🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120249700ADJUNTA20130306180918-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120249700ADJUNTA20130306180918-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202497 00

Registro: 12-02-2013

Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 016 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda Ejecutiva formulada por la señora Doria Elena Aguirre Cano en

contra del MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA-.

ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria, la señora Doria Elena Aguirre Cano, presentó demanda Ejecutiva 1contra del MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA-, para que se ordenara librar mandamiento de pago a su favor por la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000), deuda generada de la celebración 1 La demanda fue presentada en julio 11 de 2011 fl 12 del c.o. de un contrato de prestación de servicios con la demandante para que ésta preparara 4000 desayunos, 4000 almuerzos y 4000 cenas, para atender delegaciones participantes a un evento cultural del magisterio alusivos al bicentenario en el citado municipio. Señaló la demandante en el libelo que, el Alcalde en representación del

Municipio realizó un escrito el 18 de noviembre de 2010, por la suma pretendida, en le sentido que debía cancelar dicho valor al terminar el evento, pago que no se ha realizado para la fecha de presentación de la demanda.

TRÁMITE PROCESAL

1. Conoció la demanda el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el cual mediante auto del 3 de agosto de 2011 profirió mandamiento de pago ejecutivo a favor de la parte demandante y a cargo de la ejecutada, por la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000), como capital, más intereses legales desde el 23 de julio de 2010 hasta que se haga efectivo, ante dicha decisión se presentaron excepciones de merito “INEXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO Y FALTA

DE JURISDICCIÓN”.

En consecuencia procedió el Despacho de conocimiento mediante auto del 24 de enero de 2011 a señalar: “Por cuanto el documento allegado como base del cobro ejecutivo no reúne las calidades de título valor que exige el artículo 619 del Código de Comercio, con arreglo, y apoyado en lo dispuesto por la referida Ley 80 de 1993, se considera procedente la excepción de falta de competencia que se formula por la parte accionada en orden a lo cual así se declarará y se dispondrá la remisión del expediente ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Medellín (Reparto), de conformidad con lo establecido por el artículo 99 numeral 8 del C. de P. Civil por ser el competente para continuar con el trámite.” Así mismo ordenó remitir el expediente a la jurisdicción contenciosa

administrativa, para que asuma su conocimiento.

2. Frente a la anterior decisión el apoderado de la ejecutante, mediante escrito, presentó recurso de reposición, el cual con decisión del 29 de febrero siguiente se negó como consta a folio 70 del c.o., de igual forma contra dicho auto presentó, recurso de reposición y en subsidio de apelación el cual con auto del 27 de marzo de 2012 se reiteró que ante dicha decisión, no procede recurso alguno en aplicación al artículo 348 del C. de P. Civil, razón por la cual no se concedió la apelación formulada en subsidio y declaró en firme el auto emitido el 24 de enero . 3.- Allegadas las diligencias al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, en auto del 05 de Octubre de 2012, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo, ordenando remitir a ésta Superioridad para lo de su cargo.

En este sentido se manifestó así: “…si bien es cierto la actora de forma verbal acordó con el municipio de Santa fe de Antioquia el suministro de un determinado número de almuerzos a los deportistas participantes en el evento programado, dicho acuerdo no constituye por sí solo un contrato estatal, aun cuando en el intervenga una entidad pública, pues lo que le da tal categoría es el cumplimiento estricto de las formalidades dispuestas en la Ley 80 de 1993, sea al momento de suscribirse el respectivo contrato o cuando se acude a la jurisdicción a efectos de que sea el juez quien declare la existencia de tal contrato y la naturaleza estatal del mismo, si a ello hay lugar. Así las cosas, es claro en el caso concreto, que la obligación dineraria cuyo cobro ejecutivo

pretende la actora no proviene ni de un contrato estatal, declarado como tal, ni de una condena proferida por esta jurisdicción contencioso administrativa mediante sentencia, pues tampoco se evidencia del material documental allegado que por dichos hechos se haya acudido a la administración de justicia y se haya proferido decisión condenatoria alguna al respecto. Es entonces el asunto de la referencia competencia de la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa fe de Antioquia, como quiera que la obligación objeto de ejecución no tiene origen en ninguna de los presupuestos de ley referenciados…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda Ejecutiva formulada por la señora Doria Elena Aguirre Cano en contra del MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA-. Teniendo en cuenta que la demanda que originó el presente conflicto se instauró el 11 de julio de 2011, se advierte que como fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas vigentes del Código Contencioso Administrativo. Entonces, lo primero que habrá de resaltarse es que en el presente caso se

trata de una demanda presentada antes de la entrada en vigencia del nuevo Código –CPACA-, lo que de suyo implica que no es aplicable al caso concreto, a la luz de lo previsto en el incisos 1º y 2º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), que dispone que: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. Anotada las anteriores cuestiones preliminares, puede observarse claramente que ésta nueva legislación en manera alguna incluyó los ejecutivos provenientes de actos administrativos como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; pues evidentemente determinó y concretó que dicha jurisdicción en lo que se refiere a procesos ejecutivos conoce únicamente de aquellos derivados de: i) Las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción (Administrativa). ii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y, iii) Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Y si bien es cierto, el artículo 297 de la misma normatividad2, en su numeral 4º establece –tal como lo argumentó el Juez Laboralque constituye título ejecutivo “las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la

existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”; también lo es que, dicha norma es un 2 Nuevo Código – CPACA-. artículo dependiente del artículo 104 ibídem (por el cual se fija la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), en tanto el primero simplemente se limita a definir lo que constituye título ejecutivo, en relación con el marco de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de ejecutivos que son sólo aquellos derivados, como se advirtió atrás, de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y, los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ejecutiva formulada por la señora Doria Elena Aguirre Cano en contra del MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA-, la competencia debe ser atribuida a la jurisdicción Ordinaria Civil o por el contrario, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Caso Concreto.- Lo constituye el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo contra el MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA-, donde solicita la actora que se libre mandamiento de pago de la obligación adquirida por el Alcalde del citado municipio y se condene en costas a la entidad demandada. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es

aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria y Contenciosa Administrativa, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda ejecutiva de carácter civil para que el MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, cancele a favor de la señora Doria Elena Aguirre Cano, una obligación contraída por el suministro de desayunos, almuerzos y cenas contratadas por la Alcaldía del citado municipio la cual aceptó al suscribir documento3 en su calidad de Alcalde tal como obra en los hechos de la demanda. De otro lado, en materia de ejecución, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 134B consagra lo siguiente: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguiente asuntos: 3 Folio No. 5 del c.o.

(…) 7.- De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales”. (Subrayado fuera de texto) (…)” A su vez, la Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias que se deriven de los contratos estatales, dentro de los que se encuentran los procesos ejecutivos derivados de este tipo de contratos. De tal manera que de lo anterior se concluye que ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solo es posible iniciar procesos ejecutivos cuando los títulos ejecutivos se deriven de condenas impuestas por la misma jurisdicción y por obligaciones que provengan de contratos estatales. Con respecto al primer factor de asignación de competencia no existe duda alguna; sin embargo, los interrogantes surgen en lo referente a determinar cuales son los títulos ejecutivos que se derivan de los contratos estatales. En este orden de ideas, es del caso especificar cuales son los títulos ejecutivos provenientes del contrato estatal; estos son:4 “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación

4 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual”. Ahora bien, respecto a la ejecución de títulos valores ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la doctrina5, advierte lo siguiente: “Los títulos valores, dentro de la contratación estatal, son perfectamente aplicables para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas tanto por la Administración, como por los propios contratistas, y siempre y cuando los títulos se deriven de contratos estatales. Si la razón de ser del título valor no proviene directamente del contrato estatal, entonces no habrá razón para que pueda ejecutarse ante la justicia contencioso administrativa”. De esta forma, en principio, los títulos valores, serán ejecutables ante el juez administrativo cuando tengan su origen en un contrato estatal. Las facturas de venta, según lo previsto en el artículo 772 del Código de Comercio, modificado a su vez por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, son

calificables como verdaderos títulos valores. Pues bien, ahora tratándose el presente de asunto de un documento que reconoce la obligación del municipio con la demandante suscrito por el Alcalde para la época de los hechos, es claro que es consecuencia de la prestación de servicios contratada, se advierte que para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, deben llenar los 5 Según lo advierte Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jrídica Sánchez, Medellín, 2010 3ª ED., Página 97. requisitos que la ley señala y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, si impide que al documento o acto se le de el tratamiento de cartular, con todos sus efectos. Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor dice: “…Los títulos valores deberán llenar los siguientes requisitos: 1.- La mención del derecho que en el título se incorpora y, 2.- La firma de quien lo crea”. Aclarada de esta manera la naturaleza del documento que genera obligación y analizada la normatividad anterior y los documentos allegados al plenario y base de la ejecución, nos encontramos con que éstos contienen los requisitos que exige la ley para que sean títulos valores. Así las cosas, al tratarse de un documento en el cual se reconoce el pago aquí exigido, esta Sala Disciplinaria se ha pronunciado en el sentido de adscribir la

competencia a la justicia ordinaria, por ser dicho título valor un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio.6 Pese a lo anterior, se hace necesario esta vez rectificar parcialmente el criterio jurisprudencial anterior, para acoger la tesis esbozada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, para dicha 6 Conflicto jurisdicción radicación 1100101020082545, auto de octubre 16 2008, Sala 100.- M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Corporación7, los jueces administrativos tendrán competencia para conocer de acciones ejecutivas derivadas de títulos valores, siempre que éstos cumplan con las siguientes condiciones, a saber: i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal, es decir, que respalde obligaciones derivadas del contrato; ii) que el contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la jurisdicción contencioso administrativa; iii) que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo. El criterio jurisprudencial anterior, también, es compartido por el doctor Mauricio Rodríguez Tamayo8, cuando al respecto, sostiene: “Por el contrario, se cree que si el título valor tiene su fuente en un contrato estatal y se dan las condiciones fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el asunto, necesariamente, deberá ser conocido por la justicia administrativa, pues cobra plena aplicación la previsión clara y especial del artículo 75 de la ley 80 de 1993”.

En principio podrá pensarse que la controversia es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto el documento que se pretenden ejecutar se deriva de una relación contractual, sin embargo, entrando en el debido análisis del problema jurídico planteado en el conflicto, la Sala observa que si bien el documento aportado con la demanda es la base de la ejecución, lo cierto es que el ejecutante suministró 4000 desayunos, 4000 almuerzos y 4000 cenas para atender un evento cultural del magisterio, provisiones por las cuales el Alcalde en un escrito de fecha 18 de noviembre de 2010, asumió la obligación de cancelar dicho suministro 7 Ver Sección Tercera, Autos del 21 de febrero de 2002, expediente 19.270, C.P. Alier Hernández Enríquez; del 29 de enero de 2004, expediente 24.681, C.P Dra. María Elena Giraldo Gómez; del 3 de agosto de 2006, expediente 20.403, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra y del 19 de agosto de 2009, expediente 34.738, C.P. Dra. Miryam Guerrero de Escobar. 8 Según lo advierte Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2010, 3ª Ed., Página 103. al terminar el evento, como se trata, de un título valor en el que interviene un ente territorial, dicho título es de los denominados complejo, dada su naturaleza de origen y creación. Así, la regla general en materia de ejecución

contra entidades estatales, es la presencia de un título ejecutivo complejo, pues como lo anota la doctrina9: “Será complejo cuando la obligación y sus elementos esenciales se estructuren con base en varios documentos, como en el caso de los títulos ejecutivos contractuales, dado que por regla general, se conforman con varios documentos (contrato, acto administrativo que aprueba la póliza, etc.). en el caso de los contratos estatales, así se trate de títulos ejecutivos, siempre el título ejecutivo será de carácter complejo”. Debe señalarse que el documento suscrito por el Alcalde, que origina el conflicto de competencias del que ahora se ocupa esta Colegiatura se dio para el suministro de unos alimentos, lo cierto es que en principio no se advierte la integración de un título ejecutivo complejo de carácter contractual, pues no hay prueba del contrato estatal que soporte esa relación y tampoco del registro presupuestal que respalde las obligaciones económicas derivadas de ese acuerdo, asunto que en todo caso, deberá ser dilucidado por el juez competente, según lo que se resuelva en la parte resolutiva de este proveído. Es por lo anterior –la falta del contrato estatal-, también, que no puede concluirse que el documento reconociendo el pago suscrito por el Alcalde sería ejecutable ante el juez administrativo, pues no existe la prueba que son causa o resultado de un contrato estatal. Por otro lado, en estos casos, resulta de vital importancia que las entidades públicas, sean respetuosas en el cumplimiento de las normas presupuestales que regulan la asunción de obligaciones económicas, que tienen fundamento constitucional en el artículo 345 de la Carta Política de

1991, en cuanto prevé: 9 Ibídem, páginas 62 y 63 “…En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos”. “Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito algún o a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. En virtud de los mencionados principios constitucionales, la ley orgánica de presupuesto (Decreto 111 de 1996), en sus artículos 68 a 71, tiene estipulado lo siguiente: “ARTÍCULO 68. No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del presupuesto general de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el banco nacional de programas y proyectos”. “Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de esta ley orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los órganos cofinanciadores o a través de aquellas”. “Las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos deberán tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que le corresponda”. “Para entidades territoriales cuya población sea inferior a 20.000 habitantes conforme al censo de población de 1985, se podrán utilizar mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciación (L. 38/89, art. 31; L. 179/94, art. 23; L. 225/95, art. 33)”.

“ARTÍCULO 69. En municipios con menos de 20 mil habitantes, las contrapartidas locales totales exigidas para la financiación de los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación, no podrán ser mayores al 100% de aquella participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación que la Ley 60 de 1993 asigna al respectivo sector al cual pertenezca el tipo de proyecto”. “Los proyectos de cofinanciación identificados en el decreto de liquidación o en sus distribuciones serán evaluados y aprobados directamente por los órganos cofinanciadores o por los mecanismos regionales previstos en el sistema de cofinanciación”. “PARÁGRAFO Los municipios de los departamentos de Vichada, Guaviare, Vaupés, Amazonas, Guainía, San Andrés y Providencia y Putumayo, cofinanciarán como máximo el 5% de los proyectos de inversión (L. 225/95, art. 15).” “ARTÍCULO 70. Los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación y sus distribuciones para los cuales el representante de la entidad territorial no presente proyecto, no apruebe la cofinanciación o se abstenga de firmar el convenio respectivo, podrán ser presentados, cofinanciados y ejecutados por las juntas de acción comunal o por otros órganos territoriales cuando tengan jurisdicción (L. 225/95, art. 19)”. “ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos”.

El Consejo de Estado10, puntualmente, para salvaguardar el principio de legalidad del gasto, se ha referido al registro presupuestal, como requisito de ejecución del contrato estatal (inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993), sin el cual no es posible integrar debidamente un título ejecutivo y al respecto, sostuvo: “Particularmente, el ejecutante demostró su condición de acreedor pues aportó el contrato estatal de suministro contentivo de las obligaciones a cargo de su deudor, con los respectivos registros presupuestales, y asimismo las cuentas de cobro debidamente radicadas ante el ejecutado que demuestran su calidad de deudor. Además obra dentro del expediente certificación expedida por el ejecutado en la cual reconoce la existencia de la obligación y de la falta de pago de la misma, debido a la no suscripción del registro presupuestal por parte del funcionario competente, que si bien no conforma título ejecutivo sino anexo de la demanda, el mismo reafirma la contundencia del título compuesto por el contrato, las cuentas y las garantías. Estos documentos constituyen sin lugar a dudas el título ejecutivo complejo que reúne los requisitos concurrentes de contener una obligación clara, expresa y exigible de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses tal como lo establece el artículo 488 del C.P.C.” Circunscribiéndonos a establecer si, en atención a la demanda de Doria Elena Aguirre Cano contra el MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA -, 10 Sección Tercera, Sentencia del 28 de septiembre de 2006, expediente 25.339, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra

la competencia debe ser atribuida a la jurisdicción ordinaria civil o por el contrario, a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, precisamos que, una vez definida la normatividad aplicable al caso en concreto, se hace necesario entrar a analizar los fundamentos fácticos puestos de presente en el libelo demandatorio, que entre otras cosas se puede deducir que la demandante señora DORIA ELENA AGUIRRE CANO, suministro alimentos al MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA -; suministros por los cuales se expidió un documento por parte del Alcalde en el cual se generó el compromiso de pago al terminar el evento, pago que al parecer, a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, no había sido cancelado por el deudor y en razón a ello, se utiliza el medio judicial para buscar dicho pago, en el cual se expreso11: “ EL SUSCRITO ALCALDE MUNICIPAL HACE CONSTAR Que el municipio de Santa Fe de Antioquia le adeuda a la señor DORIA ELENA AGUIRRE CANO identificada con cédula número 43.444.22 de Ebéjico (sic) ( Antioquia), la suma de SENTENTA MILLONES DE PESOS ( $ 60.000.000.OO) por concepto de suministro de alimentación a los deportistas que participaron en los Juegos del Magisterio, realizados en este municipio entre el día 19 de Julio del año 2010, y el 23 de Julio de 2010, debiendo haberse cancelado dicha suma de dinero a la terminación de los juegos. Dada en Santa Fe de Antioquia, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos

mil diez (2010)…..” A juicio de la Sala, es preciso reconocer que conforme a los hechos edificadores de la demanda ejecutiva, no fue posible demostrar la existencia entre la parte demandante y el MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA-, de un negocio jurídico estatal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 41 de la Ley 80 de 1993, por lo que no podemos deducir que 11 Folio 5 del c.o. se trate de un contrato estatal de suministro12, ya que el único soporte que milita en el expediente, es precisamente el citado documento, que eventualmente podría configurar un título ejecutivo complejo y con ello le permitirían al accionante iniciar la respectiva acción ejecutiva derivada del presunto incumplimiento de lo pactado dentro del contrato estatal en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.Tampoco existe prueba en el expediente indicativa que el origen del documento suscrito por el Alcalde está en un contrato estatal celebrado con el MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, de resultar probado este hecho, por vía de contradicción en las excepciones que eventualmente podrían proponer al ente territorial, la competencia jurisdiccional sería totalmente diferente. En este orden de ideas, para la Sala, entonces, con las pruebas allegadas con la demanda ejecutiva, encuentra que éstas son suficientes para arribar a la conclusión que el conflicto de jurisdicción debe dirimirse asignando el asunto a la jurisdicción civil ordinaria, por tratarse de la ejecución de una obligación, expresa, clara y exigible, proveniente de un documento suscrito

por el señor Alcalde del municipio de Santa Fe de Antioquia. Adicionalmente, la ejecución de dichos títulos, radica en la jurisdicción civil ordinaria, porque no tienen su causa en un contrato estatal. 12 “Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes: a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. No obstante, la adjudicación de estos contratos se efectuará de acuerdo con las normas previstas en la LEY 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público en el Capítulo II del Título II del Libro III para los acuerdos marco celebrados con un único empresario. b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios. c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos”. Diccion

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...