CSDJ - F11001010200020120247200ADJUNTA20121122115331-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120247200ADJUNTA20121122115331-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 1100101 02000201202472 00 / 1857 C Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla – Plan Piloto de Oralidad y el Juzgado Doce Administrativo del mismo circuito, con ocasión de la acción de nulidad formulada a través de apoderado, por el DISTRITO INDUSTRIAL ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra la señora ADELA RUTH GUZMÁN SILVERA, para solicitar la nulidad del acta de transacción por medio del cual se le reconoció y pagó una diferencia salarial, prestaciones sociales y las mesadas pensionales desde el 4 de marzo de 1993 y hasta la fecha de la sentencia, y de la Resolución No. 021 del 28 de febrero de 2007, por medio de la cual se reconoció la pensión vitalicia de jubilación. ANTECEDENTES El DISTRITO INDUSTRIAL ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral, solicitando la nulidad del acta de conciliación celebrada el 12 de abril de 1994 ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por parte de esa entidad territorial y
la señora ADELA RUTH GUZMÁN SILVERA, mediante la cual se le reconoció y pagó una diferencia salarial, prestaciones sociales; además de reconocer la 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 1100101 02000201202472 00 / 1857 C Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pensión vitalicia de jubilación a la citada señora mediante Resolución No. 021 del 28 de febrero de 2007. El apoderado del ente territorial, argumentó como hechos que fundamentaron la demanda que la señora GUZMÁN SILVERA, laboró para la EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, desde el 3 de marzo de 1966 hasta el 30 de julio de 1992, desempeñando como último cargo el de Maestra de Escuela (Subdirectora de la Escuela). Señaló que mediante Acta No. 003 de 1992, la Junta Directiva de E.P.M., implementó el plan denominado “PROGRAMA DE OPORTUNIDAD DE RETIRO VOLUNTARIO DE PERSONAL (PLAN ORION), que contemplaba como instrumento de retiro, una bonificación especial para los empleados públicos que se retiraran de manera voluntaria o fueran declarados insubsistentes, previa oferta del programa y aceptación por parte del funcionario. Afirmó que mediante Resolución 533 del 30 de octubre de 1992, expedida por el
gerente de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN
LIQUIDACIÓN, aceptó la renuncia a la señora GUZMÁN SILVERA. Finalmente, manifestó el apoderado de la entidad demandante mediante acta de conciliación celebrada el 12 de abril de 1994 ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, se le reconoció y pagó a la ex funcionaria una diferencia salarial, prestaciones sociales; además de reconocerle la pensión mensual y vitalicia a través de la Resolución No. 021 del 28 de febrero de 2007. TRÁMITE PROCESAL La demanda origen del presente proveído fue impetrada el 18 de diciembre de 2009, por el apoderado judicial del representante legal de el DISTRITO INDUSTRIAL ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA en aras de obtener la nulidad del acta de conciliación celebrada el 12 de abril de 1994 ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se le 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 1100101 02000201202472 00 / 1857 C Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES reconoció y pagó a la ex funcionaria una diferencia salarial, prestaciones sociales; además de reconocerle la pensión, al considerar que dicha acta es nula, porque la demandada era empleada pública y por tanto, no era la jurisdicción laboral ordinaria la competente para dirimir y/o conciliar conflictos originados en la relación laboral que unió a las partes.
Por auto del 21 de mayo de 2010, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla –Plan Piloto de Oralidad -, dando aplicación al artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la demanda por corresponder a una jurisdicción diferente a la laboral, manifestando que la competencia le corresponde a los Juzgados Administrativos de esa ciudad, toda vez que “tenemos que la demandante se desempeñó en la demandada como Maestra de Escuela (SubDirector de Escuela); que es una actividad extraña o ajena a los servicios generales o al mantenimiento de la planta física y por consiguiente, su relación laboral, de existir en el servicio prestado, es propia de una relación legal y reglamentaria.” (sic a lo transcrito) Frente a la anterior decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia que declaró la falta de jurisdicción de la Justicia Ordinaria Laboral para conocer el asunto, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmando lo ordenando por el Juzgado Quince Laboral del Circuito – Plan Piloto de Oralidadde esa ciudad y remitiéndolo por reparto a la jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el argumento de que en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social no se encuentra enlistado el asunto de conocer por parte de la Jurisdicción Laboral Ordinaria la nulidad de actas de conciliación. El 5 de marzo de 2012, le correspondió por reparto el proceso al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, resolviendo mediante auto del día 16 del mismo mes y año, inadmitir la demanda, ordenando adecuarla a los
presupuestos previstos en los artículos 137 a 142 del Código Contencioso Administrativo. 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 1100101 02000201202472 00 / 1857 C Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por medio de memorial adiado el 27 de marzo de 2012, el apoderado de la entidad demandante adecuó la acción, solicitando la nulidad del acta de transacción celebrada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y de la Resolución No. 021 del 28 de febrero de 2007, por medio de la cual se reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la demandada. Mediante proveído del 30 de septiembre de 2012, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, declaró la falta de jurisdicción para conocer el estudio de legalidad del acta de transacción celebrada entre la entidad demandante y la demandada el día 12 de abril de 1994 y propuso el conflicto de jurisdicción de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo, argumentando que “(…) es la Justicia Ordinaria en cabeza de la H. Corte Suprema de Justicia o la Justicia Contenciosa Administrativa en cabeza de del H. Consejo de Estado de acuerdo con sus respectivas atribuciones, quienes son competentes para conocer de la revisión de providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza
pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, al igual que de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales.(…)”; concluyendo que en el caso sub judice el acta de transacción se generó en la Jurisdicción Laboral, más específicamente en el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, por lo que estimó que debe ser la Jurisdicción Ordinaria la que conozca el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Está dada por el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 1100101 02000201202472 00 / 1857 C
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a.- Que el funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c.- Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Objeto del conflicto: El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por el DISTRITO INDUSTRIAL ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, con el objeto de obtener la nulidad del acta de transacción y de la Resolución No. 021 del 28 de febrero de 2007, por medio de la cual se reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la demandada.
Refiere el demandante que mediante acta de transacción, se le reconoció y pagó una diferencia salarial, prestaciones sociales y las mesadas pensionales desde el 6 República de Colombia Rama Judicial
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por las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN
LIQUIDACIÓN a través de la cual produjo efectos particulares a determinada persona, concretamente el reconocimiento de la pensión a la señora ADELA RUTH GUZMÁN SILVERA, mediante la Resolución No. 021 del 28 de febrero de 2007, frente al mismo conflicto esta Sala ya se ha pronunciado como sigue a continuación. Pues bien, obsérvese que, el artículo 149 del C.C.A., habilita a las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas para obrar como demandantes en los procesos contenciosos administrativos y para iniciar todas las acciones previstas en dicho Código. Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones del Código Contencioso Administrativo, como las de nulidad, la de restablecimiento del derecho, la de reparación directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias. 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 1100101 02000201202472 00 / 1857 C Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien, en cuanto respecta a la denominada doctrinal y jurisprudencialmente “acción de lesividad”, siendo esta figura a la que se ajusta la acción impetrada por el actor, tenemos que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. Entonces, las autoridades administrativas, a través de una acción no específica,
pero bajo la habilitación legal de ejercer las acciones establecidas, pueden refutar sus propios actos. De eso se trata el presente asunto, el DISTRITO INDUSTRIAL ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, pretende la nulidad de dos actos jurídicos, acta de transacción y la resolución de reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación a la demandada. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la ACCIÓN DE LESIVIDAD posee las siguientes características especiales: Hace parte de una habilitación especial y legal. Refiere sólo para sujetos determinados como los son las autoridades administrativas. Se trata de impugnar actos administrativos, independientemente que sean o no creadores de situaciones particulares. No existe en el Código Procesal del Trabajo, una habilitación de tal envergadura para un empleador. En consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 8 República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Doce Administrativo del mismo circuito, asignando a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza en este caso, del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por el representante judicial del DISTRITO INDUSTRIAL ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, Despacho al cual se le remitirá la actuación.
SEGUNDO: Remitir copia de esta providencia al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla – Plan Piloto de Oralidad -, para su conocimiento.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial