CSDJ - F11001010200020120252400ADJUNTA20121120122726-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120252400ADJUNTA20121120122726-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de noviembre de 2012. Aprobado según Acta No. 97 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202524 00
Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y
Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja.
Tema: Acción Ejecutiva Laboral interpuesta por Irma Patricia Pacagui Ayala y otros contra La NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Remitir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD, ambos con sede en el circuito de Tunja, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por
los señores IRMA PATRICIA PACAGUI AYALA, BLANCA ALIX RODRÍGUEZ DE
GUARÍN, ALBA MARGOTH BENÍTEZ DE PINEDA, MARÍA ROSA BAYONA
SAAVEDRA, MARÍA ADELINA RINCÓN, MARITZA SOLÍS ÁLVAREZ Y JOSÉ
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201202524 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES NELSON CASTRO GAMBOA contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Representante Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Objeto de las pretensiones.
A través de apoderado, la señora Irma Patricia Pacagui Ayala y otros, presentaron demanda ordinaria laboral, con miras a obtener el reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas que les fueron reconocidas a través de las Resoluciones 713 del 22 de junio de 2010, 000211 del 26 de enero de 2011, 1440 del 06 de octubre de 2010, 1804 del 05 de noviembre de 2010, 1804 del 13 de julio de 2010, 1820 del 05 de noviembre de 2010 y 000771 del 24 de febrero de 2011, respectivamente, proferidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales solo se hicieron efectivas el 25 de febrero de 2011,19 de septiembre de 2011, 11 de julio de 2011, 08 de septiembre de 2011, 16 de agosto de 2011, 14 de junio de 2011 y para el señor José Nelson Castro Gamboa la suma deberá ser indexada para mantener su valor real.
2. Razones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.
Con auto del 05 de septiembre del 2012, la titular de ese despacho judicial rechazó la demanda fundamentando su decisión de la siguiente manera: “(…) pues por la naturaleza del asunto y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la jurisdicción contenciosa conoce de todo lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre Servidores Públicos y el Estado, y la Seguridad Social de los mismos, exceptuando a los Trabajadores Oficiales. Además, la misma norma en el artículo 297 numeral 4°, en concordancia con el art. 308 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contempla que la competencia para conocer del cobro ejecutivo cuyo titulo base de recaudo sean las copias autenticas de los actos administrativos corresponde al juez de lo Contencioso Administrativo (….)” Posteriormente, la señora Juez de ese Despacho Judicial, arguyo que: “(…) se encuentra que la demanda se dirige al cobro de los intereses moratorios sobre las sumas de dinero reconocidas a los demandantes, en diferentes actos administrativos (resoluciones), que contienen sin duda un tema derivado de la relación legal y reglamentaria de Servidores Públicos: En consecuencia, el Juez
competente para conocer el asunto es el Juez Administrativo del circuito de Tunja, tal como lo anuncian las normas procesales de lo contencioso administrativo (…)”
3. Razones del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito judicial de
Tunja. Mediante auto calendado el 04 de octubre de 2012, correspondió a ese Despacho conocer de la demanda que en ejercicio de la acción ejecutiva promovida por los aquí quejosos contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Representante Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en donde la Juez declaró la falta de competencia y en consecuencia provocó el conflicto negativo de la misma naturaleza toda vez que, en su acápite considerativo manifiesto que: “(…) haciendo una interpretación sistemática de la normatividad del nuevo Código, entre el objeto de la jurisdicción, los asuntos atribuibles a su conocimiento y los documentos que constituyen titulo ejecutivo, conforme a los dispuesto por el numeral 6 del articulo 104 del C.P.A.C.A. se tiene entonces que, si bien las copias autenticas de los actos administrativos con sus constancias de ejecutoria constituyen titulo ejecutivo para esta jurisdicción, dichos documentos solo se refieren a los que se derivan de un contrato celebrado por una entidad pública, es decir, a los actos administrativos de carácter contractual. (…)” Dicho lo anterior, lo que pretenden los demandantes es que se les libre mandamiento de pago contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por unas sumas de dinero a favor de los demandantes, obligación que se sustenta en las resoluciones, aquí antes mencionadas, emitidas por
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde arguyó ese Despacho que: “(…)advirtiéndose que son actos administrativos emanados de la entidad demandada que tienen efectos jurídicos y particulares y concretos sobre los actores por el reconocimiento de sus cesantías, reconocimiento que se origina de la relación laboral que existe entre los demandante y la secretaria de Educación de Boyacá, entidad pública del orden departamental(…)” Así las cosas, ese Despacho fundamento su decisión en lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en consecuencia resolvió provocar el conflicto negativo de jurisdicciones para que fuera dirimido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 114 de la ley 270 de 1996.
Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala
para conocer de la colisión negativa de competencias surgida entre y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Representante Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201202524 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite.
Caso Concreto: EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante las Resoluciones N° 713 del 22 de junio de 2010, 000211 del 26 de enero de 2011, 1440 del 06 de octubre de 2010, 1804 del 05 de noviembre de 2010, 1804 del 13 de julio de 2010, 1820 del 05 de noviembre de 2010 y 000771
del 24 de febrero de 2011, reconoció y ordenó el pago parcial y definitivo de las cesantías solicitadas por los señores Irma Patricia Pacaqui Ayala y otros por el tiempo de servicios como docentes nacionalizado al servicio del Estado desde el 20 de enero de 1998 al 30 de diciembre de 2008, desde el 23 de enero de 1995 hasta el 30 de enero de 2009, desde el 07 de febrero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 2009, desde el 02 de febrero de 1981 hasta el 03 de enero de 2010, desde el 23 de marzo de 1977 hasta el 30 de agosto de 2009, desde el 06 de mayo de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2008 y desde el 07 de febrero de 1972 hasta el 04 de abril de 2010. Los demandantes presentaron a través de apoderado demanda ejecutiva laboral contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo regulado por los artículos 256 numeral 6 de la Constitución Política y 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. La entidad demandada es una Empresa del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es el pago de las prestaciones sociales de los educadores del orden Nacional y los demandantes son docentes nacionalizados, luego se puede inferir que ostentan la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES calidad de empleados públicos y como consecuencia de ello, su vinculación no proviene de un contrato laboral, según se estableció.
No obstante, en el presente caso, no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la reclamación no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías parciales. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró la ley 244 de 1995, en su articulo 2°, norma que concede a los pagadores de las entidades un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la reclamación de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la jurisdicción contenciosa, por cuanto no se requiere el reconocimiento como tal de un derecho. El parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que dispuso: “(…) en caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos la entidad obligada reconocerá y cancelará de su propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma, para lo cual bastara acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”, establece claramente la presencia de una obligación a cargo de la demandada de manera clara, cuyo reconocimiento no necesita decisión judicial (…)”
Sin embargo, como ya se dijo las pretensiones de la demanda no se centran en cuestionar la legalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales y definitivas de los demandantes, sino en el cobro de la sanción moratoria originada en la falta de pago oportuno, independiente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución circunstancia que enmarca la litis a un asunto meramente ejecutivo, por existir una obligación que reúne los requisitos previstos en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, así:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Articulo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” (Subrayado fuera de texto). En armonía con lo señalado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil el
cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su vez, la Ley 115 de 19941, en su artículo 180 estableció el procedimiento pertinente para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes: “(…) Artículo 180º.- Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales…” Y, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio del cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, se reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los 1 115 del 08 de febrero de 1994, por medio de la cual se expide la Ley General de Educación. fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, y se establecen sanciones. Esta norma fue adicionada y modificada
por la ley 1071 de 2006.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación, prescribe: “(…) ARTÍCULO 5º. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio a lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto) De la misma manera, la providencia fechada el 08 de octubre de 2012 aprobada según Acta N° 087 y bajo radicado N° 110010102000201202287 00 con ponencia del
Magistrado doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, hizo referencia a un caso similar, el cual fue resuelto en los siguientes términos: “(…)Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que nos ocupa, nos disponemos a dirimir el mismo.(…) (…)Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada; por el contrario, se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 7 del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó – tal como quedó advertido-, como consecuencia de no cancelar las cesantías parciales, que se encontraban contenidas en la Resolución No.135 del
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 24 de marzo de 20112 por medio del cual se reconoció y ordenó el pago parcial de cesantías (…)” Con fundamento en lo anterior, no cabe duda que la pretensión objeto del conflicto es una acción de carácter ejecutiva, toda vez que a la demanda original los actores presentaron fotocopia autenticada de las respectivas Resoluciones mediante las cuales, el Fondo Nacional de Prestaciones –Sociales del Magisterio, les reconoció el pago de las cesantías parciales a los señores Irma Patricia Pacaqui Ayala y Otros significando con ello que la obligación reclamada se encuentra enmarcada dentro de la norma precitada (Artículo 488 del Código Procedimiento Civil).
En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria Laboral y la Contenciosa Administrativa, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral por los señores Irma Patricia Pacaqui Ayala y otros, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Primero Laboral del circuito de la Ciudad de Tunja, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO QUINTO
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL, ambos con sede en la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral, instaurada mediante apoderado por los señores IRMA PATRICIA PACAQUI AYALA Y OTROS, contra La 2 Resolución que reposa a folio 9 del c.o, mediante la cual “se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales a la señora Beatriz Hurtado Cabrera por la suma de $15.899.814.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, asignando el conocimiento de la misma a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial