CSDJ - F11001010200020120248600ADJUNTA20121120122554-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120248600ADJUNTA20121120122554-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de noviembre de 2012. Aprobado según Acta No. 97 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202486 00
Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Neiva y Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva.
Tema: Acción Ejecutiva Laboral interpuesta por Marlon Vladimir Téllez Murcia contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Remitir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL, ambos con sede en el circuito de Neiva, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por el señor MARLON VLADIMIR TÉLLEZ MURCIA contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Representante Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 11001010200020120248600
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Objeto de las pretensiones.- A través de apoderado, el señor Marlon Vladimir Téllez Murcia, presentó demanda ordinaria laboral, con miras a obtener el reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías parciales que le fueron reconocidas a través de la Resolución 0305 del 03 de junio del 2010, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual solo se hizo efectiva el 02 de septiembre de 2010.
2. Razones del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva. Con auto del 05 de septiembre del 2012, la titular de ese despacho judicial rechazó la demanda, con fundamento en el articulo 85 del Código de Procedimiento Civil el cual es aplicable por analogía, presentada por conducto de apoderado por el señor Téllez Murcia, aduciendo que éste ostenta la condición de empleado público por tratarse de un docente nacionalizado y concluyendo ese despacho no ser el competente para conocer del ya mencionado proceso sino la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Razones del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva. Mediante auto calendado el 02 de octubre de 2012, correspondió a ese Despacho conocer de la demanda que en ejercicio de la acción ejecutiva promovida por el aquí quejoso contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Representante Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en donde el Juez
declaró la falta de competencia y en consecuencia provocó el conflicto negativo de la misma naturaleza toda vez que, en su acápite considerativo manifestó que los jueces administrativos únicamente tienen competencia para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas en sentencias proferidas República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado No. 11001010200020120248600
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por la misma jurisdicción, cuando la cuantía no exceda de 1500 salarios mínimos legales mensuales.
Así las cosas, índico este funcionario que: “(…) en efecto la ley 1437 cuya vigencia empezó a regir a partir del 02 de julio de 2012, estableció con toda claridad en el artículo 104 los asuntos sobre los cuales debe conocer esta jurisdicción, siendo dicha norma el ámbito que delimita la competencia de los jueces pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa (…)” De la misma manera, el numeral 6 del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo dispone que: “(…) los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad publica; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades (…)” Habida cuenta de lo anterior ese Despacho arguyó que el Legislador en ningún momento estableció como competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
conocer de los procesos ejecutivos que provengan de actos administrativos como lo es el asunto en litigio, donde el título ejecutivo esta conformado por la resolución N° 0305 de 03 de junio de 2010, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual otorgó a su favor unas cesantías de manera parcial como docente nacionalizado. Así las cosas, ese Despacho fundamentó su decisión en lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el conocimiento de los procesos ejecutivos donde el título proviene de un acto administrativo sale de la orbita de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia resolvió provocar el conflicto negativo de jurisdicciones para que fuera dirimido por la Sala República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado No. 11001010200020120248600
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 114 de la ley 270 de 1996.
En Auto del 12 de octubre de 2012, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró su falta de Competencia para dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas causas Laborales de Neiva y el Juzgado Quinto Administrativo Oral, ambos
con sede en el circuito de Neiva, argumentando que según lo estipulado en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 entre las funciones de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra: “(…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional (…)” Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias surgida entre y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas causas Laborales de Neiva y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Representante Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado No. 11001010200020120248600
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Caso Concreto.- EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante Resolución N° 0305 del 03 de junio de 2010, reconoció y ordenó el pago parcial de las cesantías solicitadas por el señor Marlon Vladimir Téllez Murcia, por el tiempo de servicios como docente nacionalizado al servicio del Estado desde el 9 de agosto de 1984 hasta el 22 de febrero de 2010. El demandante presentó a través de apoderado demanda ejecutiva laboral contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. La entidad demandada es una Empresa del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es el pago de las prestaciones sociales de los educadores del orden Nacional y el demandante es docente nacionalizado, luego se infiere que ostenta la calidad de empleado público y como consecuencia de ello, su vinculación no proviene de un contrato laboral. No obstante, en el presente caso, no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta
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Radicado No. 11001010200020120248600
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías parciales. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró la ley 244 de 1995, en su articulo 2°, norma que concede a los pagadores de las entidades públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, entonces estamos frente a la ejecución de una suma de determinada de dinero y en consecuencia no es competencia de la jurisdicción contenciosa, toda vez que no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho.
El parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que dispuso: “(…) en caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos la entidad obligada reconocerá y cancelará de su propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma, para lo cual bastara acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”, establece claramente la presencia de una obligación a cargo de la demandada de manera clara, cuyo reconocimiento no necesita decisión judicial (…)” Sin embargo, como ya se dijo las pretensiones de la demanda no se centran en
cuestionar la legalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales de la demandante, sino en el cobro de la sanción moratoria originada en la falta de pago oportuno independiente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución circunstancia que enmarca la litis a un asunto meramente ejecutivo, por existir una obligación que reúne los requisitos previstos en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, así: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” (Subrayado fuera de texto).
En armonía con lo señalado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las
obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su vez, la Ley 115 de 19941, en su artículo 180 estableció el procedimiento pertinente para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes: “(…) Artículo 180º.- Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales (…)” Y, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio del cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, se reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación, prescribe: “(…) ARTÍCULO 5º. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o
1 115 del 08 de febrero de 1994, por medio de la cual se expide la Ley General de Educación. fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, y se establecen sanciones. Esta norma fue adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio a lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto). De la misma manera, la providencia fechada el 08 de octubre de 2012 aprobada según Acta N° 087 y bajo radicado N° 110010102000201202287 00 con ponencia del Magistrado doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, hizo referencia a un caso similar, el cual fue resuelto en los siguientes términos:
“(…) Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que nos ocupa, nos disponemos a dirimir el mismo.(…) (…) Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada; por el contrario, se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 7 del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó – tal como quedó advertido-, como consecuencia de no cancelar las cesantías parciales, que se encontraban contenidas en la Resolución No.135 del 24 de marzo de 20112 por medio del cual se reconoció y ordenó el pago parcial de cesantías (…)”. Con fundamento en lo anterior, no cabe duda que la pretensión objeto del conflicto es una acción de carácter ejecutiva, toda vez que a la demanda original el actor presentó fotocopia autenticada de la Resolución No. 0305 de fecha 03 de junio de 2010, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones –Sociales del Magisterio, le
2 Resolución que reposa a folio 9 del c.o, mediante la cual “se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales a la señora Beatriz Hurtado Cabrera por la suma de $15.899.814. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES reconoció el pago de las cesantías parciales al señor Marlon Vladimir Téllez Murcia significando con ello que la obligación reclamada se encuentra enmarcada dentro de la norma precitada. (Artículo 488 del Código Procedimiento Civil) En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria Laboral y la Contenciosa Administrativa, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral por la señora Ángela María Delgado Gómez, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la Ciudad de Neiva, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO
TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL, ambos con sede en el circuito de Neiva, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral, instaurada mediante apoderado por el señor MARLON VLADIMIR TÉLLEZ MURCIA, contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignando el conocimiento de la misma a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial