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CSDJ - F11001010200020120249900ADJUNTA20160309122421-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120249900ADJUNTA20160309122421-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2012-02499-00 Discutido y aprobado en sala No. 20 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá. ASUNTO Procede la Sala a evaluar sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida contra las doctoras LUZ MARINA ANDRADE PAVA y BLANCA ALEXANDRA SIERRA, Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. SÍNTESIS FÁCTICA La señora MARÍA LUCÍA CASTIBLANCO RAMÍREZ, en escrito de 29 de octubre de 2012, presentó queja en contra de las doctoras LUZ MARINA ANDRADE PAVA y BLANCA ALEXANDRA SIERRA, Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., expresando inconformidad con el fallo proferido el 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 210-00450-01.

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Concretó su cuestionamiento a que no se había tenido en cuenta que su contrato de trabajo “terminaba el 31 de diciembre de 2009” y que se omitió averiguar las inconsistencias de seguridad social de la empresa. (fls 1 y 2). A folios 42 a 47, obra la mencionada providencia motivo de inconformidad, la cual fue proferida con ponencia de la Magistrada LUZ MARINA ANDRADE PAVA, en Sala de Decisión integrada con la doctora BLANCA ALEXANDRA

SIERRA.

CALIDAD DE FUNCIONARIAS Y ANTECEDENTES Mediante constancia1 OSG-2889 de 28 de mayo de 2013, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió las partes pertinentes de las actas2 de las sesiones de Salas Plenas, en la cuales fueron nombradas las doctoras LUZ MARINA ANDRADE PAVA y BLANCA ALEXANDRA SIERRA, como Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según certificados3 Nos. 47728319 y 47723494 de 27 de junio de 2013, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, las doctoras BLANCA ALEXANDRA SIERRA y LUZ MARINA ANDRADE PAVA, no registran sanciones ni inhabilidades. Según certificados4 Nos. 181181 y 184184 de 27 de junio de 2013, las mencionadas Magistradas no registran sanciones en calidad de funcionarias judiciales. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 68 y 69. 2 Folios 70, 71 y 74, 75. 3 Folio 82 y 83.

4 Folio 85 y 86.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja se dispuso INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 29 de noviembre de 2012 (fls 54 a 56) y se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:

1. El Ministerio Público se notificó personalmente de la iniciación de la indagación preliminar el 20 de febrero de 2013. (fl 58).

2. La anterior decisión se notificó mediante edicto fijado entre el 26 y el 28 de febrero de 2013. (fl 64).

3. En oficio5 de 27 de mayo de 2013, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que el expediente radicado No. 2010-00450-01, se encontraba en el Juzgado

Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.

4. A través de oficio6 radicado el 21 de junio de 2013, la Secretaría Judicial del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, informó el trámite impartido al proceso ordinario laboral No. 2010-00450-01.

Anexó copias de la actuación en dos cuadernos.

5. Según constancia7 secretarial de 18 de abril de 2013, se allegó oficio8 emanado de la vicepresidencia de la República, en el cual a su vez se

5 Folio 67. 6 Folios 79 y 80. 7 Folio 88. 8 Folio 89.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO anexó documentos9 de la aquí quejosa, relativos al proceso ordinario laboral motivo de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción 9 Folios 90 a 96.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caso concreto.

En la Sentencia de 28 de septiembre de 2012, visible a folios 42 a 47, dictada con ponencia de la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, en Sala de Decisión integrada con la Magistrada BLANCA ALEXANDRA SIERRA de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se confirmó la decisión a quo, por medio de la cual el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de primer grado de 18 de marzo de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Del texto de la providencia materia de inconformidad, no se observa que exista conducta que pueda implicar responsabilidad o cuestionamiento disciplinario alguno, toda vez que los funcionarios judiciales previa reseña de los antecedentes, se adentró en la parte considerativa, sustentando que conforme con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se estableció una

protección especial a las personas con limitación, las cuales no podrán ser despedidas ni sus contratos terminados por razón de su limitación, salvo autorización de la Oficina de Trabajo, so pena de indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las prestaciones y demás indemnizaciones a que hubiere lugar. Precisó que la estabilidad reforzada también se extendía por aplicación directa de la constitución a personas “en circunstancias de debilidad manifiesta,” como es el caso de quienes sufren un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, conociendo el empleador del estado de salud del trabajador debe reubicarlo, pues si lo despide sin justa causa, conlleva la presunción de que tal despido ocurrió como consecuencia del citado estado.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente expresó: “Precisado lo anterior, la Sala entrará en el estudio del material probatorio allegado al expediente con el fin de establecer si en efecto la demandante es beneficiaria de la protección reforzada que reclama por el supuesto accidente de trabajo lo que conllevaría a declarar la ilegalidad de la terminación del nexo laboral para lo cual se advierte que no fue objeto de debate la existencia del contrato de trabajo que ató a las partes aquí en contienda, pues la misma fue aceptada por la llamada a juicio en escrito de contestación de demanda (…), manifestación que encuentra respaldo probatorio con la documental visible a folios 7 y 68 del instructivo y

que hacen referencia al contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre la promotora de la presente Litis y la convocada a juicio, vínculo laboral que estuvo vigente entre el 13 de abril y el 30 de diciembre de 2009, calenda esta última en la cual el empleador dio por terminado el nexo laboral por vencimiento del plazo inicialmente pactado, tal y como consta en la misiva de fecha 1 de diciembre de 2009la cual milita a folio 8 de la cuadernatura.” (Negrillas fuera de texto). Continúo señalando que en interrogatorio de parte el representante legal de la demandada aceptó que la actora sufrió el 24 de octubre de 2009, un accidente de trabajo “golpe en el hombro” dentro del horario laboral, cuya contingencia se encuentra respaldada en la historia clínica, prueba documental visible a folios 20 a 46 del expediente laboral, siendo incapacitada por dos días, según documental obrante a folio 21 del mismo instructivo. Así mismo, destacó que a folio 36 y siguientes constaba copias de incapacidades a favor de la demandante por enfermedad general, “documentales que permiten establecer que con posterioridad al accidente

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sufrido por la actora” estuvo incapacitada “lo que permite concluir que para la fecha de terminación del nexo laboral la demandante no se encontraba incapacitada. Además de lo anterior, se ha de precisar que las demás

incapacidades se presentaron con posterioridad a la terminación del nexo laboral, esto es en los meses de abril y mayo de 2010 tal y como se corrobora con la documental visible a folios 36 a 42 del instructivo, sin que se haya demostrado que las mismas tuvieran relación con el accidente de trabajo sufrido por la actora en octubre de 2009.” Y más adelante señaló: “Como si lo anterior fuera poco, se ha de advertir que no existe en el expediente prueba que permita establecer que por el supuesto accidente de trabajo que sufrió la demandante, ésta hubiese presentado una disminución en su capacidad laboral, lo que permite concluir que en el presente caso no hay lugar a declarar que la demandante era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada.” Así las cosas, esta Superioridad observa tal y como se desprende de los apartes de la sentencia origen de inconformidad, que no se encuentra elemento alguno de prueba, en orden a establecer una posible conducta irregular de las funcionarias judiciales que la suscribieron, que interese al régimen disciplinario de los servidores de la rama judicial. En este orden de ideas, correspondió a las Magistradas investigadas valorar dentro de su leal saber y entender, el expediente laboral de marras, cuya decisión pese a ser contraria a los intereses de la aquí quejosa, fue proferida con arreglo a los principios de autonomía e independencia funcional en la

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo

228 de la Carta Política, norma que expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”10. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de

los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni 10 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”11. Lo anterior, como quiera que contrario a lo firmado por la quejosa, en la providencia de marras se hizo alusión expresa a la fecha de terminación de su contrato de trabajo como se ilustró en los acápites reseñados en líneas anteriores, de lo cual se deduce que no existió irregularidad alguna en la Sentencia adiada 28 de septiembre de 2012, como quiera que no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente las funcionarias judiciales investigadas se limitaron a aplicar las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico. Tampoco tiene asidero el cuestionamiento señalado en la queja en el sentido de que se habría omitido verificar inconsistencias de seguridad social de la empresa empleadora, puesto que el análisis y debate del asunto laboral se centró en la estabilidad laboral reforzada frente a un accidente de trabajo, situación diversa que incluso quedó desvirtuada toda vez que en la citada sentencia de segunda instancia, se dijo a folio 5 dentro de la parte

considerativa, que la actora fue atendida en la Fundación ABOOD SHAIO el 24 de octubre de 2009, es decir, en la misma data en que ocurrió la novedad laboral “accidente de trabajo”; amén de las incapacidades que le fueron otorgadas. En este orden de ideas, no es posible encauzar acción disciplinaria en contra de las doctoras LUZ MARINA ANDRADE PAVA y BLANCA ALEXANDRA SIERRA, Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuyo favor se decretará la terminación y archivo de la diligencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub examine, los hechos que ocupan la atención de esta Colegiatura respecto de las funcionarias judiciales afectas a la presente actuación, no conllevan a la indefectible materialización de la acción disciplinaria, precisamente por ser ajeno a la esfera del poder disciplinario del

Estado, es decir, no existe mérito continuar la investigación disciplinaria en contra de las Magistradas denunciadas. En consecuencia, tal como se había anunciado, se procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de las doctoras LUZ MARINA ANDRADE PAVA y BLANCA ALEXANDRA SIERRA, Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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