🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120249001ADJUNTA20130502164620-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120249001ADJUNTA20130502164620-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso IMPROCEDENCIA / Otro mecanismo de defensa judicial Se confirma improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202490 01(8003-15) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada por el apoderado de la empresa SERVIGENERALES S. A. E. S. P., contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta contra la CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La Representante Legal Suplente de la empresa SERVIGENERALES S.

A. E. S. P., instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por hechos que se resumen como sigue:  SERVIGENERALES S. A. E. S. P., suscribió contrato de concesión No. 004 de 2003, para la prestación del servicio integral de aseo en el Municipio de Armenia con Empresas Públicas de Armenia, entidad descentralizada del orden municipal, con autonomía administrativa y financiera, contrato ejecutado entre agosto de 2003 a diciembre de 2011. 1 Sala 27 del 16 de abril de 2013 2 Sala integrada por la Dra. MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ (Ponente) y el Dr.

ANTONIO SUÁREZ NIÑO.  Para la vigencia 2011 la Contraloría General de la República en ejercicio del control excepcional atribuido por la Ley 42 de 1993 se llevó a cabo una auditoria de control fiscal al contrato, para la

operación y gestión del servicio integral de aseo en la ciudad de Armenia EPA S. A. E. S. P. (entidad descentralizada del orden Municipal) y SERVIGENERALES S. A. E. S. P., auditoría que abarcó todo el tiempo de ejecución del contrato suscrito y del cual, a la fecha no se ha recibido informe final de la misma.  La CORPORACIÓN VEEDURÍA CIUDADANA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL A LA GESTIÓN PÚBLICA DE LOS MUNICIPIOS DEL QUINDÍO, solicitó a la Contraloría General de la República, realizar control excepcional sobre los contratos de operación, concesiones y constitución de sociedades de economía mixta, otorgados a la empresa SERVIGENERALES S. A. E. S. P., en diferentes municipios de Colombia.  A través de correo electrónico del 28 de noviembre de 2011 según auto No. 001316 del 2 de diciembre de 2011 proferido por la Contralora Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, la Veeduría Ciudadana, seguimiento y control a la gestión pública de los Municipios del Quindío, concretó los asuntos sujetos de control excepcional.  Dentro del auto que admitió y autorizó el control excepcional, la Contraloría General de la República no dio cumplimiento a la Resolución 6069 de 2009 vigente para la época de los hechos la cual establece la competencia para el conocimiento, admisión y trámite para el ejercicio del control fiscal posterior excepcional por parte de la Contraloría General de la República; tampoco existe la

motivación prevista en al sentencia C-364 de 2001, esto es, reseñar los eventos en los cuales se presume duda de la imparcialidad o falta de idoneidad de la Contraloría Territorial, por ello es clara la falta de competencia de este Ente de control para realizar la auditoría sobre el contrato suscrito entre Empresas Públicas de Armenia y SERVIGENERALES S. A. E. S. P., cuyo juez natural de control fiscal en la Contraloría Municipal de Armenia de conformidad con el artículo 272 de la Constitución Política de Colombia, que otorga a las Contralorías Municipales la vigilancia de la gestión fiscal en los recursos y entidades del orden territorial.  La entidad accionada tampoco tuvo en cuenta la posición del Consejo de Estado en la sentencia 2003-0053 del 27 de mayo 2010, fallo en el cual se realizó el estudio de nulidad de los actos proferidos por la Contraloría General de la República en proceso de control posterior excepcional ejercido sobre la cuentas de algunos municipios del Atlántico.  Como quiera que EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA es una empresa de servicios públicos descentralizada del orden municipal, no una entidad territorial, es claro que la Contraloría General de la República no era la entidad competente para realizar control excepcional sobre esta empresa, por lo tanto es evidente que ante el ejercicio de auditoría excepcional ejercido por la entidad accionada sobre el contrato suscrito entre EPA y SERVIGENERALES S. A. E. P. S., existe una flagrante violación al debido proceso, al no ser la CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA en ente competente para ejercer control fiscal sobre dicho contrato; la entidad accionada no cumplió con los mandatos proferidos por la misma institución, por medio de la Resolución Orgánica No. 6069 de 2009 ya derogada pero vigente para la fecha de los hechos.  Agregó que en el auto a través del cual se dio inicio al control excepcional sobre el contrato de concesión suscrito entre

EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA y SERVIGENERALES S. A.

E. S. P., es de fecha 2 de diciembre de 2011 y sólo 7 meses después se dio comienzo a la mencionada auditoria, cuando conforme a las normas expedidas por la Contraloría General de la República, las cuales se encontraban vigentes para la época de los hechos, el control excepcional debió empezarse dentro del mes siguiente al auto que fijó competencia.  El ente de control fiscal autorizado constitucional y legalmente para llevar a cabo el control excepcional sobre el mencionado contrato es la Contraloría Municipal de Armenia; asimismo solicitó suspensión de la aplicación de los autos 001341 del 9 de diciembre de 2011 y 001316 del 2 de diciembre de 2011 (folios 1 a 19 c. o.

segunda instancia No. 1). 2.- La Magistrada de instancia, a través de auto del 8 de noviembre de 2012, avocó el conocimiento, ordenó notificar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la empresa SERVIGENERALES S. A. E. S. P., (folio 3 c. o. primera instancia). 2.1.- Mediante proveído del 13 de noviembre de 2012, la Sala a quo, no

accedió a la medida provisional deprecada por la parte accionante (folios 6 y 7 c. o. primera instancia). 2.2.- La Gerente General de Empresas Públicas de Armenia ESP, Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal, mediante escrito signado 15 de noviembre de 2012, descorrió el traslado de la tutela, señalando que la entidad que representa estás siempre atenta a resolver los requerimientos y observaciones que sean presentadas por los distintos organismos de vigilancia y control, tal y como lo ha venido haciendo respecto a las actuaciones adelantadas por la Contraloría General de la República, en desarrollo del control excepcional realizado sobre el contrato de Operación celebrado con la empresa SERVIGENERALES S. A. ESP, en el año 2003 (folio 46 c. o. primera instancia). 2.3.- A su turno, el doctor JULIÁN ENRIQUE PINILLA MALAGÓN en representación de la Contraloría General de la República, se pronunció sobre los hechos de la tutela, aduciendo que el órgano de control que representa no ha vulnerado ni amenaza vulnerar el derecho constitucional al debido proceso de la accionante; además, el actor no puede hacer uso de una acción subsidiaria y excepcional como la tutela para dejar sin efectos actos administrativos, a través de los cuales se admitió y corrigió una solicitud de control excepcional, pues el mecanismo idóneo es la acción contenciosa administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, proceso dentro del cual puede solicitar la suspensión provisional del acto atacado. Indicó que el accionante no demostró perjuicio irremediable, el cual debe tener la condición de inminente, grave e impostergable, y en este evento no

se vislumbra la consolidación de perjuicio alguno, razón por la cual la tutela resulta improcedente. La Contraloría General de la República siempre ha actuado de acuerdo a derecho, en cumplimiento de la constitución y las leyes, siendo competente para admitir el control excepcional cuestionado, correspondiendo a la persona jurídica accionante soportar el control de los recursos públicos que se destinaron y ejecutaron con la celebración del contrato de concesión No. 004 de 2003 para la prestación del servicio de aseo en el Municipio de Armenia; el mencionado control excepcional fue solicitado y admitido con fundamento en la normatividad vigente, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el escenario para discutir lo relacionado con el mencionado contrato (folios 52 a 76 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través de providencia del 20 de noviembre de 2012, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Empresa SERVIGENERALES S. A. E. S. P., aduciendo que el presente caso se pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la Contraloría General de la República, mediante la expedición de los autos No. 001316 y 001341 del 2 y 9 de diciembre de 2011, respectivamente, a través de los cuales se dispuso adelantar control excepcional al contrato de operación de servicio de aseo de Armenia, actos administrativos susceptibles de ser atacados judicialmente, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para la Sala a quo, la empresa accionante instauró la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, sin embargo no se advierte la existencia de éste, por cuanto no se cumplen los elementos establecidos por la Corte Constitucional para que se configure el mismo: i) debe ser cierto y evidente sobre un derecho fundamental, ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido, iii) su ocurrencia es inminente, iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra y v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (folios 81 a 86 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Representante Legal de la empresa accionante, impugnó el fallo de la Sala de instancia, señalando que la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela, porque el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales; la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en las cuales se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, por lo cual urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado. Adujo que en la sentencia de primer grado se plasmó que la Contraloría General de la República ya había abordado el estudio de los mismos temas a través de control anterior realizado a la empresa pública de Armenia, por

medio de la Contraloría Delegada de Medio Ambiente, sin que se hubiera hecho sindicación alguna a la empresa que representa, razón por la cual aparece inminentemente violado el principio del non bis in ídem, como desarrollo del debido proceso y la legalidad de los actos, en especial los de la administración y para el cual las acciones ordinarias propuestas por el fallador de primera instancia, no son eficaces ni representan una garantía para la protección integral del derecho. Indicó que en este caso, se cumple con los presupuestos de procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección, por cuanto hay inminencia de causarse un perjuicio irremediable como lo es la culminación de un proceso de control excepcional y el inicio de un proceso de responsabilidad fiscal por parte de la Contraloría General de la República, sin ser la entidad competente para adelantarlo y además con anterioridad ya se había tramitado una investigación sobre los mismos hechos, sin ninguna consecuencia para la empresa que representa (folios 90 a 100 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo

(...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador

judicial. En el presente caso, de acuerdo con las características de la reclamación, para la Sala es evidente que los actos administrativos emitidos por la Contraloría General de la República, origen de la presente acción de tutela, deben ser atacados a través del ejercicio de las acciones contencioso administrativas, en particular, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; en efecto, dicha acción contenciosa permite a toda persona que se sienta afectada por un acto administrativo, proceda a obtener su anulación y posterior restauración de las garantías desconocidas. En igual sentido y en forma paralela al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el legislador ofrece al particular afectado la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, mecanismo que permite enervar la fuerza ejecutoria del acto mientras la Jurisdicción Contenciosa resuelve de manera definitiva sobre la legalidad del mismo. Así, se tiene que el artículo 238 de la Carta Política prevé: “Art. 238. La Jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de

defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades4 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta5. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar

si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente 4 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 5 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”6 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio7 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal8.

5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la

idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia 6 Sentencia T-972/05. 7 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 8 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal

de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” tratándose de actos administrativos su legalidad debe ser controvertida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le corresponde decidir sobre su validez, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad, pues este es el mecanismo adecuado para plantear las objeciones planteadas y obtener la nueva revisión de la decisión. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”9 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”10. (sfdt)

Modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración, lo que no ocurre en este evento, por cuanto, hay que destacar que el petente de amparo, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al interior del cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo del cual se duele. Así las cosas, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 20 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 9 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 10 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 Quindío, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el apoderado de la empresa SERVIGENERALES S. A. E. S. P. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 20 de noviembre de 2012, a través de la cual declaró improcedente la tutela instaurada a través de apoderado por la empresa

SERVIGENERALES S. A. E. S. P., contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...