CSDJ - F11001010200020120252300ADJUNTA20121122115125-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120252300ADJUNTA20121122115125-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA Y JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Y EL JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, POR EL
CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA EJECUTIVA INTERPUESTA CONTRA LA
GOBERNACIÓN DE BOYACÁ.
SE ASIGNÓ LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre del dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202523 00 (4807 – 14) Aprobado Según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva que instauró la señora MARÍA HELENA GUEVARA DE LUCAS a través de apoderado judicial contra la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ.
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1.- La señora MARÍA HELENA GUEVARA DE LUCAS, a través de
apoderado judicial, en fecha 16 de noviembre de 2011, impetró demanda ejecutiva ante los Juzgados Administrativos de Tunja, para que se librara mandamiento de pago contra la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, con el fin de obtener el desembolso del saldo insoluto y no pagado de las acreencias laborales como consecuencia de la vinculación laboral que sostuvo la accionante con el HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRÁ. La anterior pretensión fue sustentada relacionando los siguientes documentos:
1. Copia auténtica de los correspondientes folios del proceso 20000208, expedidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Chiquinquirá,
2. Copia del acuerdo de transacción celebrado entre el HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRÁ y la señora MARÍA HELENA GUEVARA DE LUCAS, el día 15 de julio de 2002
3. Copia de la providencia del 25 de julio de 2002 que aprueba la transacción extraprocesal por la suma de $3.993.039
4. Copia auténtica de la certificación expedida por el interventor del HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRÁ el día 5 de diciembre de 2001.
5. Copia del mandamiento ejecutivo laboral librado en el proceso con radicado No. 2002-0063, así como de la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución.
6. Copia de la liquidación practicada por la secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, donde reconoce la suma líquida de $23.960.218
7. Copia de la liquidación realizada por el HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRÁ donde reconoce a la demandante las cesantías y los intereses de las mismas causados y acumulados del 1° de enero a 1° de noviembre de 2001.
8. Copia del acto administrativo Resolución No. 00616 del 11 de noviembre de 2008, mediante el cual se reconocen las cesantías y parcialmente la deuda laboral a favor de la señora MARÍA HELENA GUEVARA DE LUCAS. 2.- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, en auto del 14 de junio de 2012, resolvió enviar el asunto de autos a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria a efectos de que sea sometida a reparto entre los Jueces Civiles del Circuito, por competencia.
Señaló en sus argumentos el Despacho que: “Todos los procesos ejecutivos originados en providencias judiciales condenatorias proferidas por la justicia Contenciosa administrativa deberán ser ventilados ante la misma jurisdicción, en este sentido y atendiendo que la ejecución que se pretende en el presente asunto, se fundamenta en títulos ejecutivos expedidos por la jurisdicción ordinaria, mas exactamente en los documentos resultantes del proceso 2000-0208 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá; es claro que la jurisdicción Contenciosa Administrativa carece por completo de competencia para conocer de la acción ejecutiva derivada del incumplimiento de tales obligaciones”(sic). 3Recibida la actuación en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, dicho
Despacho mediante auto del 17 de julio de 2012, dispuso ordenar el envío de la presente demanda a la Oficina Judicial, a fin de que sea repartida a los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja, para que continúen en conocimiento de la acción. Igualmente expresó que “La demanda se presenta inicialmente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien la envía por competencia a este despacho, ya que el título Ejecutivo no se deriva de un contrato Estatal, ni de providencias judiciales condenatorias derivadas de esa jurisdicción, y en consecuencia, siendo la naturaleza de la acción de origen netamente laboral, el conocimiento del proceso que se pretende iniciar con el libelo inicialista, no le corresponde a este despacho, sino a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por ende a ese despacho debe ser remitida”. 4.- Trasladada la actuación en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, dicho Despacho mediante auto del 29 de agosto de 2012, dispuso enviar el presente expediente los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, por competencia, ya que: “Teniendo en cuenta que el día 2 de julio del año en curso comenzó a regir el nuevo código contencioso administrativo ley 1437 de 2011) hecho que modificó las competencias toda vez que los procesos ejecutivos cuyo título base del recaudo lo constituye un acto administrativo y transfirió su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo, específicamente a los Juzgados Administrativos del Circuito, atendiendo las reglas indicadas en el artículo 308…” (Sic) (fl. 68 c. o.).
5.- Finalmente el expediente fue trasladado al Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja quien se abstuvo de avocar el conocimiento de este asunto y trabó conflicto negativo de competencia, aduciendo que el conocimiento del asunto de marras, en caso de que corresponda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondería al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja a quien le fue repartido por primera vez, y que por conducto de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, remitir de manera inmediata el expediente, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así las cosas tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos
o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por el contrario cuando consideran no les corresponde, evento en el cual será negativo, siendo necesario para su estructura o procedencia necesario se configuren los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” (Subraya la Sala). 2.- Del objeto del presente conflicto. Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda ejecutiva laboral impetrada por la señora MARÍA HELENA GUEVARA DE LUCAS a través de
apoderado judicial contra la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que los juzgados en colisión son el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. 2.1.- Caso Concreto. La presente controversia se suscitó con ocasión de la demanda instaurada por la señora MARÍA HELENA GUEVARA DE LUCAS, a través de apoderado judicial, en fecha correspondiente al 16 de noviembre de 2011, donde impetró demanda ejecutiva ante los Juzgados Administrativos de Tunja, para que se librara mandamiento de pago contra la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, a efectos de obtener el pago del saldo insoluto y no pagado de las acreencias laborales como consecuencia de la vinculación laboral que sostuvo la accionante con el HOSPITAL SAN SALVADOR DE
CHIQUINQUIRÁ.
Teniendo en cuenta lo anterior como primera medida de estudio, se resalta en cuanto a la demanda originaria de la presente controversia, que la misma se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, (el día 16 de noviembre de 2011) y según lo establecido por el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), advierte la Sala para el presente asunto un estudio de conformidad con lo señalado en el régimen de transición previsto en la referida ley en su inciso 3° del Artículo 308, el cual dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la
vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Aclarado lo anterior, se tiene que en materia de ejecución, el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) en su artículo 134 B consagra lo siguiente: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguiente asuntos: “7.- De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales”. La Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales y en este orden de las cosas los títulos ejecutivos provenientes de estos son1: “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbitrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las
ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual” (sic). 1 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. Como se tiene de la referida norma, el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos ejecutivos, y no cumplen con los parámetros legales previamente citados. Así las cosas, en el presente asunto nos encontramos ante una demanda ejecutiva impetrada por la señora MARÍA HELENA GUEVARA DE LUCAS a través de apoderado judicial contra la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, y es menester de esta Colegiatura decidir si la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria. Para el tema de la controversia planteada, se tiene en cuanto al factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquellas pretensiones aducidas en el proceso, para el caso en , es un proceso ejecutivo, y se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así: 1) De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del C. C. A. 2) De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme
al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación la cual se pretende recaudar, pues si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993. En tanto, si la obligación no surge de cualquiera de las dos concretas fuentes en cita, se aplica la regla general consagrada en los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, que asignan competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de todos los asuntos contenciosos donde sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. De igual manera cabe resaltar, que la obligación exigida en el presente conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, nace en razón a la exigibilidad de un derecho contenido en varios títulos ejecutivos proferidos por la jurisdicción ordinaria, y del acto administrativo Resolución No. 00616 del 11 de noviembre de 2008, mediante el cual se reconocen las cesantías y parcialmente la deuda laboral a favor de la accionante, acto recurrido por la demandante, por cuanto según la misma dicho pronunciamiento no contenía la totalidad de la suma adeudada y no colmaba
las expectativas de sus pretensiones, decisión posteriormente confirmada mediante resolución No. 0077 del 11 de febrero de 2009 y notificada a la querellante el día 18 de febrero de 2009; en la cual reconoce y ordena el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados a la señora MARÍA HELENA GUEVARA DE LUCAS. Al efecto, téngase en cuenta conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil el hecho por el cual pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en las cuales en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Por lo anterior, en el asunto objeto de estudio, dado que la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a la regulación contenida en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria, representada en el presente caso por el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Tunja a quien se le asignará la competencia. En merito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la misma
ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despacho Judiciales nombrados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Tunja y copia de la presente providencia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial