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CSDJ - F11001010200020120247300ADJUNTA20130208082609-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020120247300ADJUNTA20130208082609-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha-Guajira, y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por la señora MARTHA MANTILLA MORRÓN contra la E.S.E.

HOSPITAL SANTA TERESA DE JESÚS DE ÁVILA.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201202473-00 (4788-14) Aprobada según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha-Guajira, y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por la señora MARTHA MANTILLA MORRÓN contra

la E.S.E. HOSPITAL SANTA TERESA DE JESÚS DE ÁVILA.

HECHOS Y PRETENSIONES 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201202473-00 (4788-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 1.- El día 31 de julio de 2012, el apoderado de la señora MARTHA MANTILLA MORRÓN formuló demanda ejecutiva contra la E.S.E. HOSPITAL SANTA TERESA DE JESÚS DE ÁVILA, para que se librara mandamiento de pago a favor de la demandante por las sumas de dinero reconocidas en las actas de conciliación No. 317 del Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de la Guajira y en la Conciliación de la Procuraduría 91 Judicial I para Asuntos Administrativos de Riohacha No. 440, en aras de obtener el pago de los valores adeudados por la demandada y reconocidos en las referidas actas, por concepto de acreencias laborales reclamadas por la actora en razón a la ejecución de varias órdenes de prestación de servicios, cuando se desempeñó como médica en la modalidad de Servicio Social Obligatorio, amparado por la Ley 50 de 1981. Así mismo, allegó con la demanda copia de las decisiones proferidas por los juzgados Segundo Laboral del Circuito de Riohacha y Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de la misma ciudad, en las cuales resolvieron las solicitudes de aprobación de las actas de conciliación enunciadas previamente (fl. 170 del c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, que mediante auto del 12 de diciembre de

2011, decidió rechazar las presentes diligencias al considerar. “(…) se están tramitando dos procesos diferentes, ante la jurisdicción ordinaria el ejecutivo laboral con base en el acta de conciliación suscrita ante el inspector del trabajo, ante el contencioso administrativo, se tramita la aprobación de la conciliación prejudicial para conformar válidamente el título que se pretende utilizar como recaudo ejecutivo. Lo anterior significa que no sería procedente en estricto rigor jurídico remitir por competencia el proceso ejecutivo laboral; pues obviamente para que la jurisdicción contenciosa se pronuncie sobre si hay o no lugar a librar mandamiento de pago, se requiere primero la aprobación de la conciliación prejudicial. (…) En conclusión el juzgado NO LIBRARA MANDAMIENTO de pago por vía Ejecutiva Laboral a favor de la señora MARTHA MANTILLA, porque el título ejecutivo fue suscrito por funcionario incompetente y porque frente a la conciliación celebrada ante la Procuraduría delegada ante los juzgados administrativos se requiere aprobación judicial.”. En consecuencia, ordenó remitir la actuación al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha (fl. 72-75 del c.o.). 3 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202473-00 (4788-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 3.- Una vez recibido el proceso en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión

del Circuito de Riohacha, mediante auto del 1 de octubre de 2012, se declaró incompetente para conocer del proceso, manifestando: “en ejercicio de la acción consagrada en los artículos 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ha impetrado acción Ejecutiva Laboral, en contra de la E.S.E Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de ($ 10.225.887), teniendo como título ejecutivo una conciliación celebrada ante el Ministerio de Protección Social Dirección Territorial Guajira, Inspección del Trabajo de Riohacha. Por tal razón esta jurisdicción carece de competencia, el articulo 216 del C.C.A.”. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado (fl. 84 - 85 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función.

Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual 4 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202473-00 (4788-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

1. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la

comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es 5 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.

2. Del Caso en Concreto En el asunto bajo estudio, el día 31 de julio de 2012, el apoderado de la señora MARTHA MANTILLA MORRÓN formuló demanda ejecutiva contra la E.S.E.

HOSPITAL SANTA TERESA DE JESÚS DE ÁVILA, para que se librara mandamiento de pago a favor de la demandante por las sumas de dinero reconocidas en las actas de conciliación No. 317 del Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de la Guajira y en la Conciliación de la Procuraduría 91 Judicial I para Asuntos Administrativos de Riohacha No. 440, en aras de obtener el pago de los valores adeudados por la demandada y reconocidos en las referidas actas, por concepto de acreencias laborales reclamadas por la actora en razón a la ejecución de varias

órdenes de prestación de servicios, cuando se desempeñó como medica en la modalidad de Servicio Social Obligatorio, amparado por la Ley 50 de 1981. Así mismo, allegó con la demanda copia de las decisiones proferidas por los juzgados Segundo Laboral del Circuito de Riohacha y Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de la misma ciudad, en las cuales resolvieron las solicitudes de aprobación de las actas de conciliación enunciadas previamente. Como primera medida, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero de carácter laboral, valores reconocidos mediante actas de conciliación tramitadas ante la Dirección Territorial de la Guajira, adscrita al Ministerio de la Protección Social, y por la Procuraduría 91 Judicial I para Asuntos Administrativos de Riohacha, diligencias que dieron como resultado la suscripción de la correspondientes actas de conciliación. 6 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202473-00 (4788-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Ahora bien, en el presente evento la actora pretende el pago de las sumas reconocidas en las actas, pero presentando el inconveniente que a la fecha ninguna conciliación ha sido aprobada por despacho judicial alguno, siento este evento el motivo de declaratoria de incompetencia por los despachos judiciales en conflicto. Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige

al cobro por vía ejecutivo de los valores conciliados por las partes en litigio en el presente asunto. Como primera medida, en materia de ejecución, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 156, numeral 9 consagra lo siguiente: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas (…) 9.- En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.”. La Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales y en este orden de las cosas los títulos ejecutivos provenientes de estos son1: “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales modificatorias de contratos; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una 1 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371.

7 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202473-00 (4788-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbitrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma jurisdicción de lo contencioso administrativo en los procesos de carácter contractual”. Deviene entonces de la referida norma, el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos ejecutivos. En tanto, si la obligación no surge de cualquiera de las dos concretas fuentes en cita, se aplica la regla general consagrada en los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, asignando competencia a la jurisdicción ordinaria civil para conocer de todos los asuntos contenciosos en donde sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. Ahora bien, a su turno la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y

de la Seguridad Social, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al cobro ejecutivo de dos actas de conciliación suscritas entre MARTHA LIGIA MANTILLA MORRÓN y el representante de una Empresa Social del Estado, en búsqueda de la cancelación de las acreencias laborales causadas por la prestación de sus servicios como médica en el régimen subsidiado de salud propio del Sistema de Seguridad Social Integral. 8 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202473-00 (4788-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de la misma

ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, y copia de la presente providencia al Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad, para su información

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202473-00 (4788-14)

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación: N° 110010102000201202473 00 Aprobado según Acta N° 5 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales

suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. En el asunto, aunque dejo sentada mi conformidad con la decisión que aquí se adoptó, debo aclarar que para mayor ilustración, si bien es cierto se cita el artículo 156.9 de la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, también era necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: 1 0 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202473-00 (4788-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por cuanto se presentó la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es esa la razón para sustentar la decisión adoptada por la Sala en las normas sobre la jurisdicción previstas en este

Estatuto. Respetuosamente,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado JEBQ

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria SALVAMENTO DE VOTO 1 1 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

Bogotá D.C., mayo 3 de 2013

Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZÓN

DE GÓMEZ.

Conflicto de Jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha – La Guajira y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad Radicación N°110010102000201202473 00 Aprobado según Acta de Sala N°05 del 30 de enero de 2013. De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 30 de enero 2013 – Acta N°05, en el sentido de: “Primero-DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de mencionados”(sic), pues conforme a la lectura del infolio, considero que en

el caso particular, debió observarse como la Ley 1437 de 2011, entró a regir a partir del día 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el 1 2 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202473-00 (4788-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES régimen jurídico anterior”. Luego en el caso particular, conforme a la fecha de interposición de la demanda - julio 12 de 2012-, debió aplicarse lo indicado en el numeral 6 del artículo 104 ibídem que enseña: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan

función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Ahora de la lectura de la providencia se tiene también que previo a la iniciación de la acción origen del conflicto, hubo una conciliación aprobada por al jurisdicción contenciosa. En consecuencia, conforme a las consideraciones expuestas, el asunto bajo estudio, itero, debió asignarse el asunto al conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa, en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de la ciudad de Riohacha – La Guajira.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Silva Ramón /Oliva Hernández 1 3 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

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SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Conflicto negativo de competencias. Aprobado según Acta No. 05 del 30 de enero de 2013.

Radicado: 110010102000201202473 00

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, considera el suscrito Magistrado, que la Sala Mayoritaria debió asignar la competencia de las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión de la misma ciudad. El tema central del conflicto gira alrededor, de la demanda ejecutiva formulada por la señora MARTHA MANTILLA MORRÓN contra la E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA, “(…) para que se librara mandamiento de pago a favor de la demandante por las sumas de dinero reconocidas en las actas de conciliación No. 317 del Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de la Guajira y en la Conciliación de la Procuraduría 91 Judicial I para Asuntos Administrativos de Riohacha No. 440, en aras de obtener el 1 4 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202473-00 (4788-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES pago de los valores adeudados por la demandada y reconocidos en las referidas actas (…)”. Al respecto, es conveniente recordar, que en armonía con lo dispuesto por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los

procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. Así las cosas, al momento de dirimir el conflicto de la referencia, ésta Corporación debió considerar la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 31 de julio de 2012, y en ese sentido aplicar lo señalado por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores

públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 1 5 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50% (Negrillas y subrayado fuera de texto) En ese sentido, teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, aprobó mediante auto de 21 de junio de 20112 la conciliación celebrada por la señora Martha Ligia Mantilla Morrón y la E.S.E. Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila, ante la

Procuraduría 91 Judicial I Administrativa, la Sala Mayoritaria debió dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De los señores Magistrados, WILSON RUÍZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra 2 Fls. 31 – 32. Cuaderno original. 1 6 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

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