CSDJ - F11001010200020120248900ADJUNTA20130308141943-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120248900ADJUNTA20130308141943-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 02489 00 Discutido y aprobado en Acta No. 16 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
ENTRE LAS JURISDICCIONES
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y
ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) y la administrativa en cabeza del Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda que a través de apoderada promovieron las señoras LUZ FANNY LANDINEZ MARTÍNEZ, CARMEN CECILIA MANRIQUE BLANCO, BLANCA ALICIA REYES SIERRA y otras, contra el Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación. ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202489 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Las señoras LUZ FANNY LANDINEZ MARTÍNEZ, CARMEN CECILIA MANRIQUE BLANCO, BLANCA ALICIA REYES SIERRA y otras, a través de
apoderada, formularon el 24 de agosto de 2012, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja (reparto), demanda ejecutiva laboral de primera instancia, pretendiendo el pago de intereses moratorios causados por sumas de dinero reconocidas y canceladas mediante actos administrativos, por medio de las cuales les fue reconocido el valor acumulado del aumento salarial por ascenso en el escalafón nacional docente.
2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que en proveído de 13 de septiembre de 2012, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y dispuso remitir el expediente al reparto del Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de esa ciudad.
Afirmó que el asunto correspondía conocerlo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no la Ordinaria Laboral, argumentando previa cita de los artículos 104, 155 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “los títulos ejecutivos que se presentan como base de la presente acción son Actos Administrativos dictados por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, que es una entidad pública, sometida por supuesto al derecho administrativo, (…)”. (fls 189 a 191).
3. El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, al cual fue repartido el expediente, mediante auto de 10 de octubre de 2012, se abstuvo de avocar conocimiento y propuso conflicto negativo, disponiendo la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente.
Sustentó su decisión previo análisis de los artículos 104, 297, 298 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, afirmando que “la competencia de los Jueces Administrativos se restringe a aquellos que tengan Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202489 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como base de la ejecución un título ejecutivo derivado de un contrato estatal o una sentencia de condena proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa, así como las conciliaciones aprobadas en esta Jurisdicción y de los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, (…).” Destacó que los documentos aportados como título ejecutivo son actos administrativos, derivados “de un reconocimiento de índole laboral,” en consecuencia, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, conforme con el artículo 2, numeral 5 de la Ley 712 de 2001, conocer de tales procesos ejecutivos.
(fls 193 a 196). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a:
“[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202489 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1
En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone
expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202489 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.
Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual
será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Pretenden las señoras LUZ FANNY LANDINEZ MARTÍNEZ, CARMEN CECILIA MANRIQUE BLANCO, BLANCA ALICIA REYES SIERRA y otras, a través de la demanda ejecutiva laboral instaurada por conducto de apoderada, que el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202489 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Departamento de Boyacá, les cancele los intereses moratorios por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas y canceladas mediante actos administrativos, por medio de las cuales les fue reconocido el valor acumulado del aumento salarial por ascenso en el escalafón nacional docente.
Sea lo primero señalar, que el presente caso será dirimido al tenor de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la demanda fue radicada el 24 de agosto de 2012, data para la cual ya había entrado en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo a lo anterior, tal como lo observó el Juzgado Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de intereses
causados por sumas de dinero reconocidas en actos administrativos, cuyo supuesto pago inoportuno determina la acción reseñada, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la jurisdicción contencioso administrativo conforme con el numeral 6 del artículo 104 del anunciado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conoce de: “6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Lo anterior, en armonía y concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, norma que consagra que los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202489 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia así como de una conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o bien un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública, o aún de un contrato
estatal, la competente, para conocer de la misma es la jurisdicción especial, conforme a lo dispuesto en los citados artículos. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública, ni un contrato estatal, como tampoco una sentencia y mucho menos una conciliación emanada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino actos administrativos, que contienen la manifestación del Estado, a través de los cuales reconoció a las demandantes sumas de dinero cuyo presunto pago inoportuno conllevó a la reclamación de los intereses moratorios a que refiere la demanda ejecutiva laboral de marras. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202489 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta.
En consecuencia, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el numeral 6 del artículo 104 del anunciado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P. C., concluye esta Sala que es competente para conocer de la ejecución de esta clase de obligaciones, la jurisdicción ordinaria, conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja – Boyacá, al cual se radicará la competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja - Boyacá y la ordinaria por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202489 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado
laboral y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo, para su conocimiento.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202489 00