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CSDJ - F11001010200020120251200ADJUNTA20130809121853-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120251200ADJUNTA20130809121853-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 11001010200201202512 00

Registra Proyecto: 29-07-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 062 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resolver lo que en derecho corresponda en torno a la queja interpuesta por la señora AMPARO AMELIA ALVARADO contra Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y otros. CONDUCTA INVESTIGADA Con escrito enviado vía correo electrónico a la Presidencia Sala Disciplinaria el 17 de octubre de 2012, la señora Amparo Amelia Alvarado, solicitó investigación disciplinaria contra Jueces Administrativos, Magistrados y Conjueces del Tribunal Administrativo de Santa Marta. Explicó que con la Ley 4 de 1992 se profirió el Decreto 610 de 1998, mediante el cual se creó la bonificación por compensación, reconocida a Magistrados de Tribunal y otros funcionarios y aseveró que aquella solo constituye factor salarial para efectos pensiónales. Sin embargo, alegó que contrario sensu a la previsión legal contenida en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 610 de 1998, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santa Marta formularon múltiples demandas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de obtener el

reconocimiento y pago de la bonificación por compensación a que tenían derecho. Sobre el particular, señaló la quejosa que el inciso final del artículo 1º del Decreto 610 de 1998, previó que la referenciada bonificación por compensación solo constituiría factor salarial para liquidación de pensión de vejez, invalidez y sobreviviente en los términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de altas cortes. Adujo que los servidores públicos idearon la forma de “burlar la previsión legal”, para tal efecto, solicitaron a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial que se reconociera y pagara la bonificación por compensación como factor salarial. Requerimientos que en su oportunidad fueron negados, siendo esta respuesta el fundamento para demandar se reitera en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de de la bonificación por compensación, situación jurídica que en primera instancia –Jueces Administrativos-, fue fallada a favor de los entonces peticionarios resultando entonces una abierta inaplicación del Decreto 610 de 1998. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores, Administrativos y Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al

ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”1 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. 1 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Decrecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. Aunado a ello, el derecho disciplinario, como ámbito del derecho sancionador persigue el cumplimiento de los fines esenciales y la buena marcha de la administración pública, tal como lo señaló la H. Corte Constitucional en sentencia T 350 de 2011 así: “Para la jurisprudencia constitucional, desde su inicio, “el derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la

rama a la que pertenezcan.” Para la Corte, ésta es una de las condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado, por lo cual, su mantenimiento “no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado.” Así, “el derecho disciplinario es […] consustancial a la organización política y tiene lugar preferente dentro del conjunto de las instituciones jurídicas.” Esta posición ha sido reiterada por la jurisprudencia. El fundamento de las investigaciones disciplinarias, para la jurisprudencia constitucional, es “[la] necesidad de realizar los fines estatales le impone un sentido al ejercicio de la función pública por las autoridades. Éstas deben cumplir la Constitución y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la función administrativa y desempeñar para ello los deberes que les incumben. Una actitud contraria de las autoridades lesiona tales deberes funcionales. Como estos deberes surgen del vínculo que conecta al servidor con el Estado y como su respeto constituye un medio para el ejercicio de los fines estatales orientados a la realización integral de la persona humana, es entendible que su infracción constituya el fundamento de la imputación inherente al derecho disciplinario. De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracción sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que cumple funciones públicas.” Con relación a los principios y características de ésta área del derecho, la jurisprudencia ha sostenido lo siguiente, “[…] el derecho disciplinario es uno de los ámbitos del derecho sancionador del Estado cuyo ejercicio no compromete la libertad personal de

los sujetos disciplinados; que tiene un espacio de aplicación restringido en cuanto tan sólo recae sobre quienes se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción; que formula una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y en el que se aplican los principios que regulan el derecho sancionador como los de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem, entre otros, pero, desde luego, con las matizaciones impuestas por su específica naturaleza”. También ha indicado la jurisprudencia que el derecho disciplinario “[…] comprende, por una parte, el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes. De otro lado, el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce el poder disciplinario. || De este modo, el derecho disciplinario, entendido como facultad estatal y como legislación positiva, está estrechamente relacionado con los fines estatales, con las funciones de las autoridades públicas, con los principios de la administración pública y, además, se rige, con las debidas matizaciones, por los principios que regulan toda expresión del derecho sancionador del Estado.” (Negrilla y subrayas fuero del texto) Así las cosas, en el sub lite, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la

viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Para tal efecto, recordemos que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Para tal efecto, y de entrada téngase en cuenta, lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-412 de 2006 en relación con el concepto de

QUEJA:

“QUEJA-Concepto/QUEJA-Mecanismo mediante el cual se impulsa la acción disciplinaria/ QUEJA-Facultad de las autoridades para ejercer la acción disciplinaria El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes . Nótese cómo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusado”. (Negrilla y subrayas fuero del texto) Así pues, y descendiendo al caso que nos ocupa, se puede decir que de la

lectura del escrito introductorio suscrito por la señora Amparo Amelia Alvarado, en contra de Jueces Administrativos, Magistrados y Conjueces del Tribunal Administrativo de Santa Marta, no se avizora la existencia de falta disciplinaria. En efecto, nótese que los hechos que fundamentan la solicitud de investigación disciplinaria impetrada por la querellante, se circunscriben a mostrar su inconformismo por los presuntos hechos de corrupción en la Rama Judicial Magdalena, fincando sus argumentos en el presunto pago de la bonificación por compensación establecida como factor salarial, sin que es situación obedezca a lo previsto en el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, circunstancia que a su juicio genera un detrimento patrimonial en las arcas de la administración de justicia, pues por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho varios funcionarios han logrado inaplicar la disposición del decreto en cuanto la bonificación por compensación solo constituye factor salarial para pensión de vejez, invalidez y sobreviviente. Ahora bien, en el caso particular, lo que se observa es que algunos funcionarios pertenecientes al régimen previsto en la Ley 4 de 1992 y de conformidad con lo estipulado en el Decreto 610 de 1998, en ejercicio de su derecho al acceso a la administración de justicia contemplado en el artículo 229 constitucional, han solicitado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se les reconozca el pago de su bonificación por compensación como factor salarial, petitum que fuera negado por esa entidad. Siendo el segundo paso, entonces la formulación de la demanda de acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, reclamando del operador judicial –juez administrativo-, el mismo derecho de carácter prestacional que a juicio de los peticionarios tienen derecho. Siendo ello así, no puede tildarse de irregular, el hecho de que algunos funcionarios o ex funcionarios de la Rama Judicial reclamen el pago de unas acreencias laborales a que creen tienen derecho, pues se reitera aquella solicitud ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se fundamenta en el derecho que ostentan aquellos de poner en movimiento el aparato judicial, en procura de proteger o que le sean desconocidos dicho haberes. Para la Sala es claro que independiente de que un individuo ostente la calidad de servidor público o específicamente de funcionario judicial, no supone la imposibilidad de reclamar de la administración de justicia la protección de sus propios derechos y a reclamar el reconocimiento de aquellos de los que estima ser titular. Mal pudiera entonces, en e caso que se examina, pretender disciplinar a funcionarios judiciales por haber acudido a los medios de control o acciones que prevé el ordenamiento para la defensa de sus intereses y derechos; sin duda esta haría nugatoria de manera desproporcionada e injus6tificada el derecho a su debido proceso y demás garantías procesales inherentes, cuyo desconocimiento comporta denegación de justicia. Sobre el particular, y en relación con el acceso a la administración de justicia, ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia C 483 de 2008: “DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAContenido/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Doble connotación El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra

reconocido de manera expresa en el artículo 229 de la Constitución Política. El contenido de este derecho hace referencia a la posibilidad que tienen todas las personas residentes en el territorio de acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades judiciales con el propósito de que ellas resuelvan sus conflictos jurídicos, los cuales se traducen en la solicitud de protección o reestablecimiento de derechos e intereses legítimos, o en procurar la defensa del orden jurídico, de acuerdo con procedimientos preestablecidos, y con el respeto de las garantías sustanciales y procesales previstas en la ley para el efecto. El derecho de acceso a la administración de justicia tiene una doble connotación jurídica. Por una parte es base esencial del Estado Social de Derecho, y por otra es un derecho fundamental de aplicación inmediata, el cual forma parte del derecho al debido proceso. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAManifestaciones El derecho al acceso a la administración de justicia se manifiesta en el ordenamiento jurídico de diversas formas: (i) permite la existencia de diferentes acciones y recursos para la solución de los conflictos; (ii) garantiza la posibilidad de que las personas acudan a los jueces con el propósito de procurar la defensa de sus derechos o del orden jurídico; y (iii) asegura que a través de procedimientos adecuados e idóneos los conflictos sean decididos de fondo, en términos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicción para resolver sus conflictos. DRECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIADerecho de configuración legal

El derecho de acceso a la administración de justicia es de configuración legal, lo cual significa que el diseño, las condiciones de acceso y los requisitos para su ejercicio, los establece el legislador, el cual se encuentra legitimado directamente por la Constitución para imponerle límites, siempre que ellos cuenten con una justificación razonable, y no constituyan un obstáculo insalvable o desproporcionado al uso del derecho fundamental de acción y de los demás derechos fundamentales comprometidos en cada caso particular.”(Negrilla y subrayas fuero del texto) En este orden de ideas, sea la oportunidad para aclararle a la quejosa que si bien es función de esta instancia examinar la conducta de los funcionarios judiciales, no así, la de revisar el contenido de las actuaciones que estos desplieguen desde su fuero personal, es decir, en ejercicio de los derechos que la constitución y la ley les confiere como ciudadanos. Finalmente, dígase que si tenemos en cuenta que las afirmaciones de la querellante son producto de su inconformismo o preocupación personal frente a las decisiones judiciales que presuntamente han reconocido las acreencias laborales peticionadas por funcionario y/o ex funcionarios de la Rama Judicial, concluye esta Colegiatura que nos encontramos frente a una queja contentiva de hechos disciplinariamente irrelevantes, que conlleva a que esta Superioridad se inhiba de iniciar actuación alguna en el presente asunto, en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se

inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación alguna con relación a la queja presentada por la señora AMPARO AMELIA ALVARADO, en contra Jueces Administrativos, Magistrados y Conjueces del Tribunal Administrativo de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión interlocutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA MAGISTRADA MAGISTRADA Continúan firmas…………………….

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Referencia: Impedimento Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Aprobado según Acta No. 62 del 8 de agosto de 2013

Radicado: 110010102000201202512 00

Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí

la providencia de la referencia con salvamento de voto. Con la decisión objeto de este salvamento se decidía si se aceptaba o no el impedimento presentado por la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez para conocer del proceso contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. En efecto, los hechos por los cuales fueron denunciados los servidores públicos se relacionan con la bonificación por compensación reconocida a Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, y que constituye factor salarial para efectos pensionales, conforme con el Decreto 610 de 1998 y la Ley 4ª de 1992, pues en sentir de la quejosa, los servidores judiciales formularon múltiples demandas de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento y pago de la citada bonificación. Pues bien, en sentir del suscrito, no operaba la causal de impedimento incoado por la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, puesto que de acuerdo con el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, se precisa que el funcionario tenga un “…interés directo…” en la actuación disciplinaria: “…1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. En el caso concreto no se ha establecido en qué consiste ese interés, máxime cuando la señora Magistrada no tiene relación con los intervinientes en el proceso. En ese orden de ideas, considero que se debió negar el impedimento. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

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