CSDJ - F11001010200020120247400ADJUNTA20150610094020-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120247400ADJUNTA20150610094020-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Tres de junio de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 26 de mayo de 2015 2474 Radicado. 11001010200020120 - 00 Aprobado según Acta de Sala N° 042 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA OLGA HENAO DELGADO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. HECHOS Dio génesis a las presentes diligencias la queja presentada por el abogado Francisco José Cariaga Hernández, en la cual expuso que el despacho de la Magistrada HENAO DELGADO, excedió los términos contemplados en el artículo 42 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 85 del Código de Procedimiento Laboral, toda vez que el proceso con radicado No. 30780 llegó a su despacho el 10 de noviembre de 2008, con el fin de que se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra un auto emitido en ese mismo año por la Juez Sexta Laboral de Barranquilla, habiendo transcurrido a la fecha de radicación de la queja disciplinaria “1.440 días sin que el despacho resuelva dicho recurso, y tan solo hace 20 días expidió auto ampliando el término a 6 meses para resolver”.
ACTUACIONES PROCESALES
Preliminares. Una vez repartido el asunto, se dispuso mediante auto del 02 de noviembre de 2012, a fin de verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, al tiempo que se ordenó la práctica de pruebas. Con ocasión de dicho auto, se allegó por parte de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de BarranquillaAtlántico, información detallada del trámite dado al proceso 30780, respecto del cual se denunció el transcurso del tiempo sin solución en fase de segunda instancia, remitiendo copia del folio 383 del libro radicador No. 77. A su vez fue allegado informe suscrito por la doctora HENAO DELGADO en doscientos nueve (209) folios. Se acreditó la condición de funcionaria judicial de la Dra. MARÍA OLGA HENAO DELGADO, como Magistrada de la Sala antedicha, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31.398.807. Investigación. Se dio apertura a esta etapa a través de auto del 7 de mayo de 2013, en la cual se ordenó la práctica de otras pruebas, entre ellas requerir explicación de la funcionaria indagada sobre los hechos objeto de queja, allegar antecedentes disciplinarios al igual que copias de las situaciones administrativas reportadas, copia del documento donde se registren los respectivos turnos a que se someten en el Despacho de la Magistrada HENAO DELGADO, relación de los expedientes conforme al orden de llegada, así como la inspección judicial al despacho de la funcionaria mencionada, para verificar cuantos procesos fueron arrimados al
despacho con posterioridad a la llegada del proceso No. 30780 --motivo de investigación-- y fueron evacuados antes de julio de 20121. Conforme a ese proveído, la funcionaria en cita aportó las explicaciones del caso, haciendo un recuento pormenorizado de lo actuado, para luego solicitar el archivo de las diligencias, por la carga laboral y la buena producción; manifestado que de existir un presunta mora en el trámite del proceso del abogado Cariaga Hernández, no ocurrió por omisión o negligencia de su parte, sino por la carga laboral excesiva, afirmando “que dicha carga rebaza cualquier capacidad humana y jurídica”. Así mismo, indicó que la apelación de dicho proceso fue la única apelación de auto que se falló sobre excepción de nulidad. La trascendencia e importancia de la decisión es evidente, pues abarca la actuación procesal dentro del proceso ordinario laboral…”. Expuso, que dentro de los procesos puestos a su conocimiento, se encuentran algunos de transcendencia social, no solo con el Derecho Constitucional, que imponen una preferencia sobre los demás asuntos jurídicos (tutelas en primera y segunda instancia), si no de los procesos especiales de fuero sindical, ilegalidad de huelga, entre otros. A su vez y derivado de las acciones constitucionales se encuentra el trámite de incidentes de desacato y de las consultas de los incidentes de desacato por 1 Folios 115 – 186 del cuaderno principal disciplinario. imposición de sanciones y que cuentan con un apremiante término de tres (3) días2. Posteriormente, esta Sala mediante auto del 10 de diciembre de 2013,
decretó y negó unas pruebas solicitadas por la disciplinable; así mismo, ordenó insistir en otras ya dispuestas en el auto de apertura de investigación. Con motivo de dicho auto, se escuchó en testimonio a los doctores Claudia María Fandiño de Muñiz, Calixto de Santis Caballero y Heidi Cristina Guerrero Mejía, quienes manifestaron en igualdad de criterio, que la funcionaria investigada, es una persona comprometida y responsable al 100% con su trabajo, y que a pesar de todos los esfuerzos dados por la jurisdicción laboral, no ha sido posible sacarla de la congestión, y que el cumulo de trabajo ha hecho imposible que se tomen las decisiones en los términos señalados por la Ley 3. CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del país, entre otros funcionarios, según el artículo 256-34 2 Folios 92 – 114 del cuaderno principal disciplinario. 3 Folios 67 – 79 del cuaderno original disciplinario No. 2°. 4 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. de la Constitución Política y 112-35 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir el asunto.
Asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de continuar las
presentes diligencias adelantadas contra de la doctora MARÍA OLGA HENAO en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien tuvo a su cargo el proceso con radicado No 30780., asunto que luego de arrimar a segunda instancia para resolver apelación, tuvo un lapso considerable sin que se adoptara decisión, en tanto la misma se profirió el 11 de octubre de 2012.
Solución del caso: De antemano se anticipa una decisión favorable para la funcionaria judicial objeto de investigación, toda vez que la mora evidenciada en el proceso de su conocimiento se encuentra justificada, pues no obstante el término del trámite no corresponde a los de ley, lo cierto es que los mismos son de naturaleza razonable conforme a las circunstancias laborales de la Magistrada indagada.
Revisado el cúmulo probatorio se tiene: - El expediente con radicado No. 30780 arribó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y fue repartido por primera vez a la Magistrada Heidi Cristina Guerrero Mejía el 13 de noviembre de 2008, quien por auto del 28 de los mismos mes y año lo remitió al despacho de la funcionaria investigada, en cumplimiento a lo 5 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”
dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo 108 de 22 de julio de 1997, dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. - El expediente en mención, llegó al despacho de la doctora HENAO el 2 de diciembre de 2008 y radicado el 15 de enero de 2009. - Por auto del 19 de enero de 2009 se corrió traslado por cinco (5) días a las partes para que presentaran las alegaciones. - Luego de surtido el traslado y de presentados los alegatos de conclusión por la apoderada de la demandada, el expediente regresó al despacho de la Magistrada el día 5 de febrero de 2009. - El 23 de julio de 2012 se dictó auto ordenando prórroga para la decisión. - Mediante auto del 19 de Septiembre de registró proyecto. - El doctor Clímaco Molina Ramos, por auto del 28 de septiembre de 2012, se declaró impedido para conocer del asunto. - Por auto del 21 de septiembre de esa anualidad se señaló fecha y hora para audiencia de decisión. - Mediante auto del 4 de octubre de 2012, se fijó nueva fecha y hora para audiencia de decisión. - El 11 de octubre de 2012, se emitió decisión confirmando la providencia apelada. Como se aprecia, la mora se registra entre el 05 de febrero de 2009 y 11 de octubre de 2012, estos es, aproximados tres (3) años, ocho meses, sin que se adoptara decisión de segunda instancia esperada por el quejoso.
No obstante ello, se tiene que la mora judicial está prevista como falta disciplinaria en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, elevada a tal categoría por el artículo 196 del Código Disciplinario Único, pero con la exigencia normativa de un elemento subjetivo preciso de determinar para que se dé el tipo disciplinario, no otro que la injustificación del comportamiento moroso o indiligente, contrario sensu deviene la atipicidad. Por eso habrá de valorarse circunstancias que en momento dado puedan mostrar la existencia de tal justificante, para ello se tiene el reporte estadístico de producción laboral de la Magistrada a cargo del expediente en ese lapso entre 2008 y 2012; así como evaluara esta Judicatura la carga laboral en dicha época. Tal producción asciende para la Dra. HENAO DELGADO, entre las fechas de 2 de diciembre de 2008 y 11 de octubre de 2012, a 1416 providencias entre sentencias e interlocutorios en 652 días hábiles aproximadamente, arrojando un promedio de 1.81 decisiones de fondo diarias, a lo cual ha de sumarse las asistencias a Salas Plenas del Tribunal, Salas Especializadas Laborales, Salas Extraordinarias, Salas de Discusión de proyectos como Magistrada ponente y como acompañante, las cuales ascendieron a 756 asistencias; así mismo están los fallos de acciones de tutela tanto en primera como en segunda instancia y las consultas de incidentes de desacato, que sumadas en conjunto arrojan un total de 248 acciones constitucionales, sin contar los correspondientes incidentes de desacato de fallo de tutela
adelantados en primera instancia y demás actuaciones judiciales y administrativas, suma considerable como para obligarla a cumplir con términos judiciales y en estricto orden. Esa producción, ha de considerarse, como se dijo, buena, demostrativa de acuciosidad de parte de la funcionaria antes identificada, por lo que no puede resultar contraria a derecho respecto de la exigencia funcional que los términos obligan, en este caso del proceso No. 30780, más aún cuando se mira en conjunto para determinar que la función misma de administrar justicia, conlleva no sólo ese caso, sino muchos otros que requieren igual atención y con ingreso antes del que es fuente de este proceso disciplinario, en aras de no vulnerar derechos de igualdad para con aquellos que ingresaron primero. Se encuentra entonces la Sala como en el asunto sublite, que aparte de esa producción, su asistencia a las Salas de discusión, la revisión de proyectos de otros despacho, aclaraciones de votos, salvamentos de votos, acciones constitucionales, Habeas Corpus, entre otros, también son perentorias y la vincula en esa función. A su vez, tenemos el alto índice de congestión, que tal y como se muestra con las pruebas aportadas, estuvo presente desde el inicio de sus labores como Magistrada, al recibir para trámite una carga de 1300 expedientes, que fueron disminuyendo gracias a la descongestión implantada en dicho Tribunal. Tal situación coyuntural precisamente se corrobora con el hecho que, como lo relacionó la Dra. MARÍA OLGA HENAO, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió Acuerdos de descongestión para la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
hecho que denota que desde la instancia administrativa se tuvo conocimiento de la apremiante situación, precisamente indicadora de la imposibilidad de cumplir y exigir cumplimiento de términos judiciales y en consecuencia adoptaron medidas para contrarrestarla. Sobre la congestión y carga laboral, como excusa para el trámite lento de los procesos, la Corte Constitucional se señalado esa circunstancia como eximente de responsabilidad cuando se atenta contra principios de celeridad en la administración de justicia: “Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con
grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”6 (Se resalta fuera de texto). Es decir, no se necesita de mayores elucubraciones fáctico-jurídicas para arribar a la conclusión que, ante la carga en que incurrió en mora en el trámite del proceso, tal comportamiento estuvo acompañado de una fuerza mayor, pues a los demás expedientes que tenía para su trámite, también le debía atención y conforme a ello proceder en cada uno. Razón ésta por lo cual no 6 Sentencia C-731 de 2008. Corte Constitucional puede haber juicio de exigibilidad, para en consecuencia, determinar la atipicidad del comportamiento, que arroja la terminación de la actuación. Es que la mora judicial en que se incurre muchas veces por los funcionarios judiciales, tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir la función en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales o, por lo menos en términos razonables como se viene decantando en la jurisprudencia de esta corporación. Precisamente ha sostenido aquella Corte Constitucional en la sentencia T1227 de 2001, que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela.
Es decir, según lo expresado por la H. Corte Constitucional, se puede inferir la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales (T-502 de 1997). Todo lo dicho, implica que este juez disciplinario no se detenga a analizar en detalle las estadísticas de producción laboral de la funcionaria indagada, pues esas solas situaciones anunciadas descartan cualquier exigencia de conducta diferente, máxime que una vez su despacho se liberó de un poco de congestión, el trámite fue expedito y acucioso, lo que demuestra que aquella mora sí se debió a esa aspecto coyuntural antes anotado que afrontó desde la fecha de posesionarse en la ese cargo. Precisamente la descongestión ordenada en varias oportunidades, la carencia de personal suficiente como complemento para el buen cumplimiento de la función, la carga laboral puesta de presente, son elementos demostración de ese caos, es el reconocimiento que del mismo hace la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al establecer esas medidas de urgencia para ese despacho, lo cual significa que el asunto pasa de ser funcional en persona determinada a una coyuntura institucional que se sale de las manos de los funcionarios, son circunstancias exógenas a la voluntad del servidor judicial, donde las políticas institucionales cobran relevancia superior, a fin de encontrar medidas de alivio que puedan coadyuvar con la pesada carga laboral.
Lo anterior, para significar, se insiste, que en el presente caso al no existir falta disciplinaria para investigar, en lo que refiere a la mora dada en el lapso antes descrito, se está frente a uno de los supuestos jurídicos previstos en la hipótesis legal del artículo 73 del C.D.U., lo cual obliga a la terminación del procedimiento conforme al artículo 210 Ibídem y su consecuente archivo definitivo como se dispondrá a continuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento adelantado contra la doctora MARIA OLGA HENAO DELGADO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial