CSDJ - F11001010200020120253000ADJUNTA20121123172833-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120253000ADJUNTA20121123172833-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201202530 00/ 1860C Aprobada según Acta No. 97 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado 6º Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, que a través de apoderado promovió la señora ARIELID CHALA CASTAÑEDA contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica:
1. A través de apoderado la señora ARIELID CHALA CASTAÑEDA, formuló demanda ejecutiva laboral en contra de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fundamento en la Resolución No.0096 del 22 de Febrero de 2010, mediante la cual se reconoció cesantías parciales a favor de la accionante por la suma de Quince Millones de pesos ($15.000.000)
2. Los 45 días de que disponía la demandada para pagar sin incurrir en mora, vencieron el día 29 de diciembre de 2009, motivo por el cual a partir del 30 de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201202530 00/1860C Conflicto de diferentes jurisdicciones. diciembre de dicha anualidad, se causó la sanción moratoria a favor de la demandante, hasta el 8 de junio de 2010, data en la cual se le cancelaron las cesantías parciales por un valor de $15.000.000.
3. La Ley 1071 del 31 de julio de 2006, en el parágrafo del artículo 5º establece que en caso de mora en el pago de las cesantías se reconocerá y cancelará un día de salario por cada día de retraso hasta cuando se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término establecido en la ley.
4. Sostuvo que la Resolución 0096 del 22 de febrero de 2010, expedida por la entidad demandada, contiene una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma de dinero a los accionantes, razón por la cual presta mérito ejecutivo en los términos del art. 488 del C. de P.C.
ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto al Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, éste en providencia adiada 20 de septiembre hogaño, se declaró incompetente para conocer del asunto, trayendo a colación el comentario al Nuevo Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
realizado por el Consejero de Estado, Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, arguyendo que “De conformidad con la doctrina en cita y si tenemos en cuenta que para los efectos del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, constituyen título ejecutivo, y si de los asuntos que se ventilen en el proceso ejecutivo conocen los jueces administrativos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, fluye de suyo que es en esa jurisdicción en donde se debe dirimir la presente controversia. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201202530 00/1860C Conflicto de diferentes jurisdicciones. Como dentro del presente asunto se pretende la ejecución de un acto administrativo, como lo es la Resolución No 0096 del 22 de febrero de 2010, con su constancia de notificación y ejecutoria, entre otros documentos, que en sentir de la parte actora constituyen un título ejecutivo, complejo a cargo de la Nación – Ministerio de Educación, el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. A lo contrario se suma que la obligación que aquí se persigue no proviene de una relación laboral propiamente dicha, es decir, aquella que emana de un contrato de trabajo, lo cual
daría lugar a la aplicación de la excepción señalada en el artículo 105-4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si no que ella deviene de una relación legal y reglamentaria, como lo es la que sostiene la demandante como empleada pública en su calidad de docente de vinculación nacionalizado (coordinador grado 13), circunstancia que toca directamente con aquella relacionada con los procesos de que trata el numeral 4º del artículo 104 ibídem…” (v., fls. 15 a 17) - Arribadas las diligencias al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Neiva, en providencia del 8 de Octubre de 2012, también se declaró sin competencia para conocer de la demanda en cuestión, conforme a lo preceptuado en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, en donde previo que el objeto principal de dicha jurisdicción son las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo en los que estén involucradas entidades públicas o los particulares cuando ejercen funciones administrativas. Indicó que tal y como se puede evidenciar, “(…) el legislador no estableció como competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, conocer de procesos ejecutivos que provengan de actos administrativos, como es el caso del proceso sub examine. Ahora bien, es importante precisar que si bien el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, contempló como título ejecutivo la copia auténtica de los actos administrativos debidamente ejecutoriados que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, ello no significa que se haya asignado la competencia a la jurisdicción
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201202530 00/1860C Conflicto de diferentes jurisdicciones. contenciosa administrativa de estos procesos ejecutivos, la cual, se reitera, se encuentra delimitada en el artículo 104 ejusdem. Tan es así que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 se limita a enunciar las clases de título ejecutivo, entre los que obviamente están los actos administrativos con las características precitadas, sin embargo, esta norma en ninguna parte expresa o refiere que la jurisdicción contenciosa administrativa deba conocer de estos procesos ejecutivos, lo cual constituye un error de interpretación que no se acompasa con el genuino espíritu legislador…” (v. fls. 21 a 23) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. 2.- Problema jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá
de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201202530 00/1860C Conflicto de diferentes jurisdicciones. rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (12 de septiembre de 2012), deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados, Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y Sexto Administrativo Oral del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la
señora ARIELID CHALA CASTAÑEDA contra la Nación –Ministerio de Educación – Fondo de Previsión Social del Magisterio-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas, reconocidas a la docente, mediante Resolución No. 0096 del 22 de febrero de 2010. De este modo, es pertinente aclarar por parte de esta Colegiatura que lo pretendido por la actora es el pago de la sanción moratoria establecida en la ley (Ley 244 de 1995); al haberse producido el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a la demandante mediante la Resolución referida en precedencia. Por su parte, en lo referente al tema de la sanción por mora en el pago de las cesantías reconocidas, la Ley 244 de 1995 y el artículo 5º de la Ley 1071 de 20061, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora, hasta hacer 1 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201202530 00/1860C Conflicto de diferentes jurisdicciones. efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que en el sub lite se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se conocerá de los ejecutivos derivados de: i) Condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa administrativa. ii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y. iii) Los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. (Ley 80 de 1993, Contratación Estatal) De lo anterior, se tiene que el numeral 7°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el
conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los procesos salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201202530 00/1860C Conflicto de diferentes jurisdicciones. ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes ” , entendiéndose como proceso ejecutivo, los señalados en la normatividad antes reseñada. En punto a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, se tiene que el Estatuto de la Contratación Estatal estableció en su artículo 75 que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Negrillas fuera del texto). Máxime lo anterior, y frente al tema de los procesos ejecutivos, tenemos que tener presente las indicaciones ofrecidas de tiempo atrás y en forma pacífica por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, según la cual haciendo referencia al tema de la relación de trabajo estableció que “la Justicia de trabajo conoce en materia de juicios ejecutivos de todas aquellas
obligaciones emanadas de una relación de trabajo, expresión esta cuyo sentido comprende la vinculación que se forma por la sola prestación del trabajo, cualquiera sea la fuente jurídica de donde proceda. No se puede identificar el concepto de relación de trabajo con el de contrato de trabajo, pues aquella expresión es de un contenido mucho más amplio y nada indica que se quisiera restringir su alcance, como se desprende de la manera reiterada como el código la emplea en lo tocante a ejecución o juicios ejecutivos. De esta suerte, las relaciones entre la administración pública y sus servidores constituyen verdaderas relaciones de trabajo2” (Negrilla fuera de texto). Igualmente en atención con lo anterior, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo determinó que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”. Al tiempo que el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 que modificó el mismo artículo del Código de Procedimiento Laboral, consagró en su numeral 5° que la ahora denominada Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de 2 Sentencia del 7 de marzo de 1951. República de Colombia Rama Judicial
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de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Frente a este tema el Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló: “5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. La ley 244 de 19953, textualmente establece: (…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 3 Norma subrogada por la Ley 1071 de 2006. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201202530 00/1860C Conflicto de diferentes jurisdicciones. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente.
5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la
administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201202530 00/1860C Conflicto de diferentes jurisdicciones. ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del
título complejo. La acción de grupo tampoco es vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria, bajo los supuestos de la existencia de un daño antijurídico y de responsabilidad extracontractual porque, conforme al inciso 2 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, esto es, tiene un alcance preciso y limitado, mientras que la reclamación de la indemnización moratoria, está dentro de la órbita del derecho laboral administrativo cuyas reglas están dadas por la legislación positiva. Dicho de otro modo, como el perjuicio por reparar se origina en una decisión o manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos es necesario invalidarla, previo agotamiento de la vía gubernativa, para poder obtener el restablecimiento respectivo y como la ley no prevé que mediante las acciones de República de Colombia Rama Judicial
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es su cometido legal.
En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de República de Colombia Rama Judicial
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Por consiguiente, como quiera que el documento cuyo cumplimiento se persigue a través de la demanda ejecutiva que suscitó el presente conflicto, fue el acto administrativo constituido en la Resolución No. 0096 del 22 de febrero de 2010, su conocimiento habrá de corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en cabeza del Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.C.A. (Inc. Cuarto), en concordancia con el artículo 100 del C.P.L., que estatuye: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.” Es más, en la Ley 1071 de 2006, claramente se estableció que se mantendría la
vigencia en punto a las competencias establecidas en la Ley 712 de 20014, por lo tanto, en casos como el sometido a estudio, donde la acreencia laboral cuyo pago reclaman los demandantes ya fueron reconocidas por la administración, y como quiera que no se está discutiendo la legalidad del acto administrativo que la reconoció, sino muy por el contrario el pago de la sanción moratoria por el extemporáneo pago de la misma, es indudable que los accionantes deben acudir a 4 “Artículo 2°. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001…”. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201202530 00/1860C Conflicto de diferentes jurisdicciones. la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Visto lo anterior, no cabe duda que la pretensión ejecutiva que es aquí objeto de conflicto, deberá ser enviada al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, porque con certeza la misma proviene de una relación de trabajo, dentro del contenido conceptual definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; máxime lo anterior, está misma Colegiatura dejó decantado en providencia emanada de quien ahora igualmente funge como ponente, aprobada en Sala 091 del 2 de octubre de 2012, que quien debía conocer del asunto en un tema de similares hechos y pretensiones era la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva. República de Colombia Rama Judicial
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SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, y copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial