CSDJ - F11001010200020120252000ADJUNTA20130117093623-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120252000ADJUNTA20130117093623-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202520 00
Registro: 14-01-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Bogotá, D.C. Dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 001 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Tunja y el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ejecutiva Laboral formulada1 a través de apoderado por la señora NOHORA INÉS MESA RAMÍREZ contra La Gobernación del Departamento de Boyacá. ANTECEDENTES Ante la Justicia Ordinaria Laboral, por la señora NOHORA INÉS MESA RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, demandó a La Gobernación del Departamento de Boyacá, para que se libre mandamiento por vía ejecutiva 1 Folios 7 a 9 C.O laboral a su favor y en contra de la entidad demandada, por el 20 % sobre la suma de $ 2.351.063, asignación básica mensual devengada desde el 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, así como el 20 % sobre las primas legales a que tiene derecho la demandante, en la misma fecha, por encontrarse en la categoría 14, y que se cause el pago o
que se efectúe la inclusión en nómina del mismo, además de que se le cancelen los intereses moratorios a razón del doble de las bancadas desde que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el 1 de enero de 2006 y hasta cuando se verifique el pago. Se refiere en el escrito de la demanda que la señora NOHORA INÉS MESA RAMÍREZ, mediante la Resolución2 No. O.J. 1850 del 25 de septiembre de 2001, la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, le reconoció el derecho al 20 % sobre la asignación básica mensual. Dicha resolución tenía efectos fiscales hasta el 1 de noviembre de 2011, fecha en la señora MESA RAMÍREZ, cumplió 55 años de edad. Además afirma la accionante que ya le fueron pagados mediante demanda los valores correspondientes a los años 2004, 2005, 2008 y 2010, adeudándole los 11 meses del año 2011. TRÁMITE PROCESAL 1.- La demanda3 correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el cual mediante proveído4 del 13 de septiembre de 2012, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, y ordenó su envío al centro de servicios administrativos de dicha ciudad, argumentando que: 2 Folio 2 C.O 3 Folios 6 a 8 C.O 4 Folios 12 al 15 C.O Este despacho había venido profiriendo mandamiento de pago en casos similares al presente, pero ocurre que ahora se está ante una situación diferente, pues el 1 de julio de 2012, entró en vigencia el
nuevo código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la ley 1437 del 18 de enero de 2011 y tal código ha consagrado normas nuevas aplicables al presente asunto. El artículo 104 de la citada ley, establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas. El título ejecutivo base de la presente acción, es un acto administrativo dictado por la secretaría de Educación de Boyacá, que es una entidad pública, entonces la competencia para conocer del proceso en este caso corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a la Ordinaria Laboral.
2. Mediante auto5 de reparto del 28 de septiembre de 2012, le correspondió el asunto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, el cual en proveído6 del 4 de octubre de la misma anualidad, se abstuvo de avocar el conocimiento , declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de la misma, en atención a las siguientes argumentaciones: El artículo 75 de la Ley 80 predice que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para conocer de las 5 Folios 16 C.O 6 Folios 18 al 22 C.O controversias derivadas de los contratos estatales, inclusive las relacionadas con juicios ejecutivos. En principio, conocía la jurisdicción ordinaria de los procesos ejecutivos iniciados como consecuencia de una condena contenciosa administrativa, sin embargo con la readecuación de
competencias de la Ley 446 de 1998, la Jurisdicción Contenciosa asumió el conocimiento de los procesos ejecutivos originados en providencias judiciales condenatorias proferidas por la misma jurisdicción y de los contratos estatales. Con relación a la Ley 1437 de 2011, en materia de competencias, se advierte que el artículo 104 determina a esta jurisdicción conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas. En cuanto al conocimiento de los procesos ejecutivos el numeral 6º señala que: conocerá de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por ésta jurisdicción así como los provenientes de laudos arbitrales en que hace parte una entidad pública y de los contratos celebrados por éstas. Con base en lo anterior, advierte el despacho que el acto administrativo presentado como titulo ejecutivo, no emana de un contrato celebrado por una entidad pública sino de una relación laboral entre las partes, razón por la cual, en virtud de lo señalado en el numeral 6º del artículo 104 del C.P.A., se carece de competencia para continuar con las presentes diligencias, indicando que el competente para tal fin, es la jurisdicción ordinaria laboral por lo indicado en el numeral 5º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Tunja y el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de la misma ciudad. Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ejecutiva Laboral presentada a través de abogado por la señora NOHORA INÉS MESA RAMÍREZ contra LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria laboral, teniéndose en cuenta que se trata de una docente que a través de mandamiento ejecutivo pretende se ordene a la entidad demandada a pagar el 20 % sobre la suma de $ 2.351.063, asignación básica mensual devengada desde el 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, así como el 20 % sobre las primas a que tiene derecho, en la misma fecha, por encontrarse en la categoría 14, y además que se cause el pago o que se efectúe la inclusión en nómina del mismo, estos derechos fueron reconocidos y liquidados mediante Resolución7 debidamente ejecutoriada. Entonces, dígase en primer lugar, que efectivamente la demanda de contenido laboral instaurada contra LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ por la señora NOHORA INÉS MESA RAMÍREZ, a través de apoderado judicial para que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada por concepto de
intereses moratorios, de las sumas de sumas de dinero causadas por el no pago del 20 % sobre la asignación básica mensual a que tenía derecho durante los meses de enero hasta diciembre de 2011, en que incurrió la demandada desde el momento en que se hizo exigible la obligación, en tanto el mismo – según el escrito de la demanda que fue radicada ante la jurisdicción ordinaria laboral el día 31 de agosto de 2012incluido el término de ejecutoria, esto es, que habiendo sido emitida la Resolución que reconoció y liquidó el valor referido derecho, éste no ha sido cancelado. En segundo lugar, se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 7 Folios 2 C.O Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que nos ocupa, nos disponemos a dirimir el mismo. Ahora bien, es necesario entrar a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y
Laboral del Circuito, para proponer el conflicto en comento. La Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales y en este orden de las cosas los títulos ejecutivos provenientes de estos son8: “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual”. Por lo tanto, como se puede ver en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un acto administrativo, siendo éste
una manifestación del Estado a través del cual, en este caso, se reconoció una determinada suma de dinero a favor del accionante, por concepto de 8 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. sobresueldo, por haber laborado 20 años al servicio del Departamento y no tener la edad para adquirir la pensión de jubilación, por lo tanto el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Es así que en palabras del doctrinante colombiano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en su libro titulado La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa9, distingue lo siguiente: “Así las cosas y analizado el aspecto relativo a la competencia de la jurisdicción civil, se tiene que los títulos ejecutivos que no sean susceptibles de tramitarse por el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa serán del conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria por regla general, y por excepción de la jurisdicción ordinaria laboral, en los casos de títulos ejecutivos que se deriven de una relación laboral o de conflictos del Sistema Integral del Seguridad Social, como podría ser por el incumplimiento en el pago del valor de las cesantías reconocido a un servidor público mediante acto administrativo. Recuérdese que la regla general, en los procesos de ejecución, está en manos de la justicia ordinaria, no de la justicia administrativa, como lo ha reconocido el Consejo de Estado. Son ejemplos de títulos ejecutivos ejecutables por vía del proceso ejecutivo, ante la
jurisdicción ordinaria y laboral, los siguientes: 1) las providencias judiciales (sentencias y autos) que se dicten por los jueces civiles y laborales en contra de la Administración; 2) los laudos y conciliaciones arbitrales que surjan como consecuencia de controversias derivadas de contratos estatales; 3) los actos administrativos que reconozcan obligaciones, distintas a aquellas de carácter laboral o prestacional que tengan el carácter de títulos ejecutivos; 4) los títulos valores que si bien fueron suscritos por una entidad estatal para respaldar el cumplimiento de un contrato estatal hayan circulado; 5) las providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa que no contengan una condena; 6) la ejecución de títulos ejecutivos que se deriven de contratos celebrados por las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social, siempre que se hayan suscrito con apego a las normas y 9 Pags. 299 – 300, Editorial Librería jurídica Sanchez R. Ltda, 3ª edición. 2010. principios de dicho Sistema, 7) la ejecución de actos administrativos que reconozcan salarios y en general, las prestaciones sociales de los servidores públicos (cesantías, sanción moratoria, intereses, bonificaciones, etc.); 8) las órdenes de prestación de servicios y suministros emitidas por entidades estatales que no tengan el carácter de contratos estatales, y 9) los títulos ejecutivos fiscales o contractuales, en aquellos casos en donde las entidades no tengan la estructura requerida para cobrarlos por jurisdicción coactiva. (Negrilla fuera de texto).
A su turno, el numeral 5° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada; por el contrario, se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, ni mucho
menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó – tal como quedó advertido-, como consecuencia de la no cancelación por parte de la precitada entidad del pago del 20 % sobre la asignación básica mensual a que tenía derecho durante los meses de enero hasta diciembre de 2011, que se encontraban contenidas en la Resolución10 No. O.J. 1850 del 25 de septiembre de 2001, por medio del cual se reconoció y ordenó el pago del mismo a la señora NOHORA INÉS MESA RAMÍREZ, motivo por el cual no hay razones para dudar que el conocimiento del sub examine radica en la justicia ordinaria. En punto a lo anterior, viene preciso advertir que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación11 y del Consejo de Estado, en el sentido que la Resolución Administrativa por medio del cual se reconoce el pago del mencionado derecho constituye título ejecutivo y puede ser reclamada por la vía judicial correspondiente, siendo ésta la acción ejecutiva, por lo que también se puede cobrar la sanción moratoria por la misma vía, previa demostración de que no se ha pagado y de que el pago se ha efectuado en forma tardía.12 Es así como, en casos como el sub lite en que no hay controversia sobre el derecho, por existir Resolución de reconocimiento y constancia o prueba del 10 Folio 2 C.O 11 Radicados No. 110010102000201201805 00 y 110010102000201202287 00; M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros, aprobados en
Sala 87 del 10 de noviembre de 2012. 12 Consejo de Estado, Jesús María Lemus Bustamante, 27 de marzo de 2007. Expediente No. 2777-2004. pago tardío, no cabe duda que el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante acción ejecutiva. Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no buscan el reconocimiento de un derecho, sino el pago de una obligación, contenida dentro de una resolución, se concluye que el asunto es netamente ejecutivo, derivado de una obligación que reúne los requisitos contemplados por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” (Subraya fuera de texto) En consecuencia, para la Sala, una vez estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda ejecutiva laboral para que se libre mandamiento de pago contra La Gobernación del
Departamento de Boyacá, para que se libre mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral a su favor y en contra de la entidad demandada, por el 20 % sobre la asignación básica mensual devengada desde el 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, así como el 20 % sobre las primas legales a que tiene derecho la demandante, en la misma fecha, por encontrarse en la categoría 14; y que se cause el pago o que se efectúe la inclusión en nómina del mismo, además de que se le cancelen los intereses moratorios a razón del doble de las bancadas desde que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el 1 de enero de 2006 y hasta cuando se verifique la cancelación de estos derechos que fueron reconocidos mediante la Resolución13 No. O.J. 1850 del 25 de septiembre de 2001, con efectos fiscales hasta el 1 de noviembre de 2011, fecha en la señora MESA RAMÍREZ cumplió 55 años de edad, por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá. Lo anterior conduce indudablemente a dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° de la ley 7 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo, por lo que el asunto aquí analizado debe ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Tercero Laboral del circuito de Tunja. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
R E S U E L V E
Primero: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Tunja y el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados.
Segundo: REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del circuito de Tunja y copia de la presente providencia al 13 Folio 2 C.O Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
Continúan Firmas……………………
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
WILSON RUÍZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACLARACIÓN DE VOTO REF: Conflicto entre jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria laboral. Radicado. 110010102000201202520 - 00 Aprobado en Sala del 16 de enero de 2013 M.P. Henry Villarraga Oliveros Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en
el asunto de la referencia, toda vez que no se plasman en la providencia realidades fáctico-jurídicos necesarias en controversias de esta naturaleza. Cuando se cuestiona la competencia de una jurisdicción, lo menos que se exige es la argumentación en punto de su descarte o aplicación; no obstante y pese a que se trata en el asunto sub-lite de litigio iniciado con la vigencia del nuevo C.P.A.C.C., nada se dijo al respecto para concluir, como se hizo, en que la competencia está en la justicia ordinaria laboral, más aún, cuando entre la discusión se encontraba la existencia o no de ato administrativo. Así mismo, se tiene que en la página 9 de la providencia -folio 13 de cuaderno de esta instancia-, se dirimió el conflicto asignando una competencia dada conforme a la “Ley 7 de 2001”, inexistente para asuntos laborales, en tanto, trata de la financiación de comunidades autónomas, tema totalmente alejado del ejecutivo laboral que originó el conflicto entre jurisdicciones de autos. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Magistrada Fecha ut supra MNE