CSDJ - F11001010200020120250700ADJUNTA20130125102315-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120250700ADJUNTA20130125102315-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201202507 00/1857C Aprobado según Acta No. 02 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú Córdoba y el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba, con ocasión de la Investigación penal que fuera iniciada a raíz de la denuncia efectuada por el señor GERMÁN GÓMEZ ORTÍZ contra los señores ADAN LUIS PÉREZ BRAVO, ANIBAL
JOSÉ BENITÉZ MENDOZA y LIBARDO PÉREZ MENDOZA.
ANTECEDENTES Directamente, el día 6 de agosto de 2009, ante la Unidad Local de Fiscalías de Chinú, el señor GERMÁN GÓMEZ ORTÍZ , presentó denuncia penal contra los señores ADAN LUIS PÉREZ BRAVO, ANIBAL JOSÉ BENITÉZ MENDOZA y LIBARDO PÉREZ MENDOZA, indicando que el día 28 de julio de 2009, siendo las 10:10 de la mañana, los citados señores llegaron al predio de su propiedad ubicado en el barrio Arauca del municipio de Tuchín, el cual tiene una extensión
superficiaria de 2.034 metros, y procedieron a destruir una cerca de plantas de limoncillos, los alambres y varetas que integraban otra cerca, como también destruyeron una cerca de treinta metros de bareque. Página 2 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202507 00/1857C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones ACONTECER PROCESAL Conocida la noticia criminal por parte de la Fiscalía, se procedió a desplegar toda la labor investigativa, con los respectivos trabajos de campo, incorporándose al dossier, los informes del investigador de campo de fecha 1 de septiembre de 2010, los formatos de arraigo de cada uno de los indiciados, pruebas documentales como escritura pública del predio y el folio de matricula inmobiliaria del mismo, avaluó de los daños ocasionados al inmuebles, entre otros. Recopilado todo el causal probatorio, la Fiscalía el día 30 de noviembre de 2011, presenta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento – Córdoba, el correspondiente escrito de acusación, solicitando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia respectiva; de igual forma aporta poder otorgado por la víctima a la doctora RUDY GAMEZ BARRIOS. De acuerdo a lo precedente, el día 1 de diciembre de 2011, la Juez de conocimiento, se declara impedida para seguir conociendo del asunto, en razón a
que a que existe una enemistad grave con la apoderada de la víctima, remitiendo las diligencias al Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Chinú – Cordoba, quien avocó el conocimiento del caso, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de acusación. - El día 05 de marzo de 2012, se dio inició a la audiencia con la presencia de los imputados ADÁN LUIS PÉREZ y LIBARDO PÉREZ, el defensor de los imputados, Dr. WILLIAM CUMPLIDO GAMARRA, la presentante del Ministerio Público y la Fiscal Dra. MARÍA CONSUELO MARQUÉZ, dejándose constancia de la no comparecencia de la víctima, ni su abogada, como tampoco el señor ANÍBAL BENÍTEZ (imputado). En el desarrollo de la misma y una vez otorgado el uso de la palabra al abogado defensor, éste manifestó que existía una incompetencia por falta de jurisdicción, pues los imputados y la víctima viven en el municipio de Tuchín, lugar éste donde se encuentra ubicado el inmueble en donde ocurrieron los hechos, el cual hace parte del resguardo indígena de esa localidad, por lo tanto el asunto Página 3 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202507 00/1857C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones debe ser dirimido por la autoridad indígena y no por la justicia ordinaria, allegando
para tales efectos copia de una resolución, por medio de la cual el cabildo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba, adjudicó en forma definitiva a favor de la señora MARÍA LEONOR MENDOZA DE LA CRUZ la parcela denominada el Deseo. Ante tal pedimento, se corrió traslado a los demás intervinientes de la petición elevada por el defensor de los imputados, y posteriormente se suspendió la audiencia por un lapso de 20 minutos para poder analizar cada unos de los argumentos expuestos por el defensor y la fiscal, y poder tomar una decisión de fondo al respecto; una vez reiniciada la diligencia, el Juez Instructor una vez escuchó a cada uno de los investigados respecto de si pertenecían o no a algún resguardo indígena, profirió la decisión arguyendo que en atención a que los imputados y la víctima efectivamente pertenecen al resguardo del Zenú de la Comunidad de Arauca, así como los hechos fundamento de la investigación ocurrieron en esa jurisdicción, quien es el competente para seguir conociendo de la causa es la autoridad indígena, con apoyo de lo preceptuado por el art. 30 de la Ley 906 de 2004, y por contera ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad para los efectos de dirimir el conflicto. (v. fls. 59 a 61 y CD). La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía, al considerar “que los argumentos planteados por la defensa de los imputados al traer a este estrado una resolución o una decisión tomada por un cabildo indígena de fecha 10 de febrero de 1994,
en cuyo contenido no se puede evidenciar que esté incluido el predio que el señor GERMÁN GÓMEZ ORTÍZ compró a la señora ROSA BENÍTEZ MENDOZA, quien adquirió la propiedad del mismo mediante compraventa y antecedió una declaración judicial de pertenencia dictada por el juzgado promiscuo del circuito de chinú a favor precisamente de la señora ROSA BENÍTEZ MENDOZA. De igual manera consideramos que no son precisamente el contenido de esa resolución no puede ser el basamento para determinar que este asunto es de competencia de la jurisdicción indígena, reconocemos como tal, de acuerdo a la criterio de jurisdicción emanados de la propia constitución, que Colombia tiene plena vigencia las comunidades indígenas (…) también es cierto que dentro de este asunto, tal y como quedó registrado en este audio, no se ha aportado a este juez de primera instancia, la prueba donde se pueda demostrar que los imputados (…), sean miembros de la comunidad de los zenues, únicamente se ha escuchado el Página 4 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202507 00/1857C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones decir de ellos, y por su misma voz se ha dicho que la víctima también tiene la calidad de indígena, pero no aparece una prueba documental que así lo determine (…), por lo tanto la solicitud de la fiscalía es que se designe a la jurisdicción ordinaria para seguir
conociendo del asunto.(…)” (sic a todo lo transcrito). -Arribadas las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, para efectos de resolver la apelación, se celebró audiencia para dichos fines, en donde se dispuso confirmar la decisión de primera instancia, bajo los mismos argumentos del a quo, y conforme lo preceptuado en el art. 256 de la Constitución Política y el art. 30 de la Ley 906 de 2004. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad con el objeto de dirimir el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a.- Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. Página 5 de 12 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202507 00/1857C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones b.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c.- Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Y aún cuando podría entenderse que el presente asunto no se encuentra debidamente trabado, en el entendido de que la Jurisdicción Indígena como tal, a través de su cacique mayor, no aduce argumento para sostener su competencia, pues sólo se encuentra el argumento de la defensa, la Fiscalía y los entes judiciales, “en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales… de los sujetos procesales… al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política.”. De la Jurisdicción Indígena 2.1. Jurisdicción indígena. De acuerdo lo precedente, tenemos que fuero indígena, tiene como fundamento jurídico en la Constitución del 1991, a través de la cual, en el artículo 7º se elevó a la categoría de principio fundamental, demostrando ello, la gran importancia que tiene la preservación de las comunidades indígenas, por tratarse
de una minoría étnica que representa, no sólo nuestro patrimonio socio cultural autóctono sino la identidad de la Nación. Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: Página 6 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202507 00/1857C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos
indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”1 (subrayas y negrillas fuera de texto). Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20042 expuso: 1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL. 2 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Página 7 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202507 00/1857C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones “…Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo3. “El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de
sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas. “El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”4; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”5 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”6. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena…” (negrillas fuera de texto). Conforme con lo anterior, en este caso, tratándose de un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones, en este caso representadas por el RESGUARDO INDÍGENA DEL ZINÚ y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÚ - CORDOBA, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el
conocimiento del Proceso Penal en donde se está investigando el delito de daño en Bien Ajeno, instaurado por el señor GERMÁN GÓMEZ ORTÍZ contra los
señores ADAN LUIS PÉREZ BRAVO, ANIBAL JOSÉ BENITÉZ MENDOZA y
LIBARDO PÉREZ MENDOZA.
Sobre los aspectos diferenciales y materia de consideración para el reconocimiento del fuero indígena, hay que concluir que los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, son los siguientes: 3 Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 5 Ibídem 6 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 8 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202507 00/1857C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones a. Existencia del Cabildo Indígena. b. Pertenencia a un Cabildo Indígena de la persona a quien se le imputa el delito investigado. c. El lugar de ocurrencia del hecho, que la conducta se haya cometido dentro del territorio del resguardo indígena. d. El elemento de carácter personal, que el autor del hecho pertenezca a la comunidad indígena.
Sin embargo, resulta oportuno señalar cual fue la voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “… integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”7 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 superior que consagra: “…Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional…” Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela referido en incisos anteriores se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: 7 Sentencia No. T-605/92 Página 9 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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el barrio la Arauca del Municipio de Tuchín, por contera, una vez se pudo verificar la ubicación del inmueble, y de acuerdo a los elementos probatorios allegados ante este cuerpo Colegiado10, se comprobó que el mismo hace parte integrante del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento – Córdoba, quedando así plenamente establecido el factor territorial. Asimismo, esta Sala pudo verificar lo expuesto por los imputados en la audiencia de formulación de acusación, en lo referente a que el señor GERMÁN GÓMEZ ORTÍZ, al igual que ellos, hacía parte de la comunidad indígena tantas veces mencionada en esta providencia, pues tanto el citado como los señores
ADAN LUIS PÉREZ BRAVO, ANIBAL JOSÉ BENITÉZ MENDOZA y LIBARDO
8Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 9 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. 10 Certificación de pertenencia, emanada del Cácique Mayor Regional del Reguardo Indígena de Zenú, señor EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA. (v. fls. 11 a 19) Página 10 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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PÉREZ MENDOZA, se encuentra dentro del censo, indicándose específicamente respecto de cada uno, el núcleo familiar, el número de celda, familia, y el número de integrantes que componen la misma. Finalmente es palmario, que el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento – Córdoba, cuenta con un sistema de justicia propio con procedimientos regulados por los Usos y las Costumbres, tal y como lo acreditaron con las copias allegadas a esta Colegiatura, las cuales se componen del acta de elección del cabildo. Con fundamento en todo lo anterior, y dado que los hechos se suscitaron al interior de un predio ubicado en el Reguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento – Córdoba, y quienes estuvieron implicados en los mismos, también hacen parte de la misma comunidad, no le cabe duda a esta Superioridad que quien debe seguir conociendo del asunto es la autoridad indígena antes referida, por cuanto se cumple a cabalidad con cada uno de los factores para reconocer el fuero especial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto positivo de competencia, suscitado entre el RESGUARDO INDÍGENA DE ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO – CÓRDOBA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÚ – CÓRDOBA, adscribiendo el conocimiento del Proceso penal a la Jurisdicción Indígena, representada en este caso por el RESGUARDO INDÍGENA DE ZENÚ
DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO – CÓRDOBA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a autoridad indígena para lo de su cargo. Página 11 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Magistrado Página 12 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial