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CSDJ - F11001010200020120250100ADJUNTA20121212195853-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120250100ADJUNTA20121212195853-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá (Boyacá), y la Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, por el conocimiento de la demanda de restitución de inmueble arrendado, formulada a través de apoderado, por el Municipio de Chiquinquirá contra la señora

MARTHA LUZ VILLAMIL NAVAS.

Se asignó la competencia a la jurisdicción Ordinaria Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201202501-00 (4797-14) Aprobada según Acta No. 103 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá (Boyacá), y la Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, por el conocimiento de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, instaurada, a través de apoderado judicial, por el Municipio de Chiquinquirá contra la señora MARTHA LUZ VILLAMIL NAVAS.

HECHOS Y PRETENSIONES

1. El Municipio de Chiquinquirá, a través de apoderado judicial, formuló ante los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad, demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra la señora MARTHA LUZ VILLAMIL NAVAS, a fin de que se declare terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 10 de junio de 2011, en virtud del cual la demandada tomó en arriendo unos predios rurales del citado Ente Territorial, y como consecuencia de lo anterior, se ordene la restitución de los inmuebles arrendados (fl. 19 a 29 del c.o.).

2. Mediante auto del 3 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda de autos, al considerar que el caso puesto en estudio, debe ser resuelto por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al ser parte de la controversia contractual una entidad estatal como lo es el Municipio de Chiquinquirá, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, 105, 141, y 155 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, 2 y 32 de la Ley 80 de 1993.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja (Reparto) para lo pertinente (fl.5 a 8 del c.anexo).

3. Una vez repartido el presente asunto, el mismo le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, quien a su vez, predicó su falta de competencia en auto del 3 de octubre de 2012, al considerar que el asunto es propio de la

jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, pues así se desprende de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, norma en la cual no se le asignó al Juez Administrativo la facultad de dirimir controversias relacionadas con la restitución de inmuebles arrendados, procedimiento en cambio regulado en el ordenamiento procesal civil, al tenor de su artículo 408 y en la Ley 820 de 2003. Por las anteriores razones ordenó el envío de las actuaciones a esta Corporación, en aras de ser desatado el conflicto negativo de jurisdicciones planteado respecto a las consideraciones del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá. (fls. 82 a 84 c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios

investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades

de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de restitución de inmueble arrendado, incoada a través de apoderado judicial por el Municipio de Chiquinquirá contra la señora MARTHA

LUZ VILLAMIL NAVAS.

2.1.- Caso Concreto. Tenemos que el Municipio de Chiquinquirá, a través de apoderado judicial, instauró demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de la señora MARTHA LUZ VILLAMIL NAVAS, en procura de que se declare la terminación del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes el 10 de junio de 2011, respecto de siete (7) inmuebles rurales de propiedad del citado Ente Territorial, y como consecuencia de lo anterior, se ordene la restitución de los mismos. Se aportó con el escrito de la referida demanda, copia del contrato de arrendamiento número 2011000120 del 10 de junio de 2011, suscrito entre el Alcalde Municipal de Chiquinquirá – arrendatario, y la señora MARTHA LUZ VILLAMIL NAVAS, en calidad de arrendadora de siete (7) bienes inmuebles, ubicados en la vereda Casablanca del multicitado Municipio Boyacense. Ahora, si bien es cierto la Ley 1107 de 2006 modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo con los alcances que fueron advertidos por el propio Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2007, también lo es que ello no debe entenderse como una derogatoria de competencias asignadas por el legislador de manera expresa a las otras jurisdicciones frente a litigios de naturaleza netamente civil, como sucede en el caso sub-lite, donde la pretensión es debatible según lo reglado en el Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil. Así pues, se observa en el sub lite, que la obligación exigida, deriva en razón al

incumplimiento de las obligaciones contenidas el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, encontrando este tipo de acuerdo de voluntades, en materia de arrendamiento de cosas e inmuebles, normativizado en el título XXVI del Código Civil Colombiano. En este orden de ideas, es preciso advertir además, que de los asuntos asignados a conocimiento de los Juzgados y Tribunales Administrativos, previstos en los artículos 134 B del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)1 y 75 de la Ley 80 de 1993, se sustrajo, entre otros temas, los de restitución de inmueble arrendado. Por ende, se aplica la regla general consagrada en los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, que asignan competencia a la jurisdicción ordinaria civil para 1 Norma aplicable al asunto de autos, de conformidad con el Régimen de transición prevista en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. Al efecto, se considera que es la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer del presente asunto, siendo el juez civil, el natural para conocer de los litigios originados por el incumplimiento de las partes que suscriben contratos de arrendamiento, conforme a lo regulado en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 44 de la Ley 794 de 2003, en donde se establece las

reglas a tenerse en cuenta para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, encontrando acierto en lo manifestado por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, al señalar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no competente para conocer del presente litigio, en razón a la naturaleza privada del contrato incumplido, se itera, propia del juez ordinario. Por otra parte, es dable aclarar, que con la última reforma al Código de Procedimiento Civil -Ley 1395 de 2010el trámite de los procesos abreviados desapareció, pero tales asuntos se transfirieron a conocimiento de los procesos verbales, según lo dispuesto por el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 21 de la ley 1395 de 2010, según el cual: “Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda de restitución de bien inmueble arrendado en materia de colisión, es ajena a la regulación contenida en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria civil en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, representada en el presente caso por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá, a quien se le asignará la competencia. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las el

Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, representada en este caso en el primero de los Despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá, para conocimiento y al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, para su correspondiente información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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