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CSDJ - F11001010200020120247800ADJUNTA20130117094841-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120247800ADJUNTA20130117094841-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202478 00

Registro: 14-01-2013

Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 001 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, Córdoba y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ordinaria, formulada a través de apoderado judicial, por la señora ORLINDA ROSA CABRALES DE SILVA, en contra de la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria, la señora ORLINDA ROSA CABRALES DE SILVA, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda Ordinaria1 1 Folios 1 al 5 C.O en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, para que a través de sentencia se condene a esta entidad a reconocer y pagar a la demandante, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho, según el artículo 37 de la ley 100 de 1993, a que se reconozcan los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que se condene en costas y agencias en

derecho a dicha entidad. La demandante manifestó en el escrito de la demanda que laboró desde el año 1979 hasta el 1993 en la Contraloría General de la República, completando 4.862 días, que se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando debido a su avanzada edad y la ausencia de trabajo estable. Señaló además que el 22 de septiembre de 2006, presentó solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante la demandada entidad, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante resolución 37257 del 10 de agosto de 2007, argumentando que no es posible ordenar el reconocimiento de ésta indemnización por que el retiro se efectuó con anterioridad a la vigencia de Ley 100 de 1993, pues de hacerlo se estaría concediendo a la Ley efecto retroactivo, hecho que no está permitido por las normas legales vigentes. Se interpuso recurso de reposición el 4 de septiembre de 2007, para agotar la vía gubernativa, la cual fue resuelta también desfavorablemente mediante resolución 12517 del 18 marzo de 2008. TRAMITE PROCESAL 1.- La demanda correspondió por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, el cual, mediante auto2 del 9 de julio de 2012, declaró que no tiene la competencia para continuar con las diligencias del presente asunto y ordenó su remisión al Juzgado Administrativo de turno de la misma ciudad, en atención a las siguientes consideraciones: Dijo que su despacho tiene en cuenta la providencia de fecha 15 de enero de 2009, emanada de la Sala Jurisdiccional de la Judicatura, radicado

número 11001010200020080213300, donde manifestó lo siguiente: “así las cosas, en lo que conforma el sistema de seguridad social integral, por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transacción prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por lo tanto se incluye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”. 2.- Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, despacho judicial que mediante Auto3 del 4 de octubre de 2012, resolvió declarar su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y propuso el conflicto de jurisdicciones, aduciendo que:  La ley 712 de 2001, en su artículo 2º numeral 4º señala que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se presenten entre sus afiliados, beneficiarios o 2 Folio 59 a 60 C.O 3 Folios 70 y 71 C.O usuarios, los empleados y las entidades administrativas o prestadoras de cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídico que se controviertan.  Señala que de dicha disposición se desprende que el legislador otorgó a

una sola jurisdicción el conocimiento de los debates surgidos con el sistema de la seguridad social integral que anteriormente eran conocidos tanto por la Jurisdicción Ordinaria como la Contenciosa Administrativa atendiendo la calidad de los sujetos intervinientes en el mismo. En efecto, el principio de la unidad jurisdiccional que hoy rige la materia, permite solo a la jurisdicción ordinaria conocer de dichas controversias teniendo en cuenta únicamente como factor determinante que la naturaleza de ellas este relacionada con la seguridad social integral.  Y advierte que por tratarse de una demanda relacionada con la seguridad social integral, teniendo en cuenta que lo pretendido principalmente por la demandante es el reconocimiento de su indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de la entidad demandada; no seria ajustado a derecho posicionarla dentro de las excepciones consagradas en el articulo 279 de la Ley 100 de 1993, como tampoco ser trata de un conflicto generado en el régimen de transición. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, Córdoba y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Teniendo en cuenta que la demanda4 que originó el presente conflicto se instauró el 27 de junio de 2012, por lo que es preciso advertir a la Sala, que

el presente asunto, se estudiará y dirimirá conforme al inciso 3º del Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Así las cosas, al tratarse de una demanda presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas vigentes del Código Contencioso Administrativo.

Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ordinaria Laboral presentada por la señora ORLINDA ROSA CABRALES DE SILVA, la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral o por el contrario, a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

Caso Concreto: Lo constituye la demanda de contenido laboral, interpuesta por la señora ORLINDA ROSA CABRALES DE SILVA, a través de apoderado judicial, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, EN LIQUIDACION, para que a través de 4 Folios 1 al 5 C.O sentencia se condene a esta entidad a reconocer y pagar a la demandante, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho, según el artículo 37 de la ley 100 de 1993, a que se reconozcan los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que se condene en costas y agencias en derecho a dicha entidad.

Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es

aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, la misma que, de acuerdo a los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. Así mismo, la competencia se define como la facultad que tienen los jueces para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda Laboral que busca que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN le reconozca y pague a la señora ORLINDA ROSA CABRALES DE SILVA, mediante sentencia, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho, por haber cotizado 14 años, contados desde el 13 de noviembre de 1979 hasta el 14 de mayo de 1993 (4.862 días), en la Contraloría General de la República. En este punto, es pertinente anotar ciertos aspectos relacionados con la figura de la indemnización sustitutiva la cual quedó instituida en nuestro ordenamiento como prestación supletoria de la pensión de vejez, como primera medida para los trabajadores del sector privado como un pago único consistente en la devolución de los dineros ahorrados en pensión dentro del régimen de prima media y que fue prevista para aquellos casos en los que el

afiliado teniendo la edad pensional no cumpla con las semanas necesarias para adquirir la pensión derivada del riesgo de vejez, y manifieste su imposibilidad de seguir cotizando. Con la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, se acogió en una sola normatividad pensional al sector público y al privado, y con ellos se extendió el beneficio de la indemnización sustitutiva a los servidores públicos que estén dentro del régimen de prima media, quienes al no alcanzar el derecho a adquirir pensión de vejez, tienen la posibilidad de solicitar la devolución de los aportes consignados durante toda su historia laboral, tal y como esta consagrado en el articulo 37 de la Ley 100 de 1993 que dice: “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. Al respecto la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-080/10, Magistrado Ponente, Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, manifestó lo siguiente: ¡La indemnización sustitutiva es una especie de ahorro que pertenece a los trabajadores por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, los

cuales tendrán derecho de recuperar ante la imposibilidad de obtener la pensión por no cumplir con todos los requisitos que exige la Ley. Decimos que “tendrán derecho” porque el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, incorporó una permisión libre en cabeza de los afiliados (derecho facultativo)[1], en el sentido de autorizarlos a optar por recibir la señalada restitución dineraria, o de no hacerlo, continuar cotizando al sistema hasta tanto alcancen el capital requerido para acceder al beneficio pensional. El derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez radica en las personas que, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplen en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las semanas mínimas de cotización al sistema para acceder a la pensión de vejez. Por contera, resulta factible que les devuelvan en un solo pago el ahorro que realizaron durante su vida laboral, para que con él suplan las necesidades básicas que les procure una digna subsistencia”. Además, es acertado estudiar la naturaleza jurídica de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE, que según la Ley 490 de 1998, es una empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y vinculada al Ministerio de Trabajo, teniendo como régimen presupuestal y de personal el propio de las entidades de esta clase. Ahora, es de resaltar que por disposición de la Ley 489 de 1998 las Empresas Industriales y Comerciales del Estado rigen su actividad por el

derecho privado, la misma normatividad señala en su artículo 93 que los actos que expiden para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetan a las disposiciones del Derecho Privado, mientras que, los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto deben estar sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales. Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que nos ocupa, nos disponemos a dirimir el mismo. Así las cosas, es necesario entrar a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Laboral del Circuito, para proponer el conflicto en comento. La Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales y en este orden de las cosas los títulos ejecutivos provenientes de estos son5: “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de

pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual”. Por lo tanto, como se puede ver en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un acto administrativo de la precitada entidad, previéndose una clara relación con la accionante, por haber cotizado 14 años, contados desde el 13 de noviembre de 1979 hasta 5 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. el 14 de mayo de 1993 (4.862 días), en la Contraloría General de la República, por lo tanto el conocimiento del presente asunto debe estar en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Así las cosas, con base en lo establecido por la Ley 712 de 2001, en sus numerales 1º, 4º y 6º del artículo 2, modificatorio del Código de Procedimiento Laboral, donde se consagra la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de los conflictos originados directa o

indirectamente de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica y sobre los conflictos jurídicos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer las presentes diligencias, que no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada; por el contrario, se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta que el presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó – tal como quedó advertido-, como consecuencia de la no indemnización sustitutiva por parte de la precitada entidad de la pensión de vejez a que tiene derecho la señora ORLINDA ROSA CABRALES DE SILVA, por haber cotizado 14 años, contados desde el 13 de noviembre de 1979 hasta el 14 de mayo de 1993 (4.862 días), en la Contraloría General de la República, motivo por el cual no hay razones para dudar que el conocimiento del sub examine radica en la justicia ordinaria.

Así queda claro que la controversia se originó en la negativa de la indemnización solicitada a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL EICE y la señora ORLINDA ROSA CABRALES DE SILVA, razón por la cual, conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda inicial en el sub examine, no cabe duda que el caso particular, su estudio le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y las pretensiones perseguidas, jurisdicción a la cual corresponderá establecer la procedencia o no, de la demanda impetrada. Así las cosas y con base en las anteriores consideraciones y los pronunciamientos de esta Corporación en asuntos similares, se procederá a definir el presente conflicto de jurisdicciones, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el presente caso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, Córdoba. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, Córdoba y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por el primero de

los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, Córdoba y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito la misma ciudad, para lo de su información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas………………………

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUÍZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

SECRETARIA JUDICIAL

MNE

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