CSDJ - F11001010200020120247500ADJUNTA20130711094008-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120247500ADJUNTA20130711094008-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201202475 00
Registra Proyecto: 08-07-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 052 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar en la que han sido vinculados los doctores JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL y MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para la época de los hechos. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias ordenada por esta misma Sala en providencia del 5 de septiembre de 2012dentro del radicado No. 201102580, para que se investigara “a la funcionaria que tuvo a su cargo el expediente radicado No. 1999-0185 durante el periodo comprendido entre mayo y diciembre de 2009”, haciendo relación a una presunta mora para dictarse sentencia dentro de un proceso de reparación directa del cual conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de ponente del 15 de noviembre de 2012 se ordenó abrir indagación preliminar, a efectos de establecer principalmente el nombre de los funcionarios que estuvieron a cargo del asunto objeto y durante el periodo
destacado en la compulsa de copias. Etapa dentro de la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: - La Secretaría del Tribunal administrativo de Antioquia informó que el proceso No. 1999-00185 estuvo a cargo de los Magistrados JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL y MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN, aclarando que mediante acuerdo No. PSAA09-5825 de mayo 11 de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creo un Magistrado de Descongestión a partir del 12 de mayo y hasta el 11 de noviembre de 2009 prorrogado hasta el 18 de diciembre del mismo año para el despacho del doctor JIMÉNEZ ARISTIZABAL1. -La Secretaría General del Consejo de Estado, allegó documentación respectiva, con la cual se acredita la condición de funcionarios judiciales de los aquí vinculados2. - Certificación sobre los permisos concedidos a la doctora MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN durante los días 16 a 19 de septiembre de 2009 para asistir al XV Encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 1Fl. 23 del c.o. 2Visible a folios29 del c.o. vacaciones colectivas desde el 20 de diciembre de 2009 al 11 de enero de 20103. - Constancia de notificación personal del auto de indagación preliminar a los doctores JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL y MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN4. - Memorial suscrito por la doctora MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN, en el que se refirió a los hechos denunciados para indicar que dicho asunto
efectivamente fue reasignado a ella para la época en que ocupó el cargo de Magistrada de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en la oficina del Magistrado JAIRO JIMÉNEZ por nombramiento que le hiciere el Consejo de Estado durante el periodo del 27 de mayo al 18 de diciembre de 2009. Explicó que, la finalidad de tal nombramiento era recibir la totalidad del despacho del Doctor JIMÉNEZ, para que a éste le quedara asignado un solo proceso de complejidad como era el del Metro de Medellín, recibiendo para el efecto más de 1200 procesos. Destacó que durante su estadía en la oficina del doctor JIMÉNEZ, dio prioridad a las acciones especiales como tutelas, acciones populares, cumplimiento, revisión de acuerdo entre otras, y los procesos que estaban al despacho para fallar antes de los años 2000 y 2001. Además de tener que atender las convocatorias de Sala Plena, estudiar los proyectos de otros Magistrados de la Sala de Decisión y el trámite de los demás asuntos. 3 Folio 39 y ssdel c.o. 4 Ver folios 46 y 46 vuelto del c.o. Afirmó que al final de la descongestión, reportó 246 fallos ordinarios y en acciones constitucionales, 268 interlocutorios, 989 autos de sustanciación, 26 salvamentos de voto y un total de procesos archivados de 103, cumpliendo de ésta manera en un 100% las metas propuestas de la descongestión que debe tenerse en cuenta duró aproximadamente 7 meses. - CD contentivo de los reportes estadísticos reportados entre mayo y diciembre de 2009 por la doctora MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN5.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Identidad de los inculpados. Dentro del curso de la indagación preliminar se logró acreditar que la doctora MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN, en su condición de Magistrada de 5 Ver fl. 74 del c.o. Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia fue quien estuvo a cargo del proceso objeto de la compulsa de copias, durante el periodo comprendido entre mayo y diciembre de 2009. Con todo, en esta actuación también quedó vinculado a través de notificación personal visible a folio 76 vuelto del plenario, al doctor JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, pese a que como se verá a continuación, no fue quien tuvo a cargo el asunto referido durante el periodo cuestionado; pero ante lo cual deberá esta Sala emitir pronunciamiento para resolver su situación jurídica, se itera, por haber quedado vinculado a través de notificación personal pro comisionado. Marco legal.
Recordemos que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, nos habla de la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, para indicarnos que: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar”. Además que,“la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. Y que,“en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar”. Advirtiendo además, que “la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura”. De acuerdo con lo anterior, es preciso anotar que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Por su parte el artículo 210 ibídem, dispone que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, procede en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en dicha norma. Asunto concreto. El tema que ocupa ahora la atención de la Sala se refiere a la presunta mora
en la emisión de la respectiva sentencia dentro del proceso de Reparación Directa No. 1999-0185 adelantado por la señora María Eliodora Meneses de Prado y otros contra la Dirección General de la Policía Nacional. Pues bien, lo primero que habrá de precisar la Sala es que aunque de la documental obrante en el plenario tenemos que el proceso atrás referido estuvo efectivamente a cargo de los dos funcionarios prenombrados, se debe advertir igualmente que respecto de la responsabilidad del doctor JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL no puede emitirse en esta oportunidad pronunciamiento alguno debido a que, precisamente dentro del disciplinario No. 2011025806 donde se ordenó la compulsa de copias que dio origen a la presente actuación, se resolvió sobre la conducta del funcionario mencionado decidiéndose archivar la actuación en su favor y disponiendo la compulsa de copias en consideración a que “de las pruebas obrantes en el expediente se 6 Con Ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA. evidenció que durante el periodo comprendido entre mayo y diciembre del año 2009, el expediente estuvo a cargo de una Magistrada, sobre la cual no se efectuó ninguna investigación que permita establecer si durante dicho tempo pudo haber resuelto el proceso génesis de la presente investigación”. Así las cosas, surge evidente que pese a que dentro de las presentes diligencias quedó vinculado el doctor JIMÉNEZ ARISTIZABAL por haberse notificado de manera personal mediante comisionado, no es posible hacer nuevo análisis de responsabilidad en aplicación del principio universal del non bis ídem, pues ha quedado claro que esta colegiatura al respecto ya emitió
decisión de fondo que hizo tránsito a cosa juzgada; de ahí que la decisión a tomar en esta oportunidad y con relación al mencionado funcionario no sea otra que la de la terminación y archivo definitivo de la presente actuación, en su favor, por encontrarnos ante una causal de las previstas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cual es que, “la actuación no podía no podía iniciarse o proseguirse”. Ahora bien, en segundo lugar, y con relación a la responsabilidad de la doctora MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN en su entonces condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, se anuncia desde ya que conforme los medios de convicción allegados no se evidencia la comisión de una falta disciplinaria. En efecto, se tiene probado que durante el periodo cuestionado, esto es, mayo a diciembre de 2009, tildado como presunto lapso donde se presentó mora en la emisión de la sentencia dentro del proceso referido, el asunto estuvo a cargo de la doctora MADRID ROLDAN en razón a que mediante Acuerdo No. PSAA09-5825 de mayo 11 de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, creó un cargo de Magistrado de Descongestión para el despacho del doctor JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, a partir del 12 de mayo y hasta el 11 de noviembre de 2009, medida que posteriormente fue prorrogada hasta el 18 de diciembre de 2009, a efectos de que el Magistrado JIMÉNEZ ARISTIZABAL se dedicara únicamente al proceso No. 199702097 00 del Metro de Medellín, como en efecto ocurrió.
Cargo de descongestión que fue ocupado por la doctora MADRID ROLDAN, en los términos antes descritos y en virtud de lo cual recibió una carga laboral de aproximadamente mil doscientos (1200) procesos según advierte la disciplinada en su escrito de defensa y aprecia de la información estadística reportada por dicha funcionaria durante el periodo cuestionado según CD aportado, destacando que debió dar prioridad a las acciones constitucionales que por mandato legal merecen y a los procesos más antiguos que se encontraban al despacho para fallo. Sumado a lo anterior, la prueba documental allegada al plenario también nos permite concluir con certeza que tal expediente estuvo a cargo de la Magistrada en cuestión durante un interregno muy corto, con lo cual no podríamos predicar que se transgredió el plazo razonable y por ende no se advierte un proceder anómalo de su parte con la finalidad de retardar el asunto sometido a su consideración, debiendo tenerse en cuenta además el estudio y la organización que ameritaba impartir a los procesos asignados a su cargo por descongestión, sin que pueda entonces decirse que ladoctora MADRID ROLDAN incurrió en falta disciplinaria frente a tales circunstancias, máxime si se tiene en cuenta que durante dicho lapso aproximado de siete (7) meses tenía como se dijo una amplia carga laboral que le impedía física y racionalmente cumplir estrictamente con los términos judiciales, porque según se aprecia, durante el periodo cuestionado, trascurrieron aproximadamente 140 días hábiles sin descontar los correspondientes a permisos, comisiones de servicio y demás situaciones administrativas; durante los cuales la funcionaria investigada profirió 514decisiones de fondo entre sentencias7 y
autos interlocutorios8 tanto en acciones constitucionales como procesos ordinarios, lo que significa que tuvo una producción de más de tres salidas diarias (3.67), sin tener en cuenta las demás actuaciones que en cumplimiento de sus funciones tuvo que atender, como sesiones de Sala –más de 90-, Salas de estudio y aprobación de proyectos de sus demás compañeros de Sala, salvamentos de voto, aclaraciones y autos de sustanciación que valga decir sobrepasaron los 959. Tolo lo anterior, tal como lo manifestó la disciplinada, sumado al hecho de que antes que el proceso en cuestión se encontraban en turno y a la espera otros asuntos de prelación como acciones constitucionales. De esta manera, es posible reconocer que las cifras anteriores por sí solas aportan la convicción de la eficiencia y diligencia de la funcionaria, lo que deja sin piso la consideración de que hubiera sido negligente en el trámite y resolución del asunto sometido a su conocimiento y, por el contrario, permiten concluir que el incumplimiento al término legalmente previsto para el caso concreto, obedeció no a una falta de diligencia de su parte, sino al gran volumen de asuntos que debió atender durante ese mismo lapso lo que se convierte en una causal eximente de responsabilidad precisamente por fuerza mayor. Así entonces, podemos predicar que la justificación del incumplimiento involuntario de un término procesal o de un retardo u omisión por parte de los funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, con la 7 246 en total. 8 268 en total. demostración de la excesiva congestión de procesos, de su diligencia,
rendimiento y eficacia plasmados en el ejercicio de su función. En consecuencia, resulta jurídico reconocer a favor de la funcionaria implicada la concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad que le imposibilitaron resolver oportunamente el asunto a su cargo, no siendo resultado de su negligencia o ineficacia, por lo que no se le podía exigir razonablemente, cumplir a plenitud la función de administrar pronta y cumplida justicia, siendo procedente la terminación del proceso disciplinario con archivo definitivo a su favor, teniendo en cuenta que al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, recientemente reiteró: La Ley 270 de 1996, antes mencionada, establece dentro de los principios que informan la administración de justicia, el de acceso a la justicia (Art. 2º), celeridad (Art. 4º)[43], eficiencia (Art. 7º)[44] y el respeto de los derechos (Art. 9º)[45], constituyéndose así, en mandatos que han de ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular. En lo referente a la celeridad resulta indispensable traer a colación lo precisado por la Corte en la Sentencia C-037 de 1996 [46], en la cual señaló que: “(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde
el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Asimismo, debe esta Corporación advertir que la función en comento le corresponde asumirla al Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales -como se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del artículo 256 de
la Carta Política-, o a los jueces cuando ejercen la potestad disciplinaria respecto de sus subalternos, salvo en lo que atañe a los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, caso en el cual esa labor deberá ser realizada por el Congreso de la República, sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación, para “vigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (...)” (Art. 277-6 C.P.)[47]. Para lograr los anteriores cometidos, naturalmente deberán respetarse las prescripciones propias del debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa para explicar las razones por las cuales se incurrió en mora injustificada en el trámite de los asuntos judiciales”. (Negrillas fuera de texto) Desde sus inicios la Corte Constitucional precisó que conforme a los mandatos de la Carta Política, la acción de tutela procede contra quienes administran justicia, puesto que como se ha demostrado durante la vigencia de la Constitución, es posible que los funcionarios judiciales vulneren o amenacen derechos fundamentales, siendo entonces necesaria, pero excepcional, la intervención del juez constitucional. Así en la Sentencia C-543 de 1992[48] se explicó que: .. “nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Sobre el alcance de esta causal de procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el mero vencimiento del término procesal respectivo no genera ipso jure la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones injustificadas pues si bien el principio general es el de obligatoriedad de los términos procesales, éste puede admitir como ya se expuso “excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora.”[49] Sobre dicho carácter justificado de la mora judicial, la Corte en la Sentencia T-190 de 1995 explicó: “La justificación, que es de alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de turno.
Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no se alcanzó a decidir en tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada.”9 (Negrilla fuera de texto). De esta manera, considera la Sala que no existe razón para mantener vinculada a las presentes diligencias a quien no merece reproche disciplinario y por tanto, sin más consideraciones habrá de ordenarse a favor de la doctora MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN, la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación a la que fueron vinculados los doctores JAIRO 9Corte Constitucional sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009. JIMÉNEZ ARISTIZABAL y MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para la época de los hechos; conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADO
Continúan Firmas………………….