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CSDJ - F11001010200020120253700ADJUNTA20150213102501-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120253700ADJUNTA20150213102501-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, once (11) de febrero de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2012 02537 00 Aprobado en Sala No. 09 de la misma fecha

Asunto: Auto de Archivo.

ASUNTO Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y

GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS. Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

1. ANTECEDENTES. 1.1Conducta investigada Mediante oficio No. 024 del 8 de mayo de 2012, el doctor LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ FERREIRA, en su condición de Procurador Judicial Penal No. 166, solicitó investigar disciplinariamente a los funcionarios del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que conocieron en segunda instancia el proceso penal tramitado bajo el radicado No. 157593104002-2005-00065 y cuya mora conllevó a que el día 12 de abril de 2012 se decretara la cesación de la acción penal por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción el día 9 de julio de 2010.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2Actuación procesal.

Mediante auto del 14 de noviembre de 2012, el Despacho del suscrito Magistrado Ponente ordenó adelantar indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que conocieron en segunda instancia el proceso penal tramitado bajo el radicado No. 157593104002-2005-00065 (folios 19 y 20). Mediante oficio No. 2902 del 12 de diciembre de 2012, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo suministró los nombres del os Magistrados que tramitaron el recurso de alzada promovido en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 3 de junio de 2008 dentro del proceso tramitado bajo el radicado No. 157593104002-2005-00065 (folio 41). Los doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, fueron notificados personalmente del auto de indagación preliminar (folios 56, 58 y 59). A través de memorial del 15 de febrero de 2013, el doctor Jorge Enrique Gómez Ángel, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se pronunció sobre los hechos objeto de

investigación (folios 63 al 65). El día 13 de diciembre de 2013, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, EURIPIDES

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MONTOYA SEPÚLVEDA y GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (folios 216 al 218).

Del auto de apertura de investigación disciplinaria se notificaron personalmente los doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS (folios 249 al 251). 1.3De la condición de sujetos disciplinables. Obran en los folios 225 al 242, copias de las actas de posesión y certificados de tiempo de servicios de los doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, que acreditan la condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 1.4Pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria. En el investigativo, se destacan las siguientes pruebas documentales: - Copia de la providencia de segunda instancia, de fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción penal a favor de la señora EDILSA CARREÑO BECERRA, respecto del punible

de rebelión, dentro de la causa penal tramitada bajo el radicado No. 157593104002 2005 00065, en la que fungió como Magistrado Ponente el doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y lo acompañaron los

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Magistrados, doctores EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS. - Oficio No. 2902 del 12 de diciembre de 2012, en el que el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo suministró los nombres de los Magistrados que tramitaron el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso tramitado bajo el radicado No. 157593104002-2005-00065 - Oficio No. 006 del 6 de febrero de 2014, en el que el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo informó de manera detallada el trámite surtido en segunda instancia al recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso tramitado bajo el radicado No. 157593104002-2005-00065. - Reporte de las estadísticas de producción remitidas por los doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL, GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS y EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en el periodo comprendido entre

31 de junio de 2008 y el 9 de julio de 2010.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 2.2. Fundamentos de la Decisión.

Vencido el término de la investigación disciplinaria, corresponde al operador optar o bien por elevar pliego de cargos o bien por decretar el archivo de la investigación. En el primer caso, es decir al formular pliego de cargos, debe el fallador, verificar que estén dados los presupuestos que exige el artículo 162 del CDU, de no ser así, lo jurídicamente viable es ordenar la terminación del proceso y su respectivo archivo, conforme lo establece el artículo 164 ibídem. Establece el artículo 162 de la ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 162. PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno” De la norma en cita, se desprende que el pliego de cargos, se edifica bajo dos presupuestos: 1) que con los medios de prueba acopiados legalmente,

este demostrada objetivamente la falta; 2) que de los mismos elementos de convicción, se infiera razonablemente que el investigado puede ser el autor de la misma. El primer presupuesto, esto es la demostración objetiva de la falta, está íntimamente ligado con el concepto de tipicidad, entendido este como la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adecuación de la conducta humana en una descripción consagrada en la ley como delito o falta.

Tradicionalmente la tipicidad, desde la dogmática del derecho penal, comprende una parte subjetiva y otra objetiva, la primera referida a los aspectos intelectual y volitivo del dolo, mientras que la segunda implica la inmersión de la conducta del sujeto activo en la acción u omisión típica y la descripción del resultado, es decir, que la conducta es objetivamente típica, cuando la conducta se encuadra en la descripción legal, atendiendo en todo caso, los elementos normativos y descriptivos del tipo. En cuanto el principio de legalidad y tipicidad en materia disciplinaría, la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2012 precisó: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se

compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”

En la misma sentencia se dijo:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad, siendo, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario originada en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan.” Teniendo entonces, que el primer presupuesto para la construcción del pliego de cargos, es la existencia objetiva de la falta, se hace necesario partir del concepto de falta disciplinaria consagrado en el artículo 196 del CDU que literalmente reza: ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria

y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Asimismo, el artículo 5 de la ley 734 de 2002 dispone que: “ARTÍCULO 5o. ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De tal suerte, que no existe falta disciplinaria, cuando a pesar de incurrir en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, existe justificación.

Para esta Colegiatura, la conducta desplegada por los doctores GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS y EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA no comporta objetivamente falta disciplinaria, habida consideración, que de conformidad con lo informado por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante oficio No. 006 del 6 de febrero de 2014, el conocimiento del recurso de apelación fue asignado el día 22 de octubre de 2008 al doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y la acción penal se extinguió en virtud del fenómeno jurídico de la

prescripción el día 9 de julio de 2010, tal y como se reseñó en la providencia del 12 de abril de 2012. A los doctores GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS y EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, no se les puede reprochar el hecho de haber participado en la Sala de Decisión del 12 de abril de 2012, en la que se decretó la prescripción de la acción penal a favor de la señora EDILSA CARREÑO BECERRA, por cuanto dicho fenómeno había operado el día 9 de julio de 2010, cuando se encontraba el expediente en el despacho del doctor GÓMEZ ÁNGEL. La decisión proferida el día 12 de abril de 2012, en la que participaron los doctores GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS y EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, se ajusta a derecho y ningún deber funcional incumplieron los citados funcionarios, de allí que esta Corporación dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria a su favor, pues la mora investigada no puede ser atribuida a ellos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210 y

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 73 del Código Disciplinario Único lo procedente es disponer el archivo definitivo.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la demostración objetiva de la falta disciplinaria por parte del doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, tenemos que en efecto se puede apreciar desde el punto de vista objetivo,

una mora judicial entre el 22 de octubre de 2008 y el 9 de julio de 2010; situación que podría adecuarse a la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, que al tenor reza: ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. (…) Una vez analizada la estructura del tipo disciplinario en el cual podría encuadrarse la conducta del inculpado, debe decirse que la simple mora no constituye per se falta disciplinaria, habida cuenta, que el legislador incluyó en el tipo disciplinario, un ingrediente normativo, esto es, que la mora sea injustificada. De no concurrir el elemento normativo del tipo, forzoso es concluir que la conducta es atípica.

Por elemento normativo entendemos aquel término legal que exige una valoración, una decisión sobre su contenido. Siguiendo a Mezger1, cabe decir 1 Edmund Mezger (Basilea, 15 de octubre de 1883 - Göppingen, 24 de marzo de 1962) teórico penal y criminólogo alemán.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que "los elementos normativos se refieren a aquellos datos que no pueden ser representados e imaginados sin presuponer lógicamente una norma. Se trata de presupuestos del injusto típico que sólo pueden ser determinados

mediante una especial valoración de la situación del hecho". Es así entonces, la Sala procede a analizar en el presente asunto si realmente nos encontramos frente a la existencia objetiva de la falta como primer presupuesto para edificar una acusación disciplinaria (pliego de cargos). El ingrediente normativo que encontramos en el tipo disciplinario en el cual encuadra aparentemente la conducta de la investigada, es el de “injustificadamente”, de ahí que sea necesario determinar, si la mora presentada dentro del trámite dado al proceso penal distinguido con el radicado 2005-00065 está justificada. Y sobre el particular, conviene traer a colación el criterio de esta Corporación conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por causa originada en la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales. En ese mismo sentido ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos, tiene que ver con la concreta y correcta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias (sentencias -en procesos ordinarios y de tutela-, y autos interlocutorios) proferidas, para, mediante un proceso de

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confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, para así establecer si la cusa de la mora pudo haber sido la excesiva carga de trabajo y la complejidad de los asuntos a cargo. Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, aparece plenamente probado que el disciplinable estuvo a cargo del proceso penal radicado bajo el número 2005-00065 desde el 22 de octubre de 2008 hasta el 12 de abril de 2012, cuando se profirió la decisión de segunda instancia. Sin embargo, esta Colegiatura tendrá solamente en cuenta el periodo comprendido hasta el 9 de julio de 2010, pues para ese entonces fue que operó el fenómeno jurídico de la prescripción que a la postre conllevo a la extinción de la acción penal. El periodo en que presuntamente estuvo inactivo el proceso obedece a 382 días hábiles. Según las estadísticas reportadas por el doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, durante el periodo comprendido entre 1 de noviembre de 2008 y el 9 de julio de 2010, se advierte una productividad de 1.99 providencias diarias de fondo, y durante el mismo periodo asistió a 230 audiencias, ello sin contar con los autos de sustanciación. Confrontados los días hábiles con las providencias de fondo proferidas por el funcionario investigado, se tiene que éste profirió un promedio de 1.3 decisiones de fondo diarias.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, y frente a la realidad planteada, considera la Sala que la mora observada, está debidamente justificada; habida cuenta que durante el periodo que estuvo inactivo el proceso por el cual se investigó al disciplinado, éste actuó diligente y eficientemente en el cumplimiento de sus deberes, tal y como lo corrobora las estadísticas reportadas, pues en ellas se refleja claramente la productividad laboral durante el periodo que tuvo a cargo las diligencias.

Así, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se encuentra justificada en circunstancias exógenas, que físicamente le impidieron a los disciplinados la resolución del asunto durante el tiempo que se encontrar su cargo. La Honorable Corte Constitucional en sentencia T-1249/04, al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. …

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales.

De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”2 (Subrayado fuera de texto). Sumado a lo anterior es preciso anotar que no se le puede exigir a ningún agente estatal el cumplimiento de deberes que físicamente escapa a sus posibilidades; es claro que nadie está obligado a lo imposible y ante tal panorama la responsabilidad de los disciplinados en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala se diluye; pues no se puede exigir más de lo que físicamente como ser humano se puede producir, al respecto, la Corte Constitucional se pronunció mediante Sentencia No. 337 de 1993, de la

siguiente manera: "nadie está obligado a lo imposible". Lo anterior se justifica por cuatro razones: 2 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) Las obligaciones jurídicas tienen un fundamento en la realidad, ya que operan sobre un plano real; de ahí que realizan siempre una acción o conservan una situación, según sea una obligación de dar o hacer -en el primer casoo de no hacer -en el segundoEse es el sentimiento de operatividad real de lo jurídico. Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación; por tanto, la obligación a lo imposible no existe por ausencia de objeto jurídico. b) Toda obligación debe estar proporcionada al sujeto de la misma, es decir, debe estar de acuerdo con sus capacidades; como lo imposible rebasa la capacidad del sujeto de la obligación, es desproporcionado asignarle a aquél una vinculación con un resultado exorbitante a su capacidad de compromiso, por cuanto implicaría comprometerse a ir en contra de su naturaleza, lo cual resulta a todas luces un absurdo. c) El fin de toda obligación es construir o conservar -según el casoel orden social justo. Todo orden social justo se basa en lo existente o en la probabilidad de existencia. Y como lo imposible jurídicamente resulta inexistente, es lógico que no haga parte del fin de la obligación; y lo que no está en el fin no mueve al medio. Por tanto,

nadie puede sentirse motivado a cumplir algo ajeno en absoluto a su fin natural. d) Toda obligación jurídica es razonable. Ahora bien, todo lo razonable es real o realizable. Como lo imposible no es real ni realizable, es irracional, lo cual riñe con la esencia misma de la obligación.”

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es claro que en el ámbito del derecho disciplinario para que exista conducta objeto de reproche, se debe presentar la infracción injustificada al deber funcional, por parte del servidor público, y es el incumplimiento de ese deber “…el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.”3

(Subrayado fuera de texto) En este orden de ideas, la conducta del disciplinado no se adecua

objetivamente a la falta disciplinaria, por cuanto, el incumplimiento al deber se encuentra justificado, y por tal razón, no es posible edificar pliego de cargos en contra del mismo. Entonces, la única decisión procedente en este caso será la de dar aplicación los artículos 73, 164 y 210 del C.D.U., esto es, decretar la terminación de la actuación y como consecuencia archivar las presentes diligencias a su favor. 3

Sentencia C-948 de 2002

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor de los

doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por las razones expuestas en el presente proveído, y en consecuencia ordénese el archivo definitivo.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

TERCERO: Para notificar la anterior providencia se comisiona al Juzgado Penal del Circuito del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con un término de diez (10) días libres de distancias.

CUARTO: Por Secretaría archívese de las presentes diligencias..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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