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CSDJ - F11001010200020120248000ADJUNTA20150605092813-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120248000ADJUNTA20150605092813-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que la funcionaria investigada no incurrió en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida fueron adoptadas con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo. TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto no se configuró mora alguna en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de CRUZ CASTILLA CANAVAL contra la

CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL y la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR.

FUNCIONARIOS / no manifestar impedimento oportunamente TERMINACIÓN Y ARCHIVO / el investigado no estaba impedido Se concluyó que el funcionario investigado, en momento alguno incurrió en falta disciplinaria, pues la presunta conducta endilgada no tuvo ocurrencia, toda vez que se acreditó que el mismo no estaba impedido para actuar en el proceso administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000 201202480 00 (4787-14) Aprobado según Acta de Sala No. 42 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida contra los doctores JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO,

OSCAR SILVIO NARVÁEZ, ARTURO EDUARDO MATSON

CARBALLO, MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ, NORAH JIMÉNEZ MÉNDEZ e HIRINA MEZA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, a quienes se inició proceso disciplinario por queja presentada por la señora CRUZ CASTILLA CANAVAL. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La señora CRUZ CASTILLA CANAVAL presentó escrito en el cual denuncia el maltrato físico, sicológico, de tiempo, salud, económico e intelectual recibido durante 11 años por la Juez Cuarta Administrativa doctora Maritza Puche y el doctor ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO, quienes –según afirmaprofirieron sentencia negativa en el proceso que ella adelantaba contra la Contraloría Departamental de Bolívar, decisión que considera contraria a derecho por cuando no se realizó un estudio “avanzado” del proceso y además a cuatro de sus compañeros les dictaron sentencia a favor. Agrega además que el referido funcionario –Dr. Matson Carballo-, no se declaró impedido para conocer de ese proceso, a pesar de haber laborado con ella en la Contraloría Departamental de Bolívar (fls. 1 a 2 c.o.).

2.- Mediante auto de 6 de noviembre de 2012, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO, OSCAR SILVIO NARVÁEZ y ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por “las presuntas decisiones contrarias a derecho proferidas en el proceso de CRUZ CASTILLA CANAVAL

contra LA CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR”.

Además respecto del doctor ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO, también “por la presunta conducta irregular de no haber manifestado su impedimento para actuar en el referido proceso”, decretando algunas pruebas. Igualmente atendiendo los hechos narrados por la señora CASTILLA CANAVAL se ordenó la compulsa de copias de la queja y sus anexos, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para investigar lo relacionado con la Juez Cuarta Administrativa de Cartagena (fls. 6 a 9 c.o.). 3.- La Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión de los doctores JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO, OSCAR SILVIO NARVÁEZ y ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 19 a 29 c.o.). 4.- El Secretario del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, remitió copia del expediente de Nulidad y Restablecimiento

del Derecho de CRUZ CASTILLA CANAVAL contra la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR, radicado No. 130013331004 200101099 00 (folio 30 c.o. y cuadernos anexos 1 y 2). 5.- El doctor JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO, presentó escrito en el cual manifestó sus argumentos de defensa, respecto al tema puntual de la presunta mora en proferir la decisión de segunda instancia en el proceso radicado bajo el número 130013331004200101099 00, indicando que se posesionó como Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar el 3 de julio de 2012, recibiendo como carga laboral 784 procesos de los cuales 200 estaban para dictar sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, y habiendo procedido a registrar proyecto en este asunto el 6 de septiembre de 2012, es decir 44 días después de su posesión, por lo cual no incurrió en mora alguna. Agregó además que la decisión proferida (cuya copia allegó), analizó cuidadosamente todos los argumentos de la apelación y se ajustó plenamente al acervo probatorio y a las normas vigentes, sin que sea de recibo el argumento de que a varios de los compañeros de la quejosa les dictaron fallos favorables, pues cada situación debe ser analizada y resuelta de manera individual (folios 31 a 50 vto. c.o.). 6.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los doctores JORGE

ELIÉCER FANDIÑO GALLO, OSCAR SILVIO NARVÁEZ y ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO, del auto de apertura de investigación (fls. 51 a 143 c.o.). Allegó el Seccional el escrito de defensa presentado por el doctor ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO, en el cual indicó que no son ciertas las afirmaciones de la quejosa, procediendo a refutarlas una a una, explicando que no le asiste razón en su afirmación de que la doctora “Maritza Puche”, Juez Cuarta Administrativa y él, profirieron sentencia negativa en el proceso que ella adelantaba contra la Contraloría Departamental de Bolívar, pues de una parte, la decisión de primera instancia no fue emitida por la doctora Maritza Cantillo Puche sino por la doctora KATIANA GENITH BERMUDEZ EPIAYU, Juez Adjunta al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Cartagena, el 15 de septiembre de 2011, y tampoco el doctor MATSON CARBALLO profirió la decisión de segunda instancia, pues la misma fue emitida por una Sala de la cual hace parte el referido funcionario, junto con los doctores JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO quien actuó como ponente y OSCAR SILVIO NARVÁEZ, hechos estos que demuestran que la quejosa ni siquiera se tomó la molestia de revisar los fallos. Agregó que si bien es cierto ambas decisiones fueron desfavorables a la señora CASTILLA CANAVAL, ello no significa que los funcionarios que las profirieron sean culpables de maltrato físico, sicológico, de tiempo, salud, económico e intelectual, como ella lo sugiere, pues las

decisiones judiciales deben ajustarse al ordenamiento jurídico y apartarse completamente de consideraciones económicas, familiares, laborales o sentimentales de las partes. Y en cuanto a la afirmación de que el doctor MATSON CARBALLO, no se declaró impedido para conocer de ese proceso, a pesar de haber laborado con la señora CASTILLA CANAVAL en la Contraloría Departamental de Bolívar, precisó que efectivamente trabajó en esa Contraloría en un cargo de naturaleza jurídica en el nivel asesor, entre el 26 de octubre de 2001 y el 7 de marzo de 2004, y la demanda presentada por la señora CASTILLA CANABAL, hace referencia a una actuación anterior a su vinculación y después de la misma, tampoco le correspondió efectuar la defensa judicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la denunciante, es decir no participó, ni rindió concepto, ni tuvo injerencia alguna en el proceso de reestructuración que culminó con la desvinculación de la señora CASTILLA CANABAL de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Bolívar, por lo cual su criterio jurídico no estuvo comprometido en ningún momento, y el solo hecho de haber laborado en la misma entidad que la quejosa, no es argumento suficiente para manifestar un impedimento, puesto que en ningún momento tuvo amistad íntima o enemistad grave con la señora CRUZ CASTILLA CANABAL, ni con los señores ROBERTO FIGUEROA BELTRÁN, Contralor Departamental para la época de los hechos, MIGUEL RAAD HERNÁNDEZ, Gobernador del Departamento de Bolívar y CESAR

PIÓN, Presidente de la Asamblea Departamental, por lo cual consideró no encontrase incurso en ninguna de las causales de impedimento o recusación contempladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que los señalamientos de falta de imparcialidad endilgados por la denunciante, carecen rotundamente de fundamento jurídico. En cuanto a sus afirmaciones sobre una decisión contraria a derecho, según la quejosa originada en que no se realizó un estudio “avanzado” del proceso, y su afirmación de que a cuatro de sus compañeros les dictaron sentencia a favor, explica que esos fallos fueron proferidos por otras salas de decisión y atendiendo cada caso particular, allegando copia de algunas de esas decisiones y haciendo un análisis somero sobre las razones por las cuales cree que se emitieron las decisiones allí contenidas, para indicar que es perfectamente explicable jurídicamente que esas decisiones sean diferentes a la de la quejosa, sin que ello signifique que alguna de esas decisiones sea contraria al ordenamiento jurídico. 7.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto (fl. 144 c.o.). 8.- La Procuraduría General de la Nación, certificó que los doctores JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO, OSCAR SILVIO NARVÁEZ, ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 145 a 147 c.o.). 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó la ausencia de antecedentes

disciplinarios de los doctores JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO, OSCAR SILVIO NARVÁEZ, ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO, como abogados y como funcionarios (fls. 148 a 154 c.o.). 10.- Mediante auto de 10 de abril de 2013, se procedió a adicionar el auto de apertura de investigación, a fin de vincular a la doctora NORAH JIMÉNEZ MÉNDEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, y quien tuvo a su cargo durante un largo periodo el proceso radicado bajo el número 130013331004200101099 00. Se ordenaron además algunas pruebas (fls. 156 a 158 c.o.) 11.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto (fl. 163 c.o.). 12.- La Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión de la doctora NORAH LOURDES JIMÉNEZ MÉNDEZ, como Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 164 a 166 y 206 a 209 c.o.). 13.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar remitió constancia sobre los salarios devengados por la doctora JIMÉNEZ MÉNDEZ para los años 2011 y 2012, e igualmente informó las últimas direcciones registradas (fls. 167 a 168 c.o.). 14.- La doctora JIMÉNEZ MÉNDEZ, presentó escrito en el cual manifestó sus argumentos de defensa, indicando que efectivamente tuvo a su cargo el proceso tantas veces mencionado entre el 18 de

noviembre de 2011 y el 27 de enero de 2012, cuando presentó renuncia su cargo, precisando las fechas en las cuales entró a despacho y salió con la actuación correspondiente, para concluir que su actuación fue absolutamente diligente. Por lo cual solicita el archivo de las diligencias en su favor. (fls. 169 a 176 c.o.). 15.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora NORAH JIMÉNEZ MÉNDEZ, del auto de apertura de investigación (fls. 178 a 181 c.o.). 16.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió las estadísticas de producción de la doctora NORAH JIMÉNEZ MÉNDEZ para el periodo de enero de 2011 a diciembre de 2012 (fls. 182 a 183 c.o. y CD.). 17.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora NORAH JIMÉNEZ MÉNDEZ, como abogada y como funcionaria. Igualmente la Procuraduría General de la Nación, certificó que la doctora JIMÉNEZ MÉNDEZ, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 184 a 186 c.o.). 18.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que por los mismos hechos investigados en este asunto, no cursan ni han cursado otros procesos disciplinarios (fl. 187 c.o.)

19.- Mediante auto de 30 de julio de 2013, se procedió a adicionar el auto de apertura de investigación, a fin de vincular a las doctoras MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ e HIRINA MEZA, Magistradas del Tribunal Administrativo de Bolívar, que tuvieron a su cargo durante un largo periodo el proceso radicado bajo el número 130013331004200101099 00. Se ordenaron además algunas pruebas (fls. 189 a 191 c.o.) 20.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto (fl. 193 c.o.). 21.- La Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión de las doctoras MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ e HIRINA MEZA RHENALS, como Magistradas del Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 199 a 205 c.o.). 22.- La doctora HIRINA MEZA RHENALS, presentó escrito en el cual explicó que se desempeñó como Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el despacho número 001 para cubrir la licencia de maternidad otorgada a la doctora MARCELA DE JESÚS LOPEZ ALVAREZ, entre el 20 de abril y el 30 de junio de 2012, periodo comprendido dentro de los once (11) años que afirma la quejosa duró el trámite del proceso adelantado por ella contra la Contraloría Departamental de Bolívar (folios 210 y 218 c.o.). 23.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar remitió constancia sobre los salarios devengados por las

doctoras MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ e HIRINA MEZA RHENALS, como Magistradas del Tribunal Administrativo de Bolívar para el año 2012, e igualmente informó los salarios devengados por los doctores JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO, OSCAR SILVIO NARVÁEZ, ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO, como magistrados del mismo Tribunal para los años 2008 a 2012 (fls. 211 a 217 y 225 a 228 c.o.). 24.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a las doctoras MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ e HIRINA MEZA RHENALS, del auto de apertura de investigación (fls. 220 a 224 c.o.). 25.- La Doctora MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ, presentó escrito en el cual manifestó que fungió como Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar desde el 1° de febrero hasta el 5 de Abril de 2012, fecha para la cual le fue concedida Licencia por Maternidad, lapso durante el cual el expediente se encontraba en la Secretaria corriendo término del traslado para alegar, siendo luego puesto a disposición de la Procuraduría Delegada para que emitiera su concepto, de lo cual se infiere que por un lado no intervino en la sentencia objeto de censura en la queja y tampoco incurrió en mora en el trámite del expediente, por lo cual solicitó el archivo de las diligencias en su favor. (folios 229 a

230 c.o.). 26.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió las estadísticas de producción de las doctoras MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ e HIRINA MEZA RHENALS, como Magistradas del Tribunal Administrativo de Bolívar, para el periodo 1 de febrero a 30 de marzo de 2012 y 1 de marzo a 30 de junio de 2012, respectivamente (fls. 231 y 232 y CD c.o.). 27.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de las doctoras MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ e HIRINA MEZA RHENALS, como abogadas y como funcionarias. Igualmente la Procuraduría General de la Nación, certificó que las mencionadas doctoras no registran sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 233 a 238 c.o.). 28.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que por los mismos hechos investigados en este asunto, no cursan ni han cursado otros procesos disciplinarios (fl. 239 c.o.) 29.- Atendiendo la decisión a proferir no se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación …”, lo cual no ocurre en este caso.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Se estableció que los doctores JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO,

OSCAR SILVIO NARVÁEZ, ARTURO EDUARDO MATSON

CARBALLO, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ, NORAH LOURDES JIMÉNEZ MÉNDEZ e HIRINA MEZA RHENALS, fungieron como Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para la época de los hechos, con la copias de los acuerdos de nombramiento y las actas de posesión y el certificado de salarios devengados, obrantes a folios 19 a 29, 164 a 166, 199 a 205 y 206 a 209 del cuaderno original y decisiones proferidas por ellos en el proceso radicado bajo el número 130013331004200101099 00 (c. anexos 1 y 2). 3.- De las pruebas solicitadas. En cuanto a las pruebas solicitadas por el doctor ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO, en su escrito de 26 de noviembre de 2012 (certificación de antecedentes disciplinarios como abogado y como administrador de justicia tanto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura y de la Procuraduría General de la Nación), estos documentos ya hacen parte de este investigativo. Y de otra parte, en relación con las solicitudes de pruebas radicadas por los doctores JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO y NORAH LOURDES JIMÉNEZ MÉNDEZ, en razón a la decisión a proferir, no se realizará el análisis de las pruebas solicitadas por los funcionarios investigados, pues se considera suficiente el acervo probatorio recaudado, para proferir la decisión de fondo pertinente.

4. De la decisión a proferir.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Como quiera que en la queja presentada, la señora CRUZ CASTILLA CANAVAL, hizo referencia a tres inconformidades diferentes, ocurridas presuntamente al interior de la actuación adelantada en el proceso radicado bajo el número 130013331004200101099 00, se analizará cada una de ellas de manera separada, así: 4.1.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional respecto de los doctores JORGE ELIÉCER

FANDIÑO GALLO, OSCAR SILVIO NARVÁEZ y ARTURO

EDUARDO MATSON CARBALLO.

Uno de los asuntos que ocupa la atención de la Sala, según el escrito presentado por la señora CRUZ CASTILLA CANAVAL, hace referencia al maltrato físico, sicológico, de tiempo, salud, económico e intelectual

recibido durante 11 años (tiempo que duró el trámite procesal), por la doctora Maritza Puche, Juez Cuarta Administrativa y el doctor ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO, quienes profirieron sentencia negativa en el proceso que ella adelantaba contra la Contraloría Departamental de Bolívar, decisión que considera contraria a derecho por cuando no se realizó un estudio “avanzado” del proceso y además a cuatro de sus compañeros les dictaron sentencia a favor (fls. 1 a 2 c.o.). Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada a los doctores JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO, OSCAR SILVIO NARVÁEZ, ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, es decir, haber proferido una decisión contraria a derecho, no tuvo ocurrencia. En efecto, se estableció que los doctores JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO (como ponente), OSCAR SILVIO NARVÁEZ y ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, profirieron la decisión que puso fin a la segunda instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de CRUZ CASTILLA CANAVAL contra la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR y la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, radicado bajo el número 130013331004200101099 00, mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2012, en la cual confirmaron la

providencia proferida por la doctora KATIANA GENITH BERMÚDEZ EPIAYÚ, Juez Adjunto del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, el 15 de septiembre de 2011, que declaró no probadas las excepciones propuestas y además negó las pretensiones de la demanda (fls. 535 a 544 vto. c. anexo No. 1). Contra la decisión de primera instancia, la parte demandante, interpuso y sustentó recurso de apelación, pidiendo la revocatoria de la sentencia proferida por el a quo y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la decisión mediante la cual terminó la relación laboral contenida en la comunicación 01 D.C. 0591 del 13 de marzo de 2001 estaba “viciada por falta de motivación, como quiera que no contuvo una parte expresa relacionada con las razones que técnicamente sustentaron la supresión, siendo requisito indispensable a la luz de las disposiciones que protegen la estabilidad laboral del empleado inscrito en carrera y que fueron debidamente invocadas en la demanda”, indicó además que el retiro de los servidores públicos inscritos en carrera administrativa, solo procedía cuando se verificaran calificaciones insatisfactorias, tal como lo prescribe el artículo 42 de la Ley 443 de 1998, en consonancia con el Decreto Ley 2400 de 1968 y finalmente argumentó que no se dio aplicación al artículo 41 de la Ley 909 de 2004, puesto que el retiro del servicio cuando se trata de empleados públicos debe ser motivado, lo que no se dio en el caso de marras, pues a ella no le informaron las

razones de su desvinculación para ejercer una debida contradicción. En la decisión cuestionada, los Magistrados investigados, se ocuparon de cada uno de los argumentos del recurso de apelación, analizándolos desde el punto de jurídico y en aplicación de las fuentes formales pertinentes, concluyendo que ninguno de los mismos tenía vocación de prosperidad, puesto que la motivación de los actos de supresión está dada en los estudios que se elaboran en tal sentido; que las calificaciones satisfactorias no garantizan a los empleados públicos inscritos en carrera estabilidad absoluta y, que la Ley 909 de 2004 era inaplicable al proceso reseñado, porque los hechos sucedieron antes de su vigencia, es decir, en vigencia de la Ley 443 de 1993 –artículos 39 y 41que se refiere a los derechos de los empleados en carrera administrativa y al acto que declara la insubsistencia de los empleados públicos nombrados en cargos de carrera en provisionalidad; para concluir que la sola condición de empleada escalafonada que alegó la quejosa en la instancia, era insuficiente para predicar vicios en el acto que la retiró del servicio. Indicaron además los investigados en la providencia cuestionada, que el tema de la supresión de cargos dentro de la función pública, constituye un evento objetivo en principio, a partir del cual la Administración, decide unilateralmente a quienes desvincula y a quienes no, en ejercicio de razones de interés general encaminadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional, precisando además que para ello deben valorarse aspectos netamente subjetivos, relacionados con la

condición especial que en determinado momento pueda tener un empleado, que lo coloquen en una situación de mejor derecho que limite el margen discrecional de la entidad reestructurada, lo que no ocurrió en este caso, pues de las condiciones especiales que demostró la actora dentro del proceso que conoció el Tribunal, no se demostró ningún mejor derecho que hiciera posible su reinserción a la nueva planta de personal acometida con ocasión a la reestructuración. Por lo anterior, se considera que la conducta endilgada a los funcionarios investigados -haber proferido una decisión contraria a derecho al poner fin a la segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de CRUZ CASTILLA CANAVAL contra LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR y LA GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR-, no está soportada bajo consideraciones fácticas o probatorias, pues de las pruebas allegadas se estableció que los doctores JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO, OSCAR SILVIO NARVÁEZ, y ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO, profirieron la decisión cuestionada, una vez analizada cuidadosamente la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el fallo proferido, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del fallador de segunda instancia. Lo anterior, atendiendo que los funcionarios en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades deben realizar sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual la incursión en una

falta disciplinaria supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. Pero en casos como este, donde la actuación de los investigados se circunscribe a tomar la decisión que consideran pertinente con los elementos de juicio con que cuentan, debe atenderse el principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión de los funcionarios investigados, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la providencia cuestionada analizó cuidadosamente los argumentos de la apelación, procediendo a responder cada uno de ellos con apoyo en la ley vigente para el caso concreto y la jurisprudencia que al respecto ha proferido el Consejo de Estado, sobre los despidos producto de una reestructuración administrativa, por lo cual en la citada providencia se expuso claramente que le asistía razón al juzgado de primera instancia,

en el sentido de que la sola condición de funcionario de carrera de la demandante, no era suficiente para oponerla a la supresión del empleo producto de la reestructuración de la Contraloría Departamental de Bolívar, que buscaba una racionalización del gasto y mejora del servicio, por lo cual no era predicable que la señora CASTILLA CANAVAL se encontrara en una situación de mejor derecho respecto de las personas que fueron vinculadas a la nueva planta de personal. Aunado a lo anterior, si bien en efecto ese Tribunal profirió algunas decisiones en las cuales se dictó sentencia positiva a algunos de sus ex - compañeros –folios 58 a 143 c.o.-, no solamente dos de estas decisiones fueron proferidas por otras Salas de Decisión dentro del mismo Tribunal, y analizaron situaciones y pretensiones diferentes a las de la quejosa, y por tanto no era posible pretender decisiones idénticas, sino que además, en la otra decisión que mencionó la querellante, si bien la primera instancia le dio la razón al demandante, en la decisión de segunda instancia, proferida por los doctores JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO, OSCAR SILVIO NARVÁEZ y LIGIA RAMÍREZ CASTAÑO revocó esa decisión. Ahora bien, con respecto a la autonomía funcional, la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados

dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la

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