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CSDJ - F11001010200020120249800ADJUNTA20121101145431-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120249800ADJUNTA20121101145431-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 31 de octubre de 2012. Aprobado según Acta N° 093 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201202498 00

Referencia: Impugnación de Competencia.

Colisionantes: Juzgado Promiscuo del Circuito de

Santa Bárbara (Antioquia)

Tema: Presunto delito de Concusión.

Decisión: Adscribe a la Jurisdicción Ordinaria

Penal. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre la definición de competencia para conocer de las diligencias adelantadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia), seguidas contra el señor LUIS MANUEL DÍAZ SAEZ, Patrullero de la Policía Nacional por el presunto delito de Concusión.

ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Fueron resumidos en la providencia que ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad así: República de Colombia 2

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M.P. DR. ANG ELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201202498 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “El pasado 31 de julio, el Fiscal 123 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública presentó escrito de acusación en contra del señor

LUIS MANUEL DÍAZ SÁEZ por ser presuntamente responsable del delito de concusión, previsto en el artículo 404 del Código Penal. Lo anterior, con ocasión a unos hechos ocurridos el 3 de mayo de 2012, en el peaje de Versalles del Municipio de Santa Bárbara (Ant.), cuando agentes adscritos a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional detuvieron la marcha del vehículo, tipo furgón, de placa SXR-533, afiliado a la empresa Velotax y conducido por el señor Luis Eduardo Díaz Chaparro, en el cual se transportaban treinta y dos (32) bultos de leche en polvo de 25 kilos cada uno, mercancía avaluada en $ 6.400.000.00, la misma que la incautaron "por no presentar documentación que acredite dicha mercancía". Con todo, al parecer el señor Manuel Alejandro Vera Cabarcas, dueño de la mercancía y residente en el municipio de Girón (Santander), sostuvo una serie de conversaciones --vía celular-- con el agente de la policía LUIS MANUEL DÍAZ SÁEZ, referente a que le "colaborara" con la mercancía incautada a cambio de darle "cien mil pesos" al punto que el gendarme le indicó que como eran cinco policías, entonces "obviamente eran quinientos mil pesos", monto que lo redujeron a trescientos mil pesos. Por último, se pusieron de acuerdo para encontrarse en la ciudad de Medellín, concretamente en la Terminal de Transporte del Norte, para hacer el respectivo intercambio, pero con lo que no contaba el agente de policía era que

el señor Vera Cabarcas había puesto en conocimiento de este asunto al GAULA ANTIOQUIA, cuyos integrantes dispusieron de inmediato un operativo para luego capturar en situación de flagrancia al patrullero LUIS MANUEL DÍAZ SÁEZ, cuando éste recibía el respectivo dinero.” Por los anteriores hechos, el Fiscal 123 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, presentó escrito de acusación contra el señor DÍAZ SAEZ, por la posible comisión del delito consagrado en el artículo 404 del Código Penal. EL 5 de Mayo de 2012, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, dentro de la cual el procesado, resolvió no allanarse a los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado 19 República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad que el 22 de mayo de 2012, confirmó la determinación impugnada.

Posteriormente, en el trascurso de la audiencia de formulación de acusación, celebrada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia), la doctora Astrid

Elena Lince Echavarría, en su calidad de defensora del imputado, dentro del trámite dispuesto por el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, impugnó la competencia de la justicia ordinaria para conocer de las diligencias, al considerar que la jurisdicción competente para conocer de las mismas, es la Justicia Penal Militar, toda vez que el señor DÍAZ SAEZ, es miembro activo de la Policía Nacional y para el momento de los hechos gozaba del fuero militar, conforme los artículos 1, 3 y 7 de la Ley 1407 de 2010. En el uso de la palabra el representante de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la defensa, al considerar que la Justicia Penal Militar conoce de los procesos seguidos a miembros de la Fuerza Pública que se deriven con ocasión a sus servicios. Sostuvo que si bien estaba dentro de sus funciones efectuar actividades preventivas y de investigación como miembro de la Policía Nacional, también lo es que su comportamiento desbordó sus funciones al llamar al señor VERA CABARCAS, pues valiéndose de su cargo, sugirió a un particular que le ofreciera dinero. Agregó que llamar a un ciudadano y solicitarle una colaboración, es una conducta que está por fuera de los actos de servicio, por lo que a su juicio la Justicia Ordinaria es la competente para seguir conociendo de la investigación adelantada contra DÍAZ SAEZ. A su turno la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia), reiteró la competencia de su Despacho, para continuar con el trámite del asunto, dado que si

bien el enjuiciado estaba uniformado, su comportamiento no responde a un acto propio del servicio República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Las diligencias fueron enviadas inicialmente al Tribunal Superior de Antioquia, Corporación, que mediante auto del 18 de octubre de 2012, resolvió abstenerse de conocer de la actuación y dispuso remitirla a esta Superioridad.

Le correspondió por reparto a quien funge como ponente según acta de reparto del día 129 de octubre de 2012 (fl.2 c.s.i,) CONSIDERACIONES Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer el proceso penal adelantado contra el señor LUIS MANUEL DÍAZ SAEZ, Patrullero de la Policía Nacional por el presunto delito de CONCUSIÓN. Sea lo primero señalar que el artículo 256 de la Constitución Política, determina como atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece:

“ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

1. (...)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional;...” (Negrilla fuera del texto).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES COMPETENCIA.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” FUERO PENAL MILITAR. VÍNCULO ENTRE EL DELITO Y LA ACTIVIDAD PROPIA DEL SERVICIO Prima Facie, vale destacar que la justicia penal militar constituye una jurisdicción

especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la Ley, y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por jueces y tribunales castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar, con procedimientos diferentes a los estatuidos para el juzgamiento de los delitos comunes. El artículo 221 de la Carta Magna señala: “(...) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar (...)” República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del mandato constitucional antes referido, se desprenden dos requisitos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un hecho punible a saber: - Que el comportamiento reprochable haya sido cometido por un servidor perteneciente a la fuerza pública en servicio activo, y, - Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial asignado al funcionario.

En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia reciente en la materia ha sido unánime al precisar que una actuación delictiva tiene

relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones1. A su vez, la Corte Constitucional al tratar el tema relacionado con la expresión “con ocasión del servicio o por causas de este o de funciones inherentes a su cargo” en la sentencia C358 de 1997 obrando como Magistrado Ponente el Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz consideró: “La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido 1 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria.... En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”. (Resaltado fuera de texto).

Para esta Corporación, surge necesario acudir a lo expresado por la Corte Constitucional en la antes referida sentencia de exequibilidad C-358 de 1997, respecto

a que no toda conducta que se realice como consecuencia del servicio o con ocasión del mismo deba ser considerada dentro del derecho penal militar, en razón a que el proceder que se reprocha debe tener relación directa con la función militar. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez, sobre el tema expuso: “Estos aspectos son de sumo interés y establecen nota distintiva fundamental para apreciar la cobertura y alcance del fuero militar. Si se llega a la función, con el propósito de ejercerlas con fines delictivos y en desarrollo de éstos se cumple aquélla, es indubitable que se está frente a una actividad criminosa que no puede cobijar el fuero para que sea la justicia castrense la que conozca de tal comportamiento. Pero sí por el contrario se está dentro de una sana y recta aplicación de la función militar y en cumplimiento de la misma se origina y desarrolla la conducta punible, por lo mismo que ésta tiene con aquélla un vínculo sustancial, debe inferirse la vigencia y reconocimiento del cuestionado fuero. Conviene, además, enfatizar sobre lo siguiente: el ámbito restringido sobre el cual opera la justicia penal militar, ya que por mandato constitucional sólo puede ésta conocer de conductas delictuosas cometidas por militares en servicio activo y en República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

relación con el mismo servicio (art. 170 C.N – hoy artículo 221 de la Constitución Política), no posibilita el que entren a éste ámbito judicial de excepción otros comportamientos u otros procesados, ni siquiera por vía del Instituto de la conexidad o de la acumulación. De ahí, pues, que para que éstos operen, debe tratarse de personas procesadas que tengan ese carácter y realicen conductas de tan específica índole. Ni los delitos comunes, privados de relación con el servicio, ni personas ajenas a la condición militar pueden llevarse a tales tribunales militares, así unos y otros exhiban algunos nexos, como la participación conjunta en los hechos o ligámenes de naturaleza probatoria, etc. La excepcionalidad de este fuero impone su rigor y de ahí que no puedan establecerse esta clase de unidades procedimentales, muy propias y amplias en el estatuto ordinario de procesamiento. De ahí que se imponga la separación de las investigaciones y de los juzgamientos, para que la justicia castrense sólo se ocupe de lo que a ésta le permite conocer la Constitución: lo exclusivamente relacionado con el servicio que presta el militar activo inculpado”. Conforme lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la Policía Nacional, en servicio activo, pero ajenos a la actividad de la Institución, sean de conocimiento de los tribunales militares, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política donde se establece que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el

mismo servicio”. Un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública; sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse que: a) Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. b) El vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria.

Así, resulta evidente que el hecho que un servidor público, abusando de su investidura

oficial presuntamente haya omitido su deber constitucional y legal de cumplir con la labor que le fue confiada, incurriendo así en el presunto delito de Concusión, se erige en una circunstancia que contradice la esencia del servicio encargado a la Fuerza Pública por la Constitución Política, que establece que aquella está instituida como el resto de las autoridades, para la protección de las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, según se desprende genéricamente del artículo 2 de la Constitución Política. Por consiguiente, no puede colegirse que el hecho punible investigado hubiera obedecido al cumplimiento de un deber o a una misión oficialmente confiada a un miembro de la referida Institución, para que a partir de allí deducir una estrecha relación con el servicio, no basta invocar la condición de miembros activos del Ejército Nacional, para pretender que la investigación y juzgamiento deba estar radicada en la Justicia Penal Militar, como lo pretende la defensa del encartado. La Policía Nacional se encuentra estructurada jerárquicamente y tiene como soporte inmodificable e insustituible aspectos como la disciplina, el servicio y el honor, República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entendidos, como condiciones esenciales que le permiten actuar como garante para la

defensa de las instituciones. Por lo anterior, esta Colegiatura rechazará los argumentos aducidos por la defensa del inculpado en el sentido que los hechos guardan relación con el servicio, en razón a que el comportamiento que se investiga relacionado con el delito de Concusión, con ocasión a los hechos ocurridos el día 3 de mayo de 2012 , según lo narrado por el señor Manuel Alejandro Vera Cabarcas , quien puso en conocimiento del GAULA, las llamadas de que estaba siendo víctima al parecer por parte del hoy investigado, montándose un operativo, el cual finalizó con la captura del señor DÍAZ SAEZ, no guardan relación con la función que la Constitución Política le ha otorgado a la Policía Nacional. Así las cosas, y con base en las consideraciones expuestas en precedencia, se impone en esta ocasión concluir que la conducta investigada dentro del proceso penal, ninguna relación tienen con el servicio, por el contrario, la misma constituye delitos comunes, nada propios del servicio inherente a un Patrullero de la Policía Nacional , razón por la cual no puede ser sometido al fuero establecido para los miembros de la fuerza pública que incurren en las conductas relacionadas con el servicio, previstas en la Constitución Nacional. Por consiguiente, esta Colegiatura adscribirá competencia en este caso a la Jurisdicción Ordinaria Penal en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA (Antioquia) , por cuanto como ya se dijo, para que la justicia castrense tenga competencia para conocer de hechos punibles cometidos por miembros de la fuerza pública, la actuación reprochada debe estar estrechamente ligada al cumplimiento de

las funciones oficiales a su cargo, circunstancia que como se ha planteado antes, brilla por su ausencia en este evento. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ADSCRIBIR a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA (Antioquia), la competencia para conocer del proceso penal adelantado contra el señor LUIS MANUEL DÍAZ SAEZ, PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL por el presunto delito de Concusión, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

Segundo.- Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA (Antioquia) con función de conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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