CSDJ - F11001010200020120247700ADJUNTA20130926125704-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120247700ADJUNTA20130926125704-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201202477 00
Registra Proyecto: 23-9-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 073 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Decidir lo que en derecho corresponda dentro de la presente indagación preliminar durante la cual fue vinculado formalmente a los doctores TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS Y GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ, en la condición de Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la compulsa dispuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que se investigue la presunta mora, en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena al resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad al interior del proceso penal radicado 2008-0091 adelantado en contra de Carlos Alfonso Moreno y otro por el delito de Homicidio Agravado y otros, lo que posiblemente contribuyó a que se declarara la prescripción de la acción penal respecto a uno de los delitos, esto es, el Porte Ilegal de Armas
de Fuego de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 18 de diciembre de 2012 dispuso abrir indagación preliminar1. Etapa dentro de la cual se allegaron los siguientes medios probatorios: - Mediante oficio No. 2760 del 25 de abril de 2013 la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, allegó un informe sobre el trámite impartido en Segunda Instancia dentro del proceso penal radicado 2008-0091 adelantado en contra de Carlos Alfonso Moreno y otro por el delito de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas.2 - Documentación con la cual se acreditó la condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de los doctores
TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, GUILLERMO JOSÉ
MARTÍNEZ CEBALLOS Y GUSTAVO ENRIQUE MALO
FERNANDEZ.3 - La Secretaria General del Tribunal Superior de Cartagena, mediante oficio No. 340 del 21 de mayo de 2013 remitió informe de las novedades administrativas reportadas por los doctores TAYLOR 1 Folios 29 y 30 del c.o. 2 Folios 39 al 40 del c.o. 3 Folios 45 al 57 del c.o. IVALDI LONDOÑO HERRERA, GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS Y GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ.4 - Mediante oficio del 25 de julio de 2013, la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar remitió el despacho comisorio ordenado por esta Sala dando cumplimiento a la notificación personal de los doctores GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS Y TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, igualmente se dejó constancia que el doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ en la actualidad se desempeña como Magistrado de la corte Suprema de Justicia.5 - Obran dentro de la actuación estadísticas laborales de los doctores TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS Y GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.6 - Se allegaron certificados Nos. 226232, 2262249, 226273, 226253, 226275 Y 2262276 de fecha 14 de agosto de 2013, expedidos por la Secretaría Judicial de ésta Corporación en el cual se informó que los doctores TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS Y GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no registran sanciones disciplinarias.7 4 Folios 58 al 61 y 63 al 66 del c.o. 5 Folios 75 al 81 del c.o. 6 Folios 82 al 90 del c.o y un CD. 7 Folios 91 al 99 del c.o. - Escritos de defensa allegados por los funcionarios vinculados como
disciplinados en el presente asunto, en los que al unísono informaron sobre el trámite impartido a la acción de tutela referida por el quejoso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS Y GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, atribución que tiene como sustento en el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Marco Legal y Caso Concreto. Recordemos que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, nos habla de la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, para indicarnos que: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar”. Además que,“la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. Y que, “en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar”. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código.
Y es así como el artículo 73 de la misma norma, dispone que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: Asunto en concreto El tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace a quienes fueron vinculados a las presentes diligencias disciplinarias, por la presunta mora al resolver el recurso de apelación contra el proveído de fecha 8 de agosto de 2008 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad al interior del proceso penal radicado 2008-0091 adelantado en contra de Carlos Alfonso Moreno y Hernando Carvajal Mahecha por el delito de Homicidio Agravado y otro. Pues bien, de la documental obrante en el plenario, esto es, oficio 2760 del 25 de abril de 2013 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se advierte que el proceso penal atrás referido estuvo efectivamente a cargo del doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, en su condición de
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el cual se surtieron las siguientes actuaciones: FECHA ACTUACION Paso al despacho del recurso de apelación interpuesto contra el 6 DE NOVIEMBRE DE 2008 proveído de fecha 8 de agosto de 2008 proferido por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartagena. 6 DE OCTUBRE DE 2010 Registro de proyecto de fallo. Providencia por medio de la cual se 9 DE FEBRERO DE 2012 confirmó la sentencia de Primera Instancia. Se comunicó la decisión mediante 15 DE FEBRERO DE 2012 oficios 452, 853, 854, y 855. Paso al Despacho el proceso 21 DE MARZO DE 2012 informando que los defensores interpusieron recurso de casación. Se concedió el recurso de casación 9 DE ABRIL DE 2012 a los procesados. Comunicaciones con oficios No. 20 DE ABRIL DE 2012 2257, 2258, 2259, 2260, 2261, 2262 enviadas a las partes. 10 DE JULIO DE 2012 Mediante oficio No. 4067 se remite el expediente a la Corte Suprema de Justicia. 26 DE NOVIEMBRE DE 2012 Se devolvió el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena. Entonces, quiere decir lo anterior que efectivamente en el asunto asignado al doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, se presentó una mora aproximada de casi tres (3) años, término que en día hábiles corresponde a 706 días para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la respectiva
sentencia de primera instancia, en otras palabras, para proferir fallo de segunda instancia, cuando para ello, tan sólo contaba con 15 días conforme lo preceptuado por el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, es la demás prueba documental allegada al plenario, la que nos permite concluir con certeza que si bien es cierto tal expediente estuvo a cargo del Magistrado en cuestión por un término aproximado de tres (3) años para proferir el fallo de segunda instancia, no se puede desconocer, que durante dicho lapso el funcionario a cargo del asunto tenía una amplía carga laboral que le impedía física y racionalmente cumplir estrictamente con los términos judiciales, porque según se aprecia, durante el periodo cuestionado, tuvo que atender además de los procesos ordinarios con preso de Ley 600 de 2000 y del nuevo sistema penal acusatorio, las acciones constitucionales que requerían de prelación. En efecto, los informes estadísticos allegados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reflejan que durante el periodo cuestionado, trascurrieron aproximadamente 706 días hábiles de los cuales se debe descontar los permisos, que fueron concedidos al doctor TAYLOR LONDOÑO HERREA, los que para el caso y según la información recaudada corresponden a 438, quedando así un total de 663, durante los cuales el funcionario investigado profirió 1095 decisiones de fondo entre sentencias y autos interlocutorios tanto en acciones constitucionales como procesos ordinarios, lo que significa que tuvo una producción de más de (2.02) salidas diarias, sin tener en cuenta
las demás actuaciones que en cumplimiento de sus funciones tuvo que adelantar como sesiones de Sala, estudio, aprobación de proyectos de sus demás compañeros de Sala, salvamentos de voto, aclaraciones, sesiones de audiencia que superaron las 1501 etc, y autos de sustanciación que valga decir sobrepasaron los 984. De esta manera, es posible reconocer que las cifras anteriores por sí solas aportan la convicción de la eficiencia y diligencia del funcionario, lo que deja sin piso la consideración de que hubiera sido negligente en el trámite y resolución del asunto sometido a su conocimiento y, por el contrario, permiten concluir que el incumplimiento al término legalmente previsto para el caso concreto, obedeció no a una falta de diligencia de su parte, sino al gran volumen de asuntos que debió atender durante ese mismo lapso. Así entonces, podemos predicar que la justificación del incumplimiento involuntario de un término procesal o de un retardo u omisión por parte de los funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, con la demostración de la excesiva congestión de procesos, de su diligencia, rendimiento y eficacia plasmados en el ejercicio de su función. En consecuencia, resulta jurídico reconocer a favor del funcionario implicado la concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad que le imposibilitaron resolver oportunamente el asunto a su cargo, no siendo resultado de su 8 Folios 63 al 66 del c.o. negligencia o ineficacia, por lo que no se le podía exigir razonablemente, cumplir a plenitud la función de administrar pronta y cumplida justicia, siendo
procedente la terminación del proceso disciplinario con archivo definitivo a su favor, teniendo en cuenta que al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, recientemente reiteró: La Ley 270 de 1996, antes mencionada, establece dentro de los principios que informan la administración de justicia, el de acceso a la justicia (Art. 2º), celeridad (Art. 4º)[43], eficiencia (Art. 7º)[44] y el respeto de los derechos (Art. 9º)[45], constituyéndose así, en mandatos que han de ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular. En lo referente a la celeridad resulta indispensable traer a colación lo precisado por la Corte en la Sentencia C-037 de 1996 [46], en la cual señaló que: “(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen
establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Asimismo, debe esta Corporación advertir que la función en comento le corresponde asumirla al Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales -como se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del artículo 256 de la Carta Política-, o a los jueces cuando ejercen la potestad disciplinaria respecto de sus subalternos, salvo en lo que atañe a los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, caso en el cual esa labor deberá ser realizada por el Congreso de la República, sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación, para “vigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (...)” (Art. 277-6 C.P.)[47]. Para lograr los anteriores cometidos, naturalmente deberán respetarse las prescripciones propias del debido proceso y la posibilidad de
ejercer el derecho de defensa para explicar las razones por las cuales se incurrió en mora injustificada en el trámite de los asuntos judiciales”. (Negrillas fuera de texto) Desde sus inicios la Corte Constitucional precisó que conforme a los mandatos de la Carta Política, la acción de tutela procede contra quienes administran justicia, puesto que como se ha demostrado durante la vigencia de la Constitución, es posible que los funcionarios judiciales vulneren o amenacen derechos fundamentales, siendo entonces necesaria, pero excepcional, la intervención del juez constitucional. Así en la Sentencia C-543 de 1992[48] se explicó que: .. “nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
Sobre el alcance de esta causal de procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el mero vencimiento del término procesal respectivo no genera ipso jure la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones injustificadas pues si bien el principio general es el de obligatoriedad de los términos procesales, éste puede admitir como ya se expuso “excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora.”[49] Sobre dicho carácter justificado de la mora judicial, la Corte en la Sentencia T-190 de 1995 explicó: “La justificación, que es de alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de turno. Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no se alcanzó a decidir en tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada.”9 (Subrayado fuera de texto). Igualmente no resulta procedente endilgar reproche disciplinario al doctor GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, pues si bien participaron en la
decisión en la providencia de fecha 9 de febrero de 2012, en la que se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, dichas diligencias no se encontraban a su cargo, por lo tanto la mora que se hubiere presentado en este no les es imputable. Por lo anterior, considera la Sala que no existe razón para mantener vinculado a las presentes diligencias a quien no merece reproche disciplinario y por tanto, sin más consideraciones habrá de ordenarse a favor de los doctores TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, en la condición de Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, para la época de los hechos, la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. OTRAS DETERMINACIONES Si bien la queja también involucra al doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ, hoy Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, la Sala se abstendrá de ordenar la compulsa de copias ante sus respectivos jueces naturales, quienes son la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la Republica, por la misma irrelevancia de los 9 Corte Constitucional sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009. hechos aducida anteriormente, pues dichas diligencias objeto de investigación no estuvieron a su cargo y en aras de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación, seguida en contra los doctores TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA Y GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena; conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Abstenerse de compulsar copias contra el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ, como se argumenta en el acápite de otras determinaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA