CSDJ - F11001010200020120251401ADJUNTA20130221095417-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120251401ADJUNTA20130221095417-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
TUTELA/ Salud - Adultos Mayores Los adultos mayores, gozan de un especial plus de garantías reforzadas, más aún cuando están en estado de incapacidad, sentido desde el cual debe analizarse su derecho a la salud al demandarse su salvaguarda en demanda de tutela. Ahora y en cuanto a las órdenes impartidas por profesionales de la salud idóneos que hacen parte del sistema, éstas obligan a una entidad de salud, entre otros eventos, cuando la entidad en el pasado ha admitid0o a dicho profesional como médico tratante, así no esté en el p0resente adscrito a la red de salud; tal como se infiere en el sub lite de la alegación del recurrente.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202514 01(5036-15) Aprobado según Acta de Sala No. 12 AASSUUNNTTOO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante el cual, tuteló el amparo invocado por la
señora MARÍA RUTH DE LAS MERCEDES MONTOYA VDA. DE BOHÓRQUEZ, mediante agente oficioso, contra SURA EPS.
AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL
1. A través de escrito presentado el 29 de octubre de 2012 la señora MARÍA RUTH DE LAS MERCEDES MONTOYA VDA. DE BOHÓRQUEZ, quien padece de ALZHEIMER y PARKINSON, mediante agencia oficiosa de su hijo, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la EPS SURA
(fs. 1 a 10 c. 1ra. Inst.); derecho cuya vulneración fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1 Sala integrada por las Magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (ponente) y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202514 01(5036-15)
Accionante: MARÍA RUTH DE LAS MERCEDES MONTOYA VDA DE BOHÓRQUEZ Accionado: EPS SURA 1.2 Señaló que teniendo en cuenta la patología que padecía, de la cual adjuntó historia clínica, el médico JUAN DIEGO VARGAS J., le ordenó control de neurología y valoración por neuropsicología; profesional de cuya fórmula se extrae que está
adscrito a EPS SURA. 1.3. Agregó que en virtud a la enfermedad degenerativa de la agenciada, el 28 de septiembre de 2012, al acudir a la autorización para la valoración de tres sesiones de Neuropsicología, ésta le fue negada tras señalársele que no estaba incluida en el POS. 1.4. Precisó, que la agenciada, señora MARÍA RUTH DE LAS MERCEDES MONTOYA VDA. DE BOHÓRQUEZ, tiene 78 años, razones por las cuales es sujeto de especial protección por parte del Estado, y no obstante haber presentado los documentos requeridos le niegan el servicio, bajo el argumento de no estar incluido en el POS. 1.5. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental a la salud de la agenciada, señora MARÍA RUTH DE LAS MERCEDES MONTOYA VDA. DE BOHÓRQUEZ, demandando se ordene a la entidad accionada que en el término de 48 horas se autoricen las sesiones de Neuropsicología, formuladas por el médico tratante; así como el cubrimiento integral del tratamiento para la patología padecida, dada la discapacidad Como elementos probatorios soporte de la demanda, la accionante adjuntó a la demanda constitucional las siguientes copias: cédula de ciudadanía de la agenciada, nacida el 5 de enero de 1934, carné de afiliación, historia clínica con diagnóstico de enfermedad de Alzheimer. (fs. 5-10 c. 1ra Inst.)
2. En principio la tutela fue repartida a esta Colegiatura el 30 de octubre de 2012, para
trámite de primera instancia; y atendiendo las reglas de competencia desarrolladas en los autos 124 y 198 de 2009 y 079 de 2010 y 115 de 2011 de la Corte Constitucional se remitieron las diligencias al Seccional de instancia. (fs.13-18 c. 1ra. Inst.) República de Colombia 3 Rama Judicial
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Accionante: MARÍA RUTH DE LAS MERCEDES MONTOYA VDA DE BOHÓRQUEZ
Accionado: EPS SURA
3. El a quo mediante auto 5 de diciembre de 2012, avocó conocimiento del asunto, ordenando correr traslado a la entidad accionada y vincular al Fosyga. (fs.22 -24 c.1ra.Inst.)
4. Surtidas las comunicaciones pertinentes (fs.25-29 c. 1ra. Inst.); el señor JUAN CARLOS GÓMEZ CASTAÑO, en su condición de Gerente de la EPS SURA, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo invocado.
Precisó que la señora Montoya, es una paciente de 78 años de edad, diagnosticada con las enfermedades de ALZHEIMER y PARKINSON, cuya rehabilitación Neuropsicológica motora y sensorial ( a la cual alude la demanda constitucional) fue ordenada por un profesional no adscrito a la red de EPS SURA y en tal sentido, de acuerdo a la Resolución 5261 de 1994,
la entidad se abstiene de hacer tratamientos ordenados por médicos no adscritos a la red. Por otra parte, señaló que la prestación solicitada por la accionante está expresamente excluida del POS conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994. Ahora, en cuanto a la pretensión de la parte actora de emitir un fallo integral, ello abarcaría situaciones futuras e inciertas que no pueden ser valoradas para su reconocimiento a priori, con riesgo de tutelarse hechos nuevos. Por otra parte, agregó que cuando las entidades Promotoras de Salud van más allá de sus obligaciones legales, se debe a establecer expresamente el derecho que tienen de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), por los costos que deriven en cumplimiento de un eventual fallo.
5. El 12 de diciembre de 2012, la Abogada Asistente del despacho de la Magistrada sustanciadora, dejó constancia de llamada telefónica al No. 2114669 al agente oficioso del amparo invocado, en el cual éste informó que todos los médicos, entre ellos el profesional JUAN CARLOS VARGAS JARAMILLO, prestan atención a la señora MARÍA RUTH DE LAS MERCEDES MONTOYA VDA. DE BOHÓRQUEZ, por cuenta de la entidad accionada. (f.56 c. 1ra. Inst.)
PPRROOVVIIDDEENNCCIIAA IIMMPPUUGGNNAADDAA República de Colombia 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110010102000201202514 01(5036-15)
Accionante: MARÍA RUTH DE LAS MERCEDES MONTOYA VDA DE BOHÓRQUEZ Accionado: EPS SURA El 13 de diciembre de 2011, el a quo emitió sentencia tutelando el derecho a la salud y atención preferencial a las personas de la tercera edad en estado de incapacidad, de la ciudadana MARÍA RUTH DE LAS MERCEDES MONTOYA VDA. DE BOHÓRQUEZ. (fs. 57-76 c.1ra. Inst.) Destacó el Seccional de instancia, que la señora MARÍA RUTH DE LAS MERCEDES MONTOYA VDA. DE BOHÓRQUEZ, es una mujer de 78 años de edad, persona objeto de especial protección quien hace parte de la población de la tercera edad.
En cuanto al tema de debate, de un servicio no incluido en el POS; -precisó el a quo-, que no obstante un servicio o tratamiento no estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud, ello per se no constituye razón suficiente para excluir al paciente del servicio, más aún cuando, como en el sub lite, media la vida y la integridad personal de una paciente como es la agenciada. Coligió la primera instancia, que la accionada SURA EPS, no le asisten mejores razones para no autorizar la práctica de las tres sesiones de neuropsicología; por cuanto resulta evidente que no realizarlas constituye una amenaza a la salud y a la vida de la paciente, quien tiene derecho a recibir un tratamiento adecuado para paliar los estragos orgánicos de las enfermedades que padece. Por último, destacó el a quo que la entidad está legitimada, si a ello hay lugar, a
repetir contra el FOSYGA y recuperar, dentro de lo legalmente autorizado, el costo de las terapias. Concluyó, frente a la argumentación de la entidad accionada de no acatar el concepto de un médico tratante no adscrito a la red SURA, que es jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional la vinculación de un concepto semejante, cuando en un caso como el de estudio, la entidad conoce el diagnóstico de la paciente; Corporación que ha destacado que una interpretación formalista en esta materia puede convertirse en una barrera al acceso a los servicios de salud. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Accionante: MARÍA RUTH DE LAS MERCEDES MONTOYA VDA DE BOHÓRQUEZ
Accionado: EPS SURA
AARRGGUUMMEENNTTOOSS DDEE LLAA IIMMPPUUGGNNAACCIIÓÓNN
1. Surtidas las comunicaciones pertinentes, (fs. 77-81 c.1ra. Inst.), el Director Jurídico del Ministerio de Salud, impugnó la citada decisión solicitando se tengan como argumentaciones, las vertidas en escrito que en su oportunidad presentó en la misma data del fallo proferido.(fs.82-88 c.1ra. Inst.) Frente al tratamiento no POS, en postura similar a la accionada invocando la Ley 1438 de 2011 y el Acuerdo 29 de 2011, destacó que la prescripción del profesional
de salud tratante deberá someterse al Comité Técnico Científico de la Entidad Promotora de Salud. En cuanto al tratamiento integral solicitado por la accionante, señaló la pretensión como genérica, y en tal sentido se hace necesario que el paciente o su médico tratante, precise cuáles son los medicamentos y procedimientos requeridos; de igual manera afirmó que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos, y pretender protegerlos a futuro, desbordaría su alcance con riesgo de conceder un tratamiento frente a condiciones médico-clínicas y patologías desconocidas. (f.83 c.1ra. Inst.) De otro lado, en cuanto al recobro ante el Fosyga destacó que la prestación en el servicio, recae exclusivamente sobre la EPS, y en tal sentido invocando los alcances de la decisión de tutela contenida en el artículo T730 de 2006, señaló la inexigibilidad del “ (…)recobro ante el Fosyga”; pues además, lo fundamental aquí es la protección de los derechos a la vida y a la salud del afiliado por parte del juez constitucional, de tal modo que debe abstenerse de otorgar a la EPS la facultad de recobro ante la referida entidad atendiendo el principio de legalidad en el gasto público, citando para el efecto el contenido de la sentencia C428 de 2002 y el Decreto Ley 1281 de 2002. (fs. 85-86 c. 1ra. Inst.)
2. El Gerente de SURA EPS impugnó a su vez el fallo que tuteló el derecho de salud de la señora MARÍA RUTH DE LAS MERCEDES MONTOYA VDA. DE
BOHÓRQUEZ. (fs. 89-91 c. 1ra. Inst.) República de Colombia 6 Rama Judicial
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Accionante: MARÍA RUTH DE LAS MERCEDES MONTOYA VDA DE BOHÓRQUEZ Accionado: EPS SURA Reiterando las razones vertidas en su escrito inicial, destacó que el servicio de Rehabilitación Neuropsicológica Motora y Sensorial, fue ordenado por un profesional “no adscrito a la red de EPS SURA” y en tal sentido reiteró el contenido de la Resolución 5261 de 1994 - ya citada en su escrito inicial-, para edificar su censura contra la orden proferida por el Seccional de instancia. (f. 89 c. 1ra. Inst.) De otro lado solicitó se autorice el recobro perentorio al Fosyga por el servicio ordenado en el fallo y la totalidad de los valores que deba asumir EPS SURA; y como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Protección Social, con cargo a los recursos del referido fondo, para que en el término perentorio que indique el fallo reembolse las sumas pagadas por EPS SURA, dentro del mes siguiente a la presentación de la factura por parte de la accionada; caso en el cual solicitó emitir copia auténtica del fallo de tutela para proceder al recobro de la suma correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32
del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el Art. 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Accionante: MARÍA RUTH DE LAS MERCEDES MONTOYA VDA DE BOHÓRQUEZ
Accionado: EPS SURA
2. Legitimación por activa: la agencia oficiosa.
La Constitución Política prevé la posibilidad de toda persona acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, en tal sentido la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción constitucional radica,
precisamente, en cabeza del titular de tales derechos. No obstante, el legislador frente a eventuales circunstancias excepcionales, consideró que la reclamación en la protección de los derechos de una persona puede solicitarse a través de la representación de otra. El anterior precepto constitucional tuvo su desarrollado normativo en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se contemplan cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela2: Por sí mismo, pues no se requiere abogado. Necesariamente a través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas. Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea. Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. En relación con esta última posibilidad debe precisarse que tal circunstancia debe ser explícitamente señalada en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso, además de expresar los motivos por los cuales el titular de los derechos no puede interponer la acción. La Corte Constitucional se ha encargado de matizar tal exigencia, al considerar que en aquellos casos en los cuales existan razones físicas, mentales y síquicas, sea el 2 Al respecto, ver las sentencias T-961/09, T-437/10, T-301 de 2007, T947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006 y T531 de 2002.
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Accionante: MARÍA RUTH DE LAS MERCEDES MONTOYA VDA DE BOHÓRQUEZ Accionado: EPS SURA juez de tutela quien asuma la tarea de identificar los motivos que conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro3.
Efectivamente, en el caso objeto de estudio el señor JUÁN PABLO BOHÓRQUEZ MONTOYA, ha señalado expresamente la calidad de agente oficioso de su progenitora, ante la imposibilidad de ésta de presentar la demanda constitucional, dada las enfermedades de las cuales padece de Alzheimer y Parkinson, mismas que se encuentran acreditadas con la historia clínica adjunta. En tal sentido es razonable concluir el cumplimiento de los presupuestos para la agencia oficiosa, entendiendo que la condición físico-mental de la señora MARÍA RUTH DE LAS MERCEDES MONTOYA VIUDA DE BOHÓRQUEZ, le impide ejercer de manera autónoma alguna actividad.
3. Caso concreto La señora MARÍA RUTH DE LAS MERCEDES MONTOYA VDA. DE BOHÓRQUEZ, de 78 años de edad, quien padece de ALZHEIMER y PARKINSON, mediante la agencia oficiosa de su hijo, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la EPS SURA.
Señaló que teniendo en cuenta las patologías que padece, de la cuales adjuntó
historia clínica, el médico JUAN DIEGO VARGAS JARAMILLO, le ordenó control de neurología y valoración por neuropsicología; y no obstante ello, al acudir a la autorización para la terapia de neuropsicología, ésta le fue negada tras señalársele que no estaba incluida en el POS. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo y protección de su derecho a la salud con miras que se le ordene la terapia de tres secciones de Neuropsicología, diagnosticadas por el médico tratante y se de el cubrimiento integral del tratamiento. El Seccional de instancia tuteló el derecho a la salud y atención preferencial a las personas de la tercera edad en estado de incapacidad; ordenó que dentro de las 48 3 Cfr. Sentencias T-1012 de 1999, T-095 y T-843 de 2005, T-299 de 2007, T-573 de 2008 y T-275 de 2009, entre otras. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Accionante: MARÍA RUTH DE LAS MERCEDES MONTOYA VDA DE BOHÓRQUEZ Accionado: EPS SURA horas siguientes a la notificación de la providencia la accionada proceda a autorizar el servicio de tres sesiones de valoración neuropsicológica. Precisó el fallo que SURA EPS podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud Fosyga, por el porcentaje de los gastos adicionales en que llegare a incurrir y
estuvieren excluidos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud -POS. 3.1. Problema Jurídico El tema objeto de debate se encamina a establecer si la omisión de la entidad accionada, de no autorizar un procedimiento médico excluido de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, ordenado por un médico no adscrito a la red de la entidad tratante; desconoce garantías de orden constitucional, e igualmente determinar sí es procedente ordenar por vía del presente recurso de amparo la obtención de tal tratamiento.
4. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”4.
Bajo la anterior premisa, es necesario señalar que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe ser vigente y permitir la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el 4 Cfr. Sentencia T-285/10 República de Colombia 10 Rama Judicial
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Accionante: MARÍA RUTH DE LAS MERCEDES MONTOYA VDA DE BOHÓRQUEZ Accionado: EPS SURA derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales.
Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. No obstante, es importante destacar que la Corte Constitucional en la sentencia T-849/09, determinó que cuando los adultos mayores, como en el sub lite, soliciten la protección a sus derechos fundamentales, por ser sujetos de especial protección constitucional y pertenecientes a la población de la tercera edad las reglas de procedencia deben sujetarse a un examen menos estricto y a un criterio más amplio. Y agregó, al respecto en Sentencia T-456 de 20045: “(…) en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela
sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema[; de allí que se debe] materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”. En ese orden, esta Corporación modulando el citado precedente del Tribunal Constitucional al examinar el problema jurídico planteado en este asunto, desde ya advierte la procedencia de la tutela para este tipo de eventos, dada la (i) naturaleza del amparo solicitado, derecho fundamental de salud en conexidad con el derecho a la vida, y la calidad (ii) del sujeto de derecho, persona que dada su edad -78 años-, hace parte del grupo poblacional de la tercera edad, a quien le asiste la especial protección por parte del Estado. Precisadas como están las reglas y sub reglas de procedencia de la tutela para este tipo de eventos, corresponde entrar al examen del asunto con miras a establecer si la tutela al derecho de la accionante, se ordenó acorde a las previsiones constitucionales que regulan 5 En igual sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-789 de 2003, T-515A de 2006, T-180 de 2009 y T-238 de 2009. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Accionante: MARÍA RUTH DE LAS MERCEDES MONTOYA VDA DE BOHÓRQUEZ Accionado: EPS SURA la materia o si como lo advierten los recurrentes, se deben agotar los trámites previos para procedimientos y medicamentos excluidos del POS y someter la prescripción del profesional de la salud tratante, al Comité Técnico Científico de la Entidad Promotora de Salud Tratante, a fin de determinar si es procedente aprobar el suministro de dichas sesiones.
En ese propósito, con miras a desarrollar el problema jurídico propuesto, la Sala en esta oportunidad, previo a abordar las alegaciones vertidas en los escritos de apelación, efectuará las siguientes precisiones conceptuales frente a: (i) el derecho fundamental a la Salud y (ii) la especial protección al derecho de salud de las personas de la tercera edad. (i) Derecho fundamental a la salud La salud encuentra arraigo constitucional como un servicio público a cargo del Estado, a quien compete diseñar las políticas para la prestación de este servicio esencial, bien por entidades públicas o privadas; así lo consagra el artículo 49 Superior, reformado a su vez por el Acto Legislativo 02 de 2009. Cabe destacar que en principio y hasta antes de la Constitución de 1991, la salud se consideraba como un derecho prestacional, asociado a una relación laboral; empero, entendiendo que la salud al estar ligada con otros derechos fundamentales inherentes al ser humano, como es la vida y la integridad personal adquirió la entidad de derecho fundamental por conexidad. A este respecto es procedente acudir a la sentencia T746 de 2009, donde la Corte
Constitucional, citando el fallo T-760 de 2008, M.P., Manuel José Cepeda Espinoza, al examinar la naturaleza jurídica del citado derecho, determinó: “el derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera, ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda, ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a República de Colombia 12 Rama Judicial
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Accionante: MARÍA RUTH DE LAS MERCEDES MONTOYA VDA DE BOHÓRQUEZ Accionado: EPS SURA asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.
Y agregó,
“De lo anterior se desprende que quien se sienta amenazado en su derecho a la salud podrá acudir a la acción de tutela para hacerlo valer y, el juez constitucional deberá ampararlo de manera inmediata [cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de personas colocadas en situación evidente de indefensión. La falta de capacidad económica, el estado de indigencia, el alto riesgo de ver afectadas a las personas de la posibilidad de vivir una vida digna, son circunstancias que han de ser consideradas por los jueces para determinar la procedencia de la tutela en caso de omisión legislativa y administrativa pues se trata de derechos fundamentales6]”. ii) La especial protección al derecho de salud de las personas de la tercera edad Teniendo en cuenta la calidad de adulta mayor que ostenta la accionante, es procedente acudir a las precisiones que sobre la materia ha señalado la Corte Constitucional en la citada sentencia T746 de 2009, al determinar: “La Corte ha señalado que las personas de la tercera edad se encuentran en una posición de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a [afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez7] 6Corte Constitucional, sentencia T-1177 del 2 de diciembre de 2008, MP. Humberto Antonio Sierra Porto 7 Corte Constitucional, sentencia T-634 del 26 de junio de 2008, MP. Mauricio González Cuervo
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Accionante: MARÍA RUTH DE LAS MERCEDES MONTOYA VDA DE BOHÓRQUEZ Accionado: EPS SURA Adicionalmente, la Carta fundamental prevé, en su artículo 46, una especial protección a este grupo de personas y establece que [el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverá su integración a la vida activa y comunitaria]. Así mismo, el Estado deberá garantizarles los servicios de seguridad social integral8.
Entonces, de acuerdo con el mandato constitucional y con la legislación vigente, las personas que llegan a los 60 años9de edad, se deberán considerar como adultos mayores, que merecen la actuación necesaria por parte del Estado y de todos los familiares y asociados, para que sus derechos no se vean menoscabados y se les garantice un nivel de vida digno. Este Tribunal ha reconocido que el derecho a la salud de este grupo de personas es un derecho fundamental autónomo, es decir, adquiere éste carácter por el simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran. Al respecto esta Corporación ha señalado que [es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto
de vista constitucionalel rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran10]”. Así las cosas modulando el marco jurisprudencial relacionado, es necesario considerar, conforme los elementos de convicción aportados, que la actora es una persona de 78 años de edad, y en tal sentido fácil es advertir que se trata de un sujeto que goza de un especial plus de garantías reforzadas, sentido desde el cual debe analizarse el derecho a la salud del cual es titular, tal como lo dispone la sentencia T-360/10, armonizada a su vez en la sentencia T-131 de 2011: 8 Constitución Política, artículo 46. 9 Ley 1276 de 2009, artículo 7, literal b: “Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más (…)”. 10 Corte Constitucional, sentencia T-527 del 11 de julio de 2006, MP
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