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CSDJ - F11001010200020120251700ADJUNTA20130122075211-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120251700ADJUNTA20130122075211-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicado 110010102000201202517 00 Aprobado según Acta Nº 001 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Trece Laboral del Circuito y Treinta Administrativo, ambos de la ciudad de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por el HOSPITAL GENERAL DE

MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ” E.S.E contra la Caja de

Compensación Familiar COMFENALCO Antioquia en liquidación. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ” E.S.E promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Antioquia en liquidación, para que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que el demandante prestó los servicios de salud de urgencias a los afiliados de la demandada enunciados en las facturas relacionadas en la demanda. Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se le condene a cancelar el importe insoluto de las facturas en mención que asciende a la suma de

$4.346.692.310 más los intereses moratorios y las costas procesales. De la posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió la demanda al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, que por auto del 05 de septiembre de 2012, rechazó la demanda por falta de competencia, al estimar que la Ley 1437 de 2011 atribuyó su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que la entidad demandante es pública del orden municipal1. Por su parte, el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, mediante proveído del 27 de septiembre de 2012, trabó el conflicto de competencias, al estimar que tampoco era competente para conocer el asunto por cuanto “es claro que la controversia planteada en la demanda no deriva de un contrato celebrado por una entidad pública, sino que la misma surge del cumplimiento de una obligación legal instituida por la ley antes mencionada 100 de 1993, la cual deben acatar todas las entidades sin importar su naturaleza (pública o privada); práctica que se encuentra intrínsecamente ligada al funcionamiento del sistema de Seguridad Social Integral, cuyas controversias surgidas del mismo le corresponde dirimir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral…”2.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Folio 2161 2 Folios 2164 a 2166

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los

Juzgados Trece Laboral del Circuito y Treinta Administrativo, ambos de la ciudad de Medellín. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ” E.S.E contra la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Antioquia en liquidación, para que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que el demandante prestó los servicios de salud de urgencias a los afiliados de la demandada enunciados en las facturas relacionadas en la demanda. Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se le condene a cancelar el importe insoluto de los resúmenes de cobro y facturas en mención que asciende a la suma de $4.346.692.310 más los intereses moratorios y las costas procesales. Entonces, tal como está presentada la demanda, con el aporte de las respectivas facturas que da cuenta de la prestación del servicio de salud por parte del Hospital demandante a los afiliados y beneficiarios de la demandada, éstas en principio le hacen exigible vía ejecutiva, conforme a las normas propias del régimen de seguridad social. Para ello, es preciso traer a colación, que la misma Ley 712 de 2001, en forma expresa previó que las diferencias referentes al sistema de seguridad social integral surgidas entre las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, son del resorte de la jurisdicción ordinaria en su

especialidad laboral. No es del caso entonces obviar la naturaleza del asunto, no otro que un tema de seguridad social en salud, a través de la diferencia surgida en entidades prestadoras de ese esencial servicio, en aras del cobro de lo presuntamente debido. Corresponde a un asunto inherente a la unidad del sistema, cuya integración, conforme al artículo 55 de la Ley 100 de 1993, hace relación a las instituciones prestadoras del servicio de salud, públicas, privadas, mixtas, sin que sea de recibo considerar por fuera del sistema integrado la ejecución de dicha prestación. Además, ha de tenerse en cuenta que la misma Ley 712 de 2001, en su artículo 5°, previó en forma expresa que la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad son del resorte de la justicia ordinaria en sus especialidad laboral y de seguridad social. Sin que sean de recibo los argumentos esgrimidos por el representante de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues si bien la demanda fue presentada el 05 de julio de 2012, las disposiciones del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipulan en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción y a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las

conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Sin que ninguno de los anteriores eventos se cumpla en el presente caso, a parte de la existencia de norma especial que asigna el conocimiento de tal controversia a la jurisdicción ordinaria laboral, resaltando además que en el sub examine, no existe contrato suscrito, tal como se indicó en la demanda, al señalar: “De conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la ley 715 de 2001, para la prestación de servicios de salud, que revistan la calidad de urgencias, no se requiere contrato ni orden previa” Así las cosas, es claro que la adscripción de competencia en este asunto en concreto, debe hacerse, como se hará, a la Justicia ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, Despacho judicial al que se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíense copia de esta providencia al Juzgado Treinta Administrativo de la misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D.C., 4 de marzo de 2013 REF. CONFLICTO ADMINISTRATIVA ORDINARIA LABORAL. M. P. Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ PROVIDENCIA DEL 16 de enero de 2013 ACTA No. 01 de la misma fecha. RAD. 1100101020002012 02517 00 Si bien al efectuarse la votación por la cual se aprobó mayoritariamente por la Sala el proyecto presentado en el asunto de la referencia, manifesté que salvaba mi voto, al revisar el expediente considero que tan sólo debo Aclararlo, por cuanto estoy de acuerdo con la decisión de enviar las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. Lo anterior porque al existir una obligación impuesta por el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 y el Art. 67 de la Ley 715 de 2001, entre las partes, como es el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN (Empresa social del Estado) y la EPS-S CCF COMFENALCO ANTIOQUIA EN LIQUIDACIÓN PROGRAMA RÉGIMEN SUBSIDIADO, por concepto de los servicios médicos – hospitalarios de urgencias prestados a los afiliados (cotizantes y beneficiarios) de la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR, éstos no requieren contrato ni orden previa, sino que deben ser cubiertos por la entidad del sistema responsable del usuario que lo requirió. Por lo tanto, el presente caso se trata de un proceso ejecutivo tendiente a obtener el pago de obligaciones surgidas como consecuencia de la aplicación de las normas de seguridad social, pues se trata de dineros adeudados por una A.R.S. (COMFENALCO) a una I.P.S. (HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN), por prestación de servicios de salud en el servicio de urgencias a sus afiliados, que por expresa disposición del Artículo 2º numerales 4º y 5º de la Ley 712 de 20013, son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Comedidamente,

PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO

Magistrado /gap. 3 ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

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