lectura del precepto trascrito, se tiene que en adelante la cláusula general de competencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo ya no gravita en torno al “juzgamiento de controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las
entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”, como señalaba la disposición expresamente derogada del artículo 30 de la ley 446, que adoptaba un criterio material, sino que ahora se optó por un criterio orgánico. 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202467 00 / 1856 C Referencia: CONFLICTO En la exposición de motivos a la reforma legal que se comenta se puso de relieve, con abundante soporte jurisprudencial, como en vigencia del artículo 30 de la Ley 446 de 1998 no hubo uniformidad de criterios entre la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, lo que imponía la intervención del legislador en aras de garantizar la seguridad jurídica, como pilar indiscutible de nuestro Estado de Derecho, y por lo mismo se pretendió definir legislativamente el juez competente para conocer de las controversias surgidas de la actividad de las entidades estatales. (…) Con fundamento en las consideraciones precedentes se tiene que al modificarse la cláusula general de competencia prevista en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, se adoptó sin asomo de duda un criterio orgánico, o lo que es igual, la competencia se fijó conforme a un factor subjetivo, desechándose el factor funcional. Así lo puso de relieve recientemente la Sala al indicar, a propósito de la entrada en vigencia de la ley 1107 de
2006, que: “ (…) la ley 1.107 de 2006 dijo, con absoluta claridad, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las ‘entidades públicas”. Con este nuevo enfoque, ahora, el criterio que define quién es sujeto de control, por parte de esta jurisdicción, es el “orgánico”, no el “material”, es decir, que ya no importará determinar si una entidad ejerce o no función administrativa, sino si es estatal o no. (Negrilla no original) “De esta manera, se simplificarán, en buena medida, los conflictos de jurisdicción, recurrentes entre la justicia ordinaria y la contencioso administrativa, que se reflejará en mayor seguridad jurídica para las partes procesales, así como para la propia administración de justicia.” En consecuencia, lo pertinente conforme a lo expuesto, es atribuir el conocimiento del caso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del Quinto Administrativo del Circuito Medellín. 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202467 00 / 1856 C Referencia: CONFLICTO En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de
Puerto Berrio y Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín y copia de la presente providencia al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio, para su información.
TERCERO: Comuníquese a los sujetos procesales lo decidido en esta providencia.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILLSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial