CSDJ - F11001010200020120253300ADJUNTA20121211113715-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120253300ADJUNTA20121211113715-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201202533 00 Aprobada según Acta Nº 103 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y
Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada, mediante apoderado, por la señora DARY YENY LEDESMA MARTÍNEZ contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora DARY YENY LEDESMA MARTÍNEZ promovió demanda ejecutiva laboral contra la Nación –Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de su poderdante y en contra de las entidades demandadas por la suma de $11.043.117.00, correspondiente a la sanción moratoria que equivale a un día de salario por el valor de $33.771 liquidada desde el 10 de julio de 2009,
hasta el 01 de junio de 2010 (327 días), data en la cual le cancelaron las cesantías definitivas, de conformidad con lo dispuesto en la ley 244 de 1995 modificado por la ley 1071 de 2006. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202533 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló, que el Fondo Nacional de Prestaciones mediante Resolución No. 2410 del 18 de agosto de 2009, le reconoció las cesantías definitivas.
En principio la demanda correspondió al Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva quien manifestó: “a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral le concernía conocer en forma residual de estos asuntos, en donde se perseguía la ejecución de la sanción moratoria de que tratan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, también lo es que, con ocasión a la expedición de la ey 1437 de 2011 que reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ahora la competencia para conocer de estas ejecuciones radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 103 C. de P. A. y de lo C.A.” Para Ahondar en razones, es menester precisar que la obligación aquí pretendida no se deriva de un contrato de trabajo, lo cual daría lugar a la aplicación de la excepción señalada en el artículo 105 – 4 del CPA y de lo CA, pues la demandante funge como empleada pública, por lo tanto su vinculación con la administración es de carácter legal y
reglamentaria, situación que se encuentra inmersa en las previsiones contempladas en el numeral 4° del artículo 104 ibídem, siendo ello así tampoco no resulta viable aplicar el artículo 2-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Consecuentes con lo expuesto, y al advertirse que las obligaciones aquí pretendidas no superan el equivalente a 1.500 SMLMV, resulta diáfano que la competencia radica en los Juzgados Administrativos reparto – Neiva.” A su turno, el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Neiva, despacho judicial que el 3 de octubre de 2012, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva propuesta por la señora LEDESMA MARTÍNEZ, adujo que en el particular no existe discusión o controversia frente al acto que reconoce las cesantías o la sanción moratoria, y lo que se pretende es el pago de la sanción moratoria, y en este caso el acto de reconocimiento de las cesantías junto con la prueba de que no se han pagado o que se pagaron tardíamente, constituyen título ejecutivo, caso Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202533 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el cual debe acudirse ante la Jurisdicción Ordinaria mediante la acción ejecutiva para reclamar el pago de esa sanción por mora, y el título ejecutivo sería complejo.
Puntualizó que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 se limita a enunciar las clases de título ejecutivo, entre los que obviamente están los actos
administrativos con las características precitadas, más sin embargo esta norma en ninguna parte expresa o refiere que la jurisdicción contenciosa administrativa deba conocer de estos procesos ejecutivos, lo cual constituye un error de interpretación que no se acompasa con el genuino espíritu del legislador. Por lo anterior, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones entre los despachos judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral mediante apoderado, por la señora DARY YENY LEDESMA MARTÍNEZ contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202533 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Por su parte la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado, es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los procesos en que es llamado a conocer por razón de materia, cantidad y lugar, en todo aquello en que no ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente. Así las cosas, es claro que la jurisdicción es el poder - deber del Estado destinado a solucionar conflictos de intereses e incertidumbres jurídicas en forma exclusiva y definitiva, a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible-. El artículo 116 de la Constitución Política, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa `derecho, y dicere, que quiere decir `declarar`, `dar`. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función – como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las
relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por 1 Teoría General del Proceso, Tomo I; Novena edición ed. Temis JAIME AZULA CAMACHO. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202533 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto.” La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él2”.
Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe
una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reaclaman o repudian el conocimiento del asunto. Caso Concreto. En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor de la demanda ejecutiva laboral interpuesta con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $11.043.117 por concepto de sanción por mora a favor de la señora DARY YENY LEDESMA MARTÍNEZ, en el pago de las Cesantías Definitivas reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.
2 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202533 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del
sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En ese orden de ideas, del acopio probatorio adosado emerge claro que el apoderado judicial de la demandante allegó la Resolución No. 2410 de 18 de agosto de 20093, expedida por la Secretaria de Educación Departamental mediante la cual se le reconocieron las cesantías definitivas a la señora LEDESMA MARTÍNEZ, asimismo proveyó con la demanda certificación de cesantía emitida por la Fiduprevisora en la cual indicó que el pago le fue programado para el 2 de junio de 20104, a pesar que la fecha de la resolución data del 18 de agosto de 2009, como se dijo en precedencia. En efecto, la acreencia laboral reclamada por la demandante, fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento de la obligación, es indubitable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Frente a ese hecho la jurisprudencia5 ha manifestado: “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En la hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente 3 Visible a folios 4 a 6 c,o.
4 Visible a folio 2 c,o. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente No. 2000-2513. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202533 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva.
En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque se repite en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (Subrayas y negrillas de la Sala). Corolario de lo anterior, se tiene que cuando existe discusión o controversia frente al acto que reconoce las cesantías o la sanción moratoria por estar inconforme con el contenido es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrario sensu, en el caso que hoy nos ocupa la pretensión del apoderado judicial de la demandante, es el pago de la sanción moratoria y prueba de ello es el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas, junto con la certificación de las mismas lo que vislumbra claramente su pago tardío, y que necesariamente constituye el título ejecutivo complejo. De cara a los argumentos expuestos, es indefectible por parte de esta Superioridad repasar el contenido del título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los
requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, la cual, en su artículo 42 adicionó el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo, contemplando en definitiva el numeral 7º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia de los “(…) procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa,…”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202533 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo Contencioso Administrativo por la especialidad de la materia como bien reza en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal.
Refulge claro entonces, que las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía
ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.C.A y la Ley 80 de 1993. Pues bien, se decanta de todo lo expuesto en el sub exánime, que no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que se funda en la mora del pago de lo reconocido mediante Resolución No. 2410 del 18 de agosto de 2010, la cual da cuenta de la deuda contraída por el demandado en razón del no pago oportuno de la cesantías allí reconocidas. Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el Artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa), es el privado, máxime cuando el título base de la ejecución, incorpora una obligación clara, expresa y exigible, razón por la cual se rige por el derecho privado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202533 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por la señora DARY YENY LEDESMA MARTÍNEZ contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Neiva, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO WILSON RUÍZ OREJUELA Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202533 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial