CSDJ - F11001010200020120251500ADJUNTA20150723083439-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120251500ADJUNTA20150723083439-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201202515 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 055 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA y LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por la pérdida del cuaderno anexo del proceso 142.852 siendo denunciante Miguel Ángel Asprilla Mosquera y sindicados Carlos Arturo Gil Pino y Yadira de la Hoz Adarraga, toda vez que el mismo, no fue remitido por esa Corporación y mediante Oficio Nro. TSQ-SP-S-00585, se informó que “se está en la consecución de dicho fin una vez obtenido el mismo se trasladara a sus dependencias en el menor tiempo posible”. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 2 de noviembre de 2012, se ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único. En esta etapa se obtuvieron
las siguientes pruebas: - La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó informó que la Sala Penal de Descongestión desapareció el 1° de agosto de 2012 y que no existen registros de las actuaciones adelantadas por esa Colegiatura. Así mismo, informó que el 22 de marzo de 2013, el citado proceso penal pasó al despacho de la Magistrada LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA para resolver nueva petición de preclusión, expediente que fue devuelto a la Fiscalía Once Delegada, luego de denegar la citada solicitud. - Se acreditó que la doctora DÍAZ URRUTIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.896.575 funge como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó desde el 11 de junio de 2011, en propiedad. - La funcionaria indagada se notificó personalmente del auto que dio inicio a las presentes diligencias y allegó memorial solicitando el archivo de las mismas, toda vez que no hizo parte de la Sala de Descongestión que conoció el proceso penal 142.852 y por ende, nada tiene que ver en la presunta pérdida del cuaderno. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos
3° y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado
nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto. Se investiga la conducta de los doctores los doctores JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA y LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por la presunta pérdida del cuaderno anexo de la investigación penal radicada con el número 142.852. Al respecto, debe indicarse que el 29 de septiembre de 2011, el Fiscal Once Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó solicitó la preclusión de la investigación penal radicada 201101018 seguida contra Luz del Carmen Palacios Chaverra por el delito de prevaricato. Razón por la cual, el expediente fue remitido al Tribunal Superior, correspondiendo por reparto al doctor JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA y según informe secretarial del 1° de diciembre de 2011, el expediente “consta de 2 carpetas con 63 y 263 folios”. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Mediante audiencia celebrada el 15 de febrero de 2012, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó integrada por los Magistrados JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA y Elkin Alfaro Arbelaes (sic) Peláez, rechazaron la preclusión y ordenaron la devolución del expediente a la Fiscalía de conocimiento.
El 7 de marzo de 2012, el doctor Iván Darío Valderrama Romero, Secretario de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó, remitió el expediente al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, con la siguiente anotación: “consta de una (1) carpeta, con ciento cinco (105) folios y dos (2) cds”. Y el 9 de marzo de 2012, el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, remitió al Fiscal Once Delegado ante el Tribunal, el expediente 2011-01018, con la constancia “contentiva de 105 folios y dos cd”. Mediante oficios del 15 de marzo de 2012, la Fiscalía Once Delegada requirió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para que remitieran el cuaderno anexo de la investigación penal citada, el cual había sido enviado con la solicitud de preclusión. El 24 de abril de 2012, el doctor Iván Darío Valderrama Romero, Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó indicó “que se está en la consecución de dicho fin una vez obtenido el mismo se trasladara (sic) a sus dependencias en el menor tiempo posible”. Y como el mismo no fue recibido, el 18 de septiembre de 2012 el Fiscal de conocimiento ordenó la compulsa de copias a esta Corporación. Teniendo en cuenta el anterior recuento, se pudo establecer que efectivamente a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el expediente 201101018 arribó con dos cuadernos de 63 y 203 folios, respectivamente y salió solo con una de 105
folios, lo que significa que uno de ellos se extravió. Sin embargo, lo que no se pudo determinar en las presentes diligencias es si ello ocurrió en el despacho del Magistrado ponente, doctor JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA o en la Secretaría de esa Sala de Descongestión, pues según lo informado por la Secretaría del Tribunal Superior de Quibdó, esa Sala desapareció el 1° de agosto de 2012 y dejaron constancia que “no tenemos registros en nuestro archivos de las actuaciones adelantadas en la Sala Penal de Descongestión dentro del presente asunto”. Lo único con lo que se cuenta, es con el oficio del 24 de abril de 2012, expedido por el doctor Iván Darío Valderrama Romero, Secretario de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó, según el cual “se está en la consecución de dicho fin una vez obtenido el mismo se trasladara (sic) a sus dependencias en el menor tiempo posible”. De donde se infiere entonces que la pérdida ocurrió en esa dependencia, y no en el Despacho del Magistrado conocedor, pues allí nunca se remitieron los oficios de la Fiscalía, por medio de los cuales, se requirió el envío del expediente. Por lo tanto, de lo demostrado se puede colegir que en la Sala de Descongestión creada, la dependencia encargada de la recepción, organización y reparto de los procesos remitidos, era la Secretaría creada en el mismo, que una vez cumplían tal función, procedía a remitir los expedientes a los Despachos de origen, como ocurrió en el presente caso. Igualmente, es menester señalar que en el proceso de remisión del expediente al lugar de origen, participaron varias personas distintas al
Magistrado ponente, quien si bien estuvo a cargo de ese expediente, no puede concluirse que haya tenido el dominio absoluto de tal proceso. Adviértase que el proceso pasó a la Secretaría de la Sala de Descongestión, luego al Centro de Servicios Judiciales y luego fue remitido a la Fiscalía cognoscente, razón por la cual, no es posible establecer quién es la persona responsable del presunto extravío. En consecuencia, se ordenará la terminación de las presentes diligencias a favor del doctor JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA, en tanto no se estableció su participación en los hechos objeto de investigación y se ordenará la compulsa de copias ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó para que adelanta la investigación correspondiente, frente a Iván Darío Valderrama Romero, Secretario de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó. De otra parte, en lo referente a la doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA debe indicarse que ninguna participación tuvo en los hechos denunciados, toda vez que no hizo parte de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que conoció el asunto en el año 2012 –cuando se extravió el cuadernosino que le correspondió por reparto el expediente en el año 2013 para conocer una segunda solicitud de preclusión. En consecuencia, no se demostró la existencia de falta disciplinaria alguna por parte de los funcionarios indagados, por lo tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 732, 1643 y el 2104 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las
diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA y LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, de acuerdo con las razones esgrimidas en las anteriores consideraciones. SEGUNDO.- COMPULSAR copias de las presentes diligencias, ante la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para que adelante la indagación correspondiente en lo referente al doctor Iván Darío Valderrama Romero, Secretario de la Sala Penal de Descongestión de esa Corporación. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa
juzgada. 4 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
ADARVE Magistrada Magistrado (E)
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial